ATS 993/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2011
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 10613/2011 del Juzgado de Instrucción nº 51, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Doroteo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, multa de 30.000 # y al pago de las costas del procedimiento." .

Por esa misma Sala, en Ejecutoria 124/2010, se dictó Auto de fecha 15 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"NO HA LUGAR a la revisión de la condena impuesta a Doroteo por sentencia dictada en la causa referenciada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Doroteo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 368 del Código Penal tras la reforma de este precepto operada por LO 5/2010 .

  2. La disposición transitoria 1ª de la LO 5/2010, dispone: "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

    La nueva redacción del artículo 368 es la siguiente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 .»

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

  3. El recurrente fue condenado a la pena de cinco años de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . El recurrente efectuaba actos de tráfico de cocaína, en concreto trasladaba en su cuerpo diversos envoltorios de esta droga (417 gr con pureza del 72,9% y 291 gr con pureza del 77,8%). Se considera que la pena impuesta es proporcional y se ajusta al actual art. 368 del Código Penal, y ello en atención a las siguientes razones: 1) La pena impuesta es también imponible conforme al actual art. 368 del Código Penal que castiga los hechos con pena de prisión de tres a seis años.

    2) El hecho resulta especialmente grave en función de la cantidad de sustancia estupefaciente con la que se traficaba. Es decir, la gravedad de la conducta del recurrente se determina en atención a la naturaleza tóxica de la droga, su peso y grado de pureza. En este caso, se trata de tráfico de una cantidad importante de cocaína. 3) Respecto a las circunstancias personales del recurrente no se aprecian en los hechos probados ninguna circunstancia personal que suponga una aminoración de su culpabilidad por el hecho cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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