ATS 1135/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1135/2011
Fecha21 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª en autos nº Rollo de Sala 53/2009,

dimanante de Diligencias Previas nº 65/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, en la que se condenó a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Carlos Antonio en la suma de 18.500 euros imponiéndosele el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Mercedes Romero González, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

2) al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba.

3) al amparo del art. 849.1 de la LECrím, por infracción de ley.

Personándose como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Eulalio .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia al amparo del art. 5.4 LOPJ, con invocación expresa de la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Se cuestiona la suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del recurrente respecto del delito de lesiones por el que ha resultado condenado, toda vez que se considera insuficiente la declaración de la víctima del delito, D. Eulalio .

  2. Se hace necesario recordar que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 y 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, ni tener un carácter necesariamente cumulativo, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al procesosino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad.

  3. En el presente caso, a lo largo de una profusa motivación (principalmente en el FJ 1º) la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente tanto los medios de prueba desplegados por la acusación, como los elementos de descargo que se han perfilado en el plenario, exponiendo justificadamente la razón de sus conclusiones.

Esta prueba está constituida esencialmente por la declaración de la víctima. Frente a la mera negación de los hechos por parte del encausado, quien, no obstante, sí reconoció la ocasión y la discusión entre ambos, el denunciante mantuvo de forma persistente cómo el acusado empezó a discutir porque decía que le había quitado la silla y le dio con un vaso en la cara.

La veracidad y entidad de las lesiones causadas quedan corroboradas objetivamente por los partes médicos de urgencias y el informe médico forense, que ratifica el traumatismo cranoencefálico, las heridas incisocontusas en mejilla, labio inferior, ceja, párpado y región paraocular izquierda con fractura de la pared orbital, en nariz con fractura de huesos, contusión ocular y daños en fundas de porcelana de dos incisivos superiores izquierdos. Asimismo, el informe forense manifiesta que las lesiones que presentaba el acusado en un dedo de la mano derecha eran compatibles con el modo de causación de las lesiones al perjudicado.

Asimismo la Sala "a quo" se hace eco de la irrelevancia a efectos probatorios del resto de declaraciones testificales, pues los tres testigos que estaban en el bar han declarado que no presenciaron cómo se produjeron las lesiones y que cuando vieron a Eulalio ya estaba sangrando en el suelo.

Por consiguiente dispuso la Sala de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar formula el recurrente su motivo al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Lejos de mencionar documento válido a efectos casacionales, el recurrente viene de nuevo a cuestionar el juicio de inferencia realizado por la Sala con base en las declaraciones testificales y en la "documental obrante en autos".

  1. Como es bien sabido, la invocación del cauce casacional del "error facti" hace referencia a aquel supuesto en el que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

  2. Tampoco se han realizado las invocaciones mínimas de documento alguno o de sus particulares, que permitan sustentar siquiera mínimamente el segundo de los motivos planteados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba con un resultado acorde a sus pretensiones.

Ni se han mencionado documentos literosuficientes, ni vienen a controvertir la convicción de la Sala acerca de cómo acontecieron los hechos, por lo que el motivo ha de rechazarse de plano ex art. 884. 3º y 6º LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley rituaria, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal (lesiones con deformidad). Aduce que el hecho de que se puedan paliar los destrozos (teniendo el lesionado ya fecha fijada para la intervención quirúrgica reparadora) y que con el lapso del tiempo las secuelas se aminorarán, tales circunstancias, hacen decaer la cualificación del tipo por vía del art. 150 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Respecto al concreto aspecto debatido, la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La STS de 16 de enero de 2.007 recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes y destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

    A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética. Y en fin, que, como decía la STS de 15 de febrero de 1.973, la referencia que tiene en cuenta la ley penal en esta clase de ilícitos es el estado en que quedó el lesionado al ser dado de alta, con independencia de la eventual modificabilidad de la irregularidad física por vía natural o por vía correctiva.

  2. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el Informe clínico que se designa no acredita ningún hecho contrario a los que se declaran probados en la sentencia, ni inciden realmente en ningún elemento fáctico con relevancia causal en la subsunción. Antes bien afectan a un concepto jurídico cual es el indeterminado de la "deformidad" cuya concreción en el caso concreto corresponde al Tribunal a partir de los Hechos Probados y, en particular, de las secuelas desfigurantes que presenta el perjudicado y para lo que los jueces a quibus no han dejado de valorar los Informes médicos y, además, han contado, gracias a la inmediación, con una percepción sensorial directa de las consecuencias estéticas de la agresión.

    La Sala "a quo" manifestó cómo en el acto del juicio pudo ver las cicatrices que el lesionado presentaba, que por su localización (párpado, ceja y mejilla de lado izquierdo del rostro), su visibilidad (apreciables a simple vista, siendo muy destacada la de 5,5 centímetros en la mejilla), su carácter permanente (con independencia, abundamos, de la eventual reparación quirúrgica, que no puede serle impuesta a la víctima) y el perjuicio estético causado, determinan la apreciación del concepto jurídico de deformidad del art. 150 del Código Penal .

    Tal motivo, por tanto, tampoco puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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