ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de junio de 2010, en el recurso nº 192/2008, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio público marítimo-terrestre entre Arroyo Ganzarros y el límite con el término municipal de Bezana, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las causa de inadmisión del recurso siguientes:

- Defectuosa preparación, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, toda vez que las normas estatales cuya infracción se ha invocado en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el citado motivo del escrito de interposición (artículo 89.2 en relación con el 93.2 .a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

- En relación con el sexto motivo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración (artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio público marítimo-terrestre entre Arroyo Ganzarros y el límite con el término municipal de Bezana, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).

SEGUNDO

Con relación a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 5 de abril de 2011 por defectuosa preparación en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso, por cuanto las normas estatales cuya infracción se invocaron en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el citado motivo del escrito de interposición, a juicio de esta Sala es preciso reexaminar la concurrencia de la misma toda vez que, tras el trámite de alegaciones conferido al efecto, se aprecia que las normas citadas en el escrito de interposición guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación, razón por la que debe considerarse admisible tal motivo en el presente trámite de admisión.

TERCERO

Con relación a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la citada providencia de 5 de abril de 2011, respecto al sexto motivo del escrito de interposición del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento por cuanto se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, también ha de procederse a un reexamen de la causa por cuanto en el escrito de interposición del recurso de casación se argumenta en torno a que el error en la valoración de la prueba denunciada ha sido insuficiente y arbitraria, lo que abre el acceso a la casación en el presente trámite de admisión, sin perjuicio del juicio de fondo que merezca a este Tribunal Supremo en la fase decisoria correspondiente.

CUARTO

En consecuencia, reexaminadas las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de esta Sala de 5 de abril de 2011, no se aprecia su concurrencia en relación con ninguno de los dos motivos, toda vez que se comprueba que el escrito de interposición del recurso de casación se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 92 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de junio de 2010, en el recurso nº 192/2008 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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