ATS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30/09/10 la Sala dictó sentencia en el recurso de casación ordinario 189/09

, resolviendo: «Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES», el «SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXA D#ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS» y el «SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES», y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Septiembre/2009 [autos nº 166/2007 ], y resolviendo el debate acogemos la demanda y declaramos a) el derecho de los trabajadores que presten servicios en Canarias, Ceuta y Melilla, a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04, y más específicamente de la «Mejora Salarial Caixa» referido en el apartado 4.1 del calendado Acuerdo; y c) la obligación empresarial de desglosar el concepto -Complemento de Residencia- en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular. Y condenamos a la demandada «CAIXA D#ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA» a pasar y cumplir tales pronunciamientos».

SEGUNDO

En fecha 11/11/10 y a instancia de parte, se dictó Auto acordando subsanar la omisión padecida en la parte dispositiva de la sentencia y extendiendo el pronunciamiento a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en las Islas Baleares.

TERCERO

En tiempo y forma, la representación de la «Caixa» promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241.1 de la LOPJ, por considerar que nuestra sentencia había infringido: a) el derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE ], en relación con el derecho a la negociación colectiva [art. 37.1 CE ] y al principio de seguridad jurídica [art. 9.3 CE ]; y b) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [art. 14 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE ]. Y solicita que se anule dicha sentencia en virtud de los referidos derechos y principio y se dicte nueva sentencia, en la que con carácter principal se desestime la demanda de instancia, y subsidiariamente se siga el criterio adoptado en las SSTS 15/11/05 y 29/09/08 o se justifique suficientemente los motivos por los que se aparta del mismo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se rechaza el incidente de nulidad promovido, tal como muy acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por resultar sus denuncias carentes de todo fundamento. En concreto: a) no puede entenderse conculcado el derecho a la tutela judicial, por desconocimiento de la seguridad jurídica y del derecho a la negociación colectiva, cuando la decisión judicial precisamente exalta este derecho, siendo así niega que una prescripción del Convenio Colectivo Nacional [el Complemento de Residencia previsto en su art. 49 ] pueda dejarse sin efecto por un Acuerdo colectivo de la «Caixa», violentando el principio de jerarquía y la fuerza vinculante del Convenio Colectivo estatutario; b) esta justificación es precisamente la que pone de manifiesto el desacierto del promovente de la nulidad al afirmar que el principio de seguridad jurídica «excluye la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen arbitrariamente situaciones jurídicas...», habida cuenta de que la sentencia actuó con la razonabilidad que supone aplicar -con extensa motivación- escrupulosamente la Ley y su interpretación jurisprudencial; c) con la resolución dictada no se trata de amparar técnicas de censurable «espigueo», sino [como justificamos argumentalmente con profusión en el apartado 2 del fundamento octavo] de respetar mínimos de derecho necesario, que con el citado Acuerdo se minoran en perjuicio exclusivo de determinados trabajadores [los insulares y los de Ceuta y Melilla];

d) los «perjuicios» que dicen causados a la empresa no pueden ser atribuidos a la sentencia, sino a una desafortunada negociación, que atenta contra derechos que resultan innegociables en el ámbito en el que se concreta; y e) mal puede pretenderse que se ha desconocido la igualdad en la aplicación de la Ley por el hecho de que el presente supuesto no se hubiese aceptado la compensación y absorción pretendida, una vez que dedicamos los cuatro apartados del fundamento jurídico séptimo y el primero del octavo para poner de manifiesto que en el supuesto de autos no se cumple la exigible homogeneidad para que el citado mecanismo pudiera ser aplicado, y aunque hicimos referencia a la doctrina sustentada por la STS 15/11/05 [rco 182/04 ], que excepcionalmente admite la posible neutralización colectiva entre partidas salariales heterogéneas, descartamos precisamente su aplicación al caso de autos porque el Acuerdo se oponía al art. 49 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro [con las consiguiente violación de los arts. 3.1.1 ET, 37 CE y 82.3 ET], aparte de la injusticia que significaba «la compensación de un concepto con carácter mínimo necesario, con otro que está concedido sin distinción para toda la plantilla, con independencia de dónde residan los trabajadores», aparte de que "sinalagmáticamente nada tienen que ver el CR [retributivo de las especiales condiciones en que los trabajadores prestan servicios en diversos territorios españoles extrapeninsulares], con una «Mejora Salarial Caixa» ... o que muy presumiblemente esté ligada a los propios -y exitosos- resultados económicos de la entidad".

SEGUNDO

A mayor abundamiento, y respecto de esta última imputación que se formula contra la sentencia [desatención al principio de igualdad], queremos añadir -en literal reproducción nuestro Auto de 16/03/09 [rec. 3643/06 ]- que en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30/Marzo [FJ 6], el máximo intérprete de la Constitución «ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos [por todas, STC 91/2004, de 19/Mayo FJ 7 ; 132/2005, de 23/Mayo FJ 3]; de alteridad personal [ SSTC 150/1997, de 29/Septiembre FJ 2 ; 64/2000, de 13/Marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5/Julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11/Noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3/Marzo, FJ 3]; de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente [SSTC 161/1989, de 16/Octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10/Abril, FJ 2 ; 66/2003, de 7/Abril, FJ 5]; de una línea jurisprudencia1 consolidada que es carga del recurrente acreditar [por todas, SSTC 132/1997, de 15/Julio, FJ 7 ; 117/2004, de 12/Julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4/Abril, FJ 2]; y, finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam " [ STC 117/2004, de 12/Julio, FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20/Septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4/Abril, FJ 2 (literalmente, la STC 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3. En iguales o parecidos términos, SSTC 8/1981, de 30/Marzo ; 177/1985, de 18/Diciembre AEC ; 159/1992, de 26/Octubre ; 47/1995, de 14/Febrero ; 25/1999, de 8/Marzo ; 36/2000, de 14/Febrero ; 135/2000, de 29/Mayo [...] ; 349/2006, de 11/Diciembre, FJ 1 ; 2/2007, de 15/Enero, FJ 2 ; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1 ; 39/2007, de 26/Febrero, FJ 3 ; 147/2007, de 18/Junio, FJ 3 ; 181/2007, de 10/Septiembre, FJ 5 ; 184/07, de 10/Septiembre, FJ 2 ; 201/2007, de 24/Septiembre, FJ 5 ; 13/2008, de 31/Enero, FJ 5 ; 30/2008, de 25/Febrero, FJ 9 ; 31/2008, de25/Febrero, FJ 2 ; 43/2008, de 10/Marzo, FJ 3 ; y 67/2008, de 23/Junio, FJ 4).

Y basta la lectura de la razonada sentencia que se impugna para que palmariamente se manifieste que nuestra sentencia de 30/09/10 ha sido escrupulosamente respetuosa con el principio de igualdad y que en manera alguna se ha incurrido en la prohibida resolución ad casum .

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas a la Empresa promovente, tal como informa el Ministerio Fiscal (art. 241.2 LOPJ ). Y por lo mismo

LA SALA ACUERDA

La inadmisión de la nulidad de actuaciones que ha sido promovida por la representación de «CAIXA D#ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA», a la que se imponen todas las costas del incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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