ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Marí Trini presentó el día 6 de Mayo de 2010, escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Novena), en el rollo de apelación nº 105/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 464/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 42 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de Junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a la Procuradora de las partes el 10 de Junio de 2010.

  3. - El Procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de Dña. Marí Trini

    , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de Junio de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de Dña. Esther, Dña. Patricia, Dña. Adolfina, D. Benedicto, Dña. Evangelina y Dña. Paulina presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de Junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso considerando que el mismo cumplía todos los requisitos exigidos.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre derecho de subrogación en un contrato de arrendamiento, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo se articula del siguiente modo: - Alega que se infringen lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94, de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos, así como el art. 24 de la Constitución Española.

    - No cita resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales ni resoluciones de esta sala que mantengan una postura contraria a la doctrina contenida en la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Es importante puntualizar que el recurrente debía haber concretado si el interés casacional se funda en jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo o deviene del hecho de que se aplique una norma cuya vigencia es inferior a cinco años. Nada de ello señala el recurrente, por lo que analizada la norma citada como infringida y corroborado que su vigencia excede de cinco años, no cabe más que estimar que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la ley y proceder a su inadmisión.

    De no proceder como se ha expuesto se convertiría la preparación del recurso en mero formulismo y formalismo, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Novena), en el rollo de apelación nº 105/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 464/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 42 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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