ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2010, en el procedimiento nº 991/09 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2011 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de S.M.E. TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95 ), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97 ) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de diciembre de 2010 (rec. 2777/10 ), confirma el fallo combatido en el que se estima parcialmente la pretensión rectora de autos y se condena a la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española SA a abonar la cantidad de 22.876,88 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2007 y 2008, por salario base y complementos de antigüedad, disponibilidad, peligrosidad, pagas extras y paga de productividad. El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1998 con la categoría de redactor, habiendo desempeñado las funciones inherentes a dicha categoría desde el inicio de la relación laboral en virtud de contrato de trabajo especial en su modalidad de "contratación artística" que fue objeto de sucesivas prórrogas siendo la última de 31-12-2006 a 30-6-2007. En virtud de los acuerdos que allí constan, la empresa reconoce al trabajador el carácter de fijo en la empresa desde el 1-6-2007, con la categoría de informador, nivel económico C, fecha de antigüedad en la categoría a efectos de cómputo de trienios, 1 de enero de 2006 y nivel económico de la antigua escala salarial: 2. La sentencia con sustento en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2010, en el art. 15 ET y la normativa comunitaria que no permite diferenciar entre trabajadores fijos y temporales, confirma el fallo combatido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en determinar si el actor tiene derecho a que le sea reconocida la antigüedad a pesar de que se ha incorporado como fijo en virtud de un determinado procedimiento contenido en los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y a pesar de que hay una significativa solución de continuidad en los distintos contratos suscritos, denunciando la infracción del art. 82.3 ET, y art. 37 CE, en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y con el art. 63 del Convenio Colectivo de empresa, art. 15.6 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 11 de septiembre de 2009 (rec. 1243/09 ), en la que ante un supuesto sustancialmente análogo, se llega a solución diversa.

Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala unificada en las sentencias, entre otras, de 18-1-2020 (rec. 1799/09 ), 25-1-2011 (recs. 1991/2010 y 207/2010 ), en las que se estableció que "la incorporación de la trabajadora como fija de plantilla por un Acuerdo específico no podía limitar los efectos de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y contravenir de este modo el mandato del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . El complemento que el Convenio establece habrá de ser calculado sumando todos los periodos de prestación de servicios efectivos acreditados con anterioridad al reconocimiento de fijeza".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión, pues en contra de lo que allí se afirma, la narración histórica noticia que la "contratación artística" del actor fue objeto de sucesivas prórrogas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de S.M.E. TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2777/10, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 22 de junio de 2010, en el procedimiento nº 991/09 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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