ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de NUTREXPA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario nº 507/2006, sobre el Impuesto sobre Sociedades y respecto al ejercicio 2003.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

"En relación con los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes (art. 93.2 .d) de la ley jurisdiccional, así como, por todos, Autos de este Tribunal de 6 de mayo de 2010, recurso de casación número 6228/2009, y de 30 de octubre de 2008, recurso de casación número 3763/2006 ".

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2006 adoptado por el Tribunal Económico-administrativo Central que asimismo desestima la reclamación interpuesta por NUTREXPA, S.L. contra la desestimación de la solicitud de rectificación en relación con su autoliquidación referente al ejercicio 2003 y del Impuesto sobre Sociedades, acordada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2004 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona. La Sentencia declara conforme a derecho al acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, los motivos primero, segundo y tercero se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional y "subsidiariamente" al amparo del art. 88.1.d). Y el motivo cuarto, de modo inverso, se formula al amparo del art. 88.1 .d) y "subsidiariamente" al amparo del art. 88.1 .c).

El hecho de que los motivos se hayan articulado simultáneamente al amparo de las letras d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre dicho motivo, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan subsidiariamente, como aquí sucede. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este sentido, los términos en los que se han planteado el primero, segundo, tercero y cuarto motivos del escrito de interposición, hacen imposible determinar verdaderamente cuales son las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida y pretende sean depuradas en este recurso de casación ni que los mismos se encuentran encuadrados en los motivos tasados para la casación establecidos en el art. 88.1 de la ley jurisdiccional.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional

, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d), o viceversa para el caso del motivo cuarto, sobre la base de la acumulación, en la demanda, de pretensiones incompatibles a la que hace referencia el art. 71.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Además de por lo expuesto anteriormente, por cuanto tal precepto se refiere a la acumulación de acciones en la demanda y no a los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición del recurso de casación, lo que hace que el mismo sea inaplicable para resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada. Y, de otro lado, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo

88.1 de la misma Ley -. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante los Autos de 30 de septiembre de 2010 dictado en el recurso de casación 5975/2009 y de 7 de octubre de 2010 dictado en el recurso de casación 3426/2010.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por NUTREXPA, S.L., por carecer manifiestamente de fundamento, y admitir el motivo quinto formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NUTREXPA, S.L., contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario nº 507/2006, en cuanto al QUINTO motivo; y, por unanimidad, declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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