ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 481/2010 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 19 de enero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Fausto y Dª Carmen, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de febrero de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce utilizado para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, y en relación con el RECURSO DE CASACIÓN, tras citarse como precepto legal infringido el art. 8 de la LAU, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al respecto la Sentencias de esta Sala de fechas 25 de octubre de 1993 y 9 de junio de 1986 . Respecto de la misma infracción también se alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fechas 4 de diciembre de 2007 y 8 de julio de 2002 .

    Igualmente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque pese a que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, como señala la parte recurrente en queja, y no a su cuantía, tal y como afirma la resolución recurrida, siendo el cauce del interés casacional utilizado por dicha parte recurrente el adecuado, lo cierto es que no se ha justificado la existencia del interés casacional alegado a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se enumeran dos sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, además de que vienen referidas a una cuestión procesal como es la valoración de la prueba lo que excede del ámbito del recurso de casación, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no pudiendo entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con un criterio jurídico coincidente entre si, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Siendo improcedente el recurso de casación, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Fausto y Dª Carmen, contra el Auto de fecha 19 de enero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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