ATS 834/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2011
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7782/2009,

dimanante de Causa 5/2009 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en la que se condenó "a Cayetano, como autor penalmente responsable de los delitos que se indican a las penas siguientes:

- Por un delito de Asesinato a las penas de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por un delito de maltrato o lesiones leves sobre su pareja, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a los menores Cayetano y Hernan, en la cantidad de 144.000 # cada uno de ellos, y a Pablo y Flora, en la cantidad de 12.500 #, cada uno de ellos.

Que debemos absolver y absolvemos a Cayetano del delito de maltrato habitual de que venía acusado.

Condenamos asimismo al acusado, al pago de dos terceras partes de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular pero no las de la Delegación del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, declarando de oficio el resto de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECRIM, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 20.1 y 2 CP .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Pablo y el Abogado del Estado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido en cuanto a la autoría del delito del art. 153 Cp, uno de los delitos por los que ha sido condenado. En particular sostiene que las dos testificales practicadas son de referencia y por ello, el conocimiento que han tenido de los hechos ha sido a su vez, a través de lo que la víctima les refirió en su día y, por otra parte, el parte médico nada acredita sobre la autoría e incluso, la declaración policial de la víctima es tan genérica que incluso el autor pudo ser un tercero ajeno al matrimonio. Añade la defensa la imposibilidad de tener en cuenta dichas testificales de referencia, dado que la víctima, en su declaración sumarial prestada en el otro procedimiento que se incoó a raíz de dichos hechos, se acogió a su derecho a no declarar contra el acusado.

  1. El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo ( STS 821/09, 26 junio ).

    Asimismo, es criterio constante de esta Sala el establecer que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTS 10-12-09 ; nº 219/02, 25 noviembre; 155/02, 22 julio, etc).

  2. En el caso presente, la autoría de las lesiones ha resultado acreditada, tal y como se expone en la sentencia de instancia, con dos testigos de referencia y el parte médico de lesiones. Los dos testigos son una hermana y una vecina de la víctima, a las que acudió aquella nada más ocurrir los hechos, relatándoles lo ocurrido. Conforme a la jurisprudencia expuesta, las declaraciones de estos testigos de referencia tienen en el caso presente pleno valor probatorio y ello, dado que ha concurrido esa imposibilidad real, efectiva y material de que la víctima testificara en el acto del juicio, puesto que precisamente había sido asesinada por el acusado, y por tanto, es el prototipo de supuesto que encaja perfectamente en la admisibilidad de los testigos de referencia, y con el añadido además de que hay en actuaciones un parte de lesiones compatible con la versión de los hechos narrada por los testigos de referencia.

    En cuanto a la circunstancia de que la víctima, en el procedimiento iniciado por las lesiones se acogiera en su momento a su derecho a no declarar, ello impediría a lo sumo conforme al criterio de esta Sala, tener en cuenta sus declaraciones anteriores, pero no, obviamente, las testificales de referencia, y tampoco el ejercicio de ese derecho implica una disponibilidad sobre el ejercicio de la acción penal, que es ejercitada por el Ministerio Fiscal.

    Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal . En este segundo motivo de casación, el recurrente comienza señalando que no ha resultado acreditada la alevosía. El desarrollo de este motivo casacional se inicia exponiendo que el acusado carecía del ánimo de matar propio al asesinato, en cuanto que concurre una acreditada merma de la capacidad volitiva por consumo de alcohol y cocaína, e indicios básicos acreditados de la existencia de una riña previa que impiden considerar la existencia de alevosía, ya que la situación de conflicto de larga duración, con evidentes rastros incluso procesales de malos tratos, permite considerar que no hay ese salto cualitativo que esta Sala tiene en cuenta para estimar la concurrencia de la alevosía. Finalmente se expone que dicha agravante es incompatible con el dolo eventual, como es el caso de autos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Así mismo, la doctrina de esta Sala tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 14-11-2005 ).

  2. El recurrente no respeta el relato de hechos probados. En el mismo se dice resumidamente, que el acusado y la víctima mantuvieron por la tarde una discusión; en hora no determinada de esa tarde-noche y encontrándose Cristina acostada en la cama, el acusado cogió un cuchillo con una hoja de 130 mm de largo y dirigiéndose al referido dormitorio se aproximó a ella que se encontraba sobre la cama en posición decúbito lateral mirando hacia el lado contrario a la puerta, y por ello totalmente desprevenida, y con el propósito de darle muerte comenzó a lanzarle golpes con el cuchillo a la zona del cuello y tórax; en la situación descrita, Cristina apenas sí pudo tratar de girarse hacia su agresor y protegerse anteponiendo el brazo izquierdo; como consecuencia de estos hechos, Cristina sufrió diversas lesiones en el cuello, principalmente en su lado izquierdo, en el lado izquierdo de la mandíbula, en el hemotórax izquierdo, en la mama izquierda, en región frontal derecha y en el hélix izquierdo, lesiones que causaron su muerte instantes después. Por tanto, estos hechos probados revelan ciertamente una situación de indefensión de la víctima, y la intención del acusado de aprovecharse de esa situación. No existe pues, infracción de ley.

    Por otra parte, la Sala de instancia llega a dichas conclusiones fácticas de forma razonable, puesto que se basó en la declaración del acusado en instrucción, practicada con todas las garantías, momento en el que reconoció que ella se encontraba en la cama y él de pie junto a ella; además también por las manchas de sangre por salpicadura en la pared y sobre el radiador, que no rebasan la altura de la cama, por el lugar de las lesiones, y por lo explicado en este sentido por los forenses, pruebas acreditativas, tal y como subraya la Audiencia Provincial, del carácter sorpresivo del ataque.

    Añadir únicamente al hilo de lo argumentado por la defensa, que el hecho de que el acusado pudiera tener sus facultades psíquicas mermadas, no afecta a la existencia del dolo ni de la alevosía, sino a la imputabilidad como elemento de la culpabilidad. Y, por otra parte, en cuanto al dolo eventual, es difícil apreciar su concurrencia en una persona que de forma sorpresiva y sobre otra persona que se encuentra acostada, le asesta varias puñaladas con un cuchillo por diversas partes del cuerpo, y aparte esta Sala admite la compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el último motivo de casación se invoca infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 20.1 y 2 CP . El recurrente sostiene que se debe apreciar al menos, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y ello, dado que el informe médico forense diagnostica en su defendido una dependencia a la cocaína que puede conllevar una merma de sus facultades volitivas y existe jurisprudencia de esta Sala que establece la posibilidad de que una adicción continua y antigua origine un trastorno de la personalidad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma escrupulosa, sólo consigna que el acusado "si bien no tenía anuladas sus normales facultades intelectivas, sí que tenía ligeramente afectadas las volitivas pues la ingesta de aquellas sustancias -cocaína y alcohol- incidía en su previa personalidad facilitándole la realización de conductas impulsivas". No consta, pues, principalmente una afectación intensa o más o menos importante de las facultades psíquicas.

Recuérdese que, en el vigente Código Penal, la eximente de que estamos tratando se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes o de bebidas alcohólicas, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (cfr. STS 22-5-98 ).

Es más, hay que añadir que el informe médico forense, tal y como expone la propia parte recurrente, diagnostica la afectación de las facultades psíquicas, pero como posibilidad y no como hecho cierto que se haya apreciado el día de los hechos en el acusado y además, tampoco concreta una afectación importante de dichas facultades. Es más, los argumentos que expone la Audiencia Provincial de instancia para descartar esa afectación importante y que atienden al comportamiento del acusado instantes antes de los hechos y momentos después, se muestran razonables, lógicos y conforme a las máximas de la experiencia.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el último motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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