ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alberto, presentó el día 20 de octubre de 2010, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 59/10, dimanante de los autos de juicio sobre liquidación de sociedad legal de gananciales nº 600/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 2 de noviembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dña. PALOMA PRIETO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dña. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de DÑA. Adriana

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 26 de abril de 201 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente NO se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un incidente de oposición al cuaderno particional practicado en procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC (esto es, el del interés casacional), tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    El recurso de casación se planteó en los términos siguientes:

    1. Incongruencia de la sentencia que no resuelve cuestiones por considerar que dado su valor económico no ocasionan un perjuicio o daño a una de las partes, citando al efecto la Sentencia de esta Sala 1ª, nº 648/09 de 2 de octubre .

    2. Adjudicación de la vivienda a quien no tiene uso de la misma ni convive con uno de los descendientes y que además ha rehecho su vida en otro hogar frente al cónyuge más necesitado de protección, en este caso el exmarido que no ha podido rehacer su vida. Todo ello haciendo caso omiso de la petición de adjudicación de bienes en lugar de dinero para el pago, citando a tal efecto infracción de los artículos 103 y 96 del Código Civil citando las siguientes sentencias: Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 1985, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 30 de enero de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sin especificar sección, de fecha 17 de octubre de 1994 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sin especificar sección, de fecha 20 de mayo de 1995. Señalaba también infracción del artículo 1405 del Código Civil y citaba las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 y de 30 de diciembre de 1998, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin especificar sección de 15 de septiembre de 1998 .

    3. Ausencia de valoración y reparto de los bienes muebles. Así como de reparto de los vehículos a motor que se adjudican a uno solo de los cónyuges en contradicción con el artículo 1.061 y 1.404 del Código Civil, citaba a tal efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, nº 458/02 de 21 de diciembre y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, nº 242/04 de 7 de junio .

    Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, alegaba la vulneración de los artículos 345, 346, 347, 352, 809, 810, 786, 787, 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Hay que señalar que, si bien, en la providencia de 26 de abril de 2011 se puso de manifiesto como posible causa de inadmisión la irrecurribilidad de la sentencia objeto del presente recurso, no se va a entrar a valorar sobre la misma, al existir otros motivos de inadmisión como se va a comprobar a continuación.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    Respecto del apartado a), incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 ), en cuanto que al hacer referencia a la incongruencia de la sentencia, dicha cuestión tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, dicho apartado a), cita únicamente una sentencia de esta Sala 1ª, siendo necesaria la cita, al menos de dos sentencias con un criterio jurídico coincidente.

    Respecto de los apartados b) y c), incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque la recurrente se limita a hacer una enumeración de sentencias de Audiencias Provinciales, que siguen todas ellas una misma línea jurisprudencial acorde con sus intereses . En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Pero es que, además, en el apartado b) el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la recurrente en todo momento parte de que la distribución de los bienes no ha sido equitativa, que "no quiere dinero sino bienes, los que le corresponden en su 50%, manifestando un especial interés en conseguir la vivienda familiar dado que la misma ha sido abandonada por la actora en el 2007, según consta acreditado en autos", afirmación ésta taxativa de la parte que no aparece recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial, obviando en todo momento que la citada Audiencia entiende guardada en todo momento la proporcionalidad en el reparto (ya que el recurrente se adjudicó el local comercial que venía interesando), que no se acredita en ningún momento la falta de lógica en la formación de los lotes y en el modo de llevarse a cabo las adjudicaciones o el reparto de la masa ganancial, ni se evidencia error de valoración por parte de la Juez de Primera Instancia del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación de la norma en vigor.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Alberto, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 59/10, dimanante de los autos de juicio sobre liquidación de sociedad legal de gananciales nº 600/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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