ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:6744A
Número de Recurso2873/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad "FERRING, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (SECCIÓN SÉPTIMA) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2008, sobre Liquidaciones cuatrimestrales al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 12 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, se ha producido una acumulación de pretensiones derivada de la liquidación por ingresos de ventas, y dicha cuantía viene determinada por el importe de las diversas liquidaciones cuatrimestrales del ejercicio 2005 a ingresar que se reclaman, sin que ninguna de las referidas liquidaciones supere, según consta en las actuaciones de instancia, el límite legalmente fijado para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1 y 3 LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del T.E.A.C de 24 de octubre de 2007, que se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 22 de junio de 2005, por la que se liquida a la recurrente las cantidades a ingresar por el primer, segundo y tercer cuatrimestre del 2005 (99.228 #; 100.547 # y 105.919 #) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en asuntos referidos a las liquidaciones cuatrimestrales giradas a diferentes compañías en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. En dichas resoluciones hemos mantenido ( ATS 14 de mayo de 2009 (rec. 4536/2008 ); 15 de Octubre de 2009 (rec. 1294/2009 ), 8 de octubre de 2009 (rec. 6061/2008 ) y de 11 de marzo de 2010 (rec. 2715/2009 ), entre otros) que "...a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

En este asunto la cuantía viene por el importe de cada uno de los periodos cuatrimestrales del ejercicio 2005 liquidados, cuyo detalle es el siguiente:

Primer trimestre:99.228 #

Segundo trimestre:100.547 #

Tercer trimestre: 105.919 #

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe de las cantidades liquidadas en cada cuatrimestre, el importe de ninguna de ellas, individualmente consideradas supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obstan a conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando, en primer lugar, que se está impugnando una única resolución-liquidación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo

93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la pretendida infracción de derechos fundamentales no determina que el asunto pueda considerarse de cuantía indeterminada porque "las cuestiones de fondo que puedan ser alegadas en el recurso de casación no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2008 ) y también se ha señalado que la excepción prevista en el inciso final del artículo 86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen general de los recursos.

Finalmente tampoco obsta a la concurrencia de esta causa de inadmisión la alegación consistente en que la cuantificación, cuando lo discutido es la sujeción a un impuesto, debería ser el importe de la liquidación multiplicando por diez el importe de la cuota resultante (art. 251.7 de la LEC ) pues ya ha quedado expuesto el criterio de este Tribunal referido a la cuantificación del recurso en relación con las liquidaciones cuatrimestrales giradas con independencia de que la parte cuestione dicha liquidación por la pretendida inconstitucionalidad de la norma que establece la prestación cuya liquidación impugna, pues el precepto invocado establece que "en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará por el importe de una anualidad multiplicado por diez" pero el propio artículo excepciona los casos en que el importe de la prestación, en este caso se trata de una liquidación cuatrimestral, fuera inferior a un año diciendo que "salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe de la misma", por lo que tampoco es posible entender por esta vía que la cuantía supere los 150.000 euros, y ello aún dando por supuesto que dicho precepto fuera aquí aplicable, lo que no ocurre en este caso, que no se refiere a prestaciones periódicas, es decir, no se refiere a prestaciones previamente acordadas y cuantificadas.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "FERRING, S.A." contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (SECCIÓN SÉPTIMA) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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