ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 17/2010, la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 30 de septiembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Dª Erica, contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de noviembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones, (entre otras ATTS de 13 de enero de 2009, 11 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2008, recaídas en recursos 2304/05,922/06 y 418/05 respectivamente).

  2. - De la documentación aportada al recurso de queja como del propio recurso se desprende que la parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, aludiendo a la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y tras consignar los preceptos que considera infringidos, citó las Sentencias la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de enero de 2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 27 de abril de 2005, de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de mayo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 31 de julio de 2009 3.- A la vista de lo expuesto anteriormente, el recurso de queja debe ser desestimado, por cuanto el recurso de casación preparado incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, ya que el recurrente se limita a citar cuatro Sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95

    , 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85

    , 213/98 y 216/98 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de Dª Erica, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso casación, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 9 de septiembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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