STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/5/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil DON Darío , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 28 de septiembre de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 9/11 . Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 9/11, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil Don Darío contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 8 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, como autor de una falta grave tipificada en el apartado 26 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica consistente en "la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 28 de septiembre de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El primer incidente acaeció entre el seis y el doce de abril de dos mil nueve.

El Sargento mantuvo una discusión en el interior del pub «Porches» de la localidad de Cee con el Guardia Civil perteneciente al Destacamento de Tráfico de Corcubión, Don Ismael . Durante el altercado, el Sargento Darío se dirigió al Guardia Civil Ismael instándole a que tuviera más respeto porque era «su súbdito o subordinado» haciendo valer su empleo siendo separados por otros clientes del local.

El Suboficial que se encontraba en estado de embriaguez, pres[en]taba los siguientes síntomas: ojos demasiado abiertos; movimiento mandibular como si masticara; habla pastosa, muy pausada y tono de voz muy bajo.

El segundo incidente ocurre durante la celebración de la fiesta de la juventud de Pereiriña de Cee, el segundo fin de semana de junio de dos mil nueve, entre el Sargento Darío y el Guardia Civil en prácticas del Puesto de Corcubión, Don Raimundo .

El Guardia Civil en practicas Don Raimundo , fuera de servicio y durante la celebración de la fiesta, se dirigió al Sargento Darío para interesarse por su situación en su nuevo empleo. El Suboficial con un vaso en la mano y la vista perdida le instó en repetidas ocasiones a que se cuadrara diciéndole que le debía respeto máximo y que debía cumplir sus ordenes porque no acatarlas era constituyente de una falta y se le podrá abrir un expediente por el régimen disciplinario militar consiguiendo que Raimundo se pusiera firmes.

El Sargento se encontraba en estado de embriaguez presentando los siguientes síntomas; se tambaleaba; tenía la mirada completamente perdida siendo incapaz de fijar la vista sobre el Guardia Raimundo ; y, comportamiento extraño molestando de forma continua a un grupo de asistentes a la fiesta.

Finalmente, el tercer hecho ocurre en la madrugada del día cinco de agosto en el interior y exteriores del pub «Neiro» de la localidad de Cee entre el Sargento Darío acompañado por tres personas de la zona y el Guardia Civil don Luis Antonio , quien también estaba en compañía de varios amigos. El Guardia Civil Luis Antonio fue increpado por uno de los acompañantes del Sargento quienes previamente y en su compañía, habían estado burlándose del mismo. Ante la respuesta del Guardia Civil, el Sargento Darío intervino en la disputa diciéndole repetidamente que tuviese educación, que se cuadrara y que le saludara porque era su súbdito, llegando incluso a amenazarle con llevarlo detenido al cuartel por no saludarlo.

Una vez apaciguado el incidente en el interior del pub, el altercado se repitió en la calle en términos similares siendo increpado el Guardia Civil Luis Antonio por los acompañantes del Sargento Darío quien le repitió nuevamente que era su «súbdito». Finalmente, los amigos de Luis Antonio se interpusieron evitando la pelea hasta que llegó al lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Corcubión.

El Sargento se encontraba en estado de embriaguez pudiendo haber consumido otras sustancias diferentes del alcohol, presentando lo[s] siguientes síntomas: olor a alcohol; mirada perdida; estado nervioso, acelerado, alterado, tensión fuera de lo normal; habla repetitiva e insistente y agresividad".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 9/11, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Darío , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 8 de junio de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de 1 mes y 15 días, como autor responsable de una falta grave consistente en «la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública», prevista en el apartado 26 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Suboficial sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 21 de octubre de 2011, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 7 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 27 de enero de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo contra el recurrente y no haberse acreditado los hechos que se le imputan.

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , por no concurrir en la conducta los elementos objetivos y subjetivos del tipo y sí el estado físico del recurrente.

Tercero.- Asimismo por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción de los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , por adolecer la Sentencia impugnada de pronunciamiento alguno sobre la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 12 de marzo de 2012 el día 11 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia la parte, en el primero de los motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución en razón de que no existe prueba de cargo, no habiéndose acreditado de manera inequívoca los hechos que se imputan al hoy recurrente, llevando a cabo al respecto una serie de consideraciones en relación con cada uno de los tres episodios o incidentes protagonizados por este último, entendiendo, respecto al primero de ellos -el ocurrido en el Pub "Porches"-, que ninguno de los síntomas considerados probados por la Sentencia resultan compatibles con la embriaguez "o inequívocamente manifiestos de la presencia de esta", estimando que la declaración del único testigo, Guardia Civil Ismael , carece de cualquier credibilidad puesto que reconoce que profesa hacia el recurrente una profunda animadversión, siendo evidente la existencia de móviles espurios, vulnerándose la presunción de inocencia al basarse este primer episodio en una prueba que no reúne los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo válida; y, por otra parte, la declaración de dicho testigo fue suspendida por el Instructor cuando el Letrado del hoy recurrente comenzó el interrogatorio de aquel, argumentando que de la misma podrían derivarse responsabilidades penales -folio 85-, no continuándose la misma, por lo que debe ser considerada nula.

En relación al segundo episodio -acaecido en las fiestas de Pereiriña-, se arguye por la parte que los síntomas que la Sentencia impugnada considera acreditado que presentaba el recurrente no pueden estimarse acreditativos de una embriaguez, afirmando que el testigo-denunciante presenta una animadversión manifiesta hacia el Sargento Darío desde la infancia y que la declaración en la información reservada del Cabo Primero Eladio no ha sido ratificada en el Expediente.

Finalmente, en cuanto al tercer incidente -es decir, el ocurrido en el Pub "Neiro"- afirma la parte que declaraciones "neutrales" obrantes en el Expediente se refieren a que el recurrente no presentaba síntomas de embriaguez, sin que los síntomas descritos en la Sentencia como acreditativos de dicha embriaguez sean suficientes para poder asegurar que esta existiera.

La aducida carencia de prueba de cargo de la resolución administrativa sancionadora no es sino reiteración de lo que por la parte hoy demandante se adujo ante la Sala de instancia, sin intentar ahora, en esta sede casacional, rebatir la contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en el trance del Recurso de Casación no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia.

Es, pues, manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, debiendo recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho -nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 y 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 y 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de su impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no la resolución dictada en sede administrativa.

En definitiva, y como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y en la de 14 de febrero de 2012 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 y 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 y 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 y 5.03.2012 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, por lo que atañe al primer episodio de embriaguez, ocurrido entre el 6 y el 12 de abril de 2009 en el Pub "Porches" de la localidad de Cee, en la declaración testifical prestada por el Guardia Civil Don Ismael ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 83 a 85-, en la que el deponente ratifica su manifestación en sede de la Información Reservada -folios 27 y 28-, resultando incontrovertible en cuanto al estado que, afirma, presentaba el hoy recurrente -"tenía los ojos demasiado abiertos, el habla pastosa; que casi no podía apreciar lo que le decía si no se acercaba bastante"-, y si bien es lo cierto que, al ser informado el testigo de que de su declaración en la Información Reservada, y ratificada en dicho acto, pudieran derivarse responsabilidades penales, solicitó que se suspendiera la deposición para que fuera realizada posteriormente con la asistencia legal oportuna, dándola el Instructor del Expediente por finalizada, no lo es menos que ni el hoy recurrente ni el Letrado que le asistía -el mismo que ahora lo hace-, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , comparecieron a la práctica de dicha declaración, formularon alegación alguna al respecto, y, desde luego, en ningún momento posterior interesaron del Instructor -ni lo ha hecho la representación procesal del hoy recurrente en sede judicial- que se sometiera de nuevo al citado testigo a interrogatorio, careciendo, en consecuencia, de base legal alguna la pretensión de nulidad de la manifestación prestada por aquel.

Ni en la declaración prestada en sede del Expediente Disciplinario ni en la llevada a cabo en la Información Reservada consta que el Guardia Civil Ismael reconociera animadversión o enemistad algunas hacia el Sargento Don Darío , como gratuitamente afirma la parte; por el contrario, en la declaración prestada en sede del procedimiento disciplinario, afirma el Guardia Civil Ismael "que no tiene ni amistad ni enemistad manifiesta" con el hoy recurrente, aseverando en la Información Reservada que antes de ocurrir el incidente "lo conocía de vista y sabía que era Guardia Civil con el empleo de Cabo, y que coincidió un año en la celebración del Pilar en Corcubión". En consecuencia, la afirmación de que concurre un móvil espurio en la declaración de este testigo adolece de cualquier fundamentación.

Por otra parte, el testimonio del Guardia Civil Ismael no es el único que acredita los síntomas que el hoy recurrente presentaba entre el 6 y el 12 de abril de 2009 en el Pub "Porches", ya que el mismo se ve corroborado por la declaración de Don Eleuterio , quien, en sede del procedimiento disciplinario -folios 86 a 90-, y tras ratificar su escrito obrante al folio 11 y su manifestación en sede de la Información Reservada obrante a los folios 23 y 24, manifiesta que presenció el incidente acaecido en el indicado Pub entre el Sargento Darío y el Guardia Civil Ismael , que el Sargento "es conocido en la zona donde ocurrieron los hechos en su condición de Guardia Civil", que estos "fueron presenciados por muchas personas; que son cosas que al día siguiente se hablan por el pueblo", y a la pregunta formulada, precisamente, por el Letrado del hoy recurrente acerca de "¿qué sensación le daba el Sargento, de ir borracho o de ir drogado?", manifiesta, con rotundidad, "que en su opinión de las dos cosas".

Y, por su parte, Don Justo , en su manifestación ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 91 a 94-, tras ratificarse en su escrito obrante al folio 10 y en su declaración en sede de la Información Reservada -folios 21 y 22-, afirma que piensa que el hoy recurrente se hallaba en el Pub "Porches" en situación similar a la que presentaba en el Pub "Neiro" -"su comportamiento era muy parecido al del otro incidente", incidente respecto al que dice que los síntomas que presentaba el Sargento Darío eran "las pupilas dilatadas, más agresividad de lo normal"-, que su condición de Guardia Civil "es bastante conocida" y que el incidente del Pub "Porches" "sí pudo verlo mucha gente que se encontraba en el pub".

En suma, el hecho de que la declaración del Guardia Civil Ismael se suspendiera por el Instructor del Expediente a solicitud de aquel y no se reanudara, dando ocasión al Letrado del hoy recurrente o a este a formular las preguntas que hubieran tenido por oportunas al citado testigo no invalida, como antes se dijo, la declaración del aludido Guardia Civil ni comporta que por tal razón se carezca de un válido acervo probatorio de cargo sobre lo ocurrido en el Pub "Porches", ya que las declaraciones testificales de los Sres. Eleuterio y Justo resultan ser, junto a la del tan nombrado Guardia Civil Ismael , determinantes en orden a los síntomas de embriaguez que el hoy recurrente presentaba en dicha ocasión.

Y, de otro lado, el Guardia Civil Don Jose Enrique manifiesta ante el Instructor del Expediente -folios 109 a 111- "que Ismael le contó que había tenido un incidente con el Sargento", testimonio de referencia que, puesto en relación con los anteriormente reseñados, directos, impide tener por no existente, como pretende la parte, prueba válida de contenido incriminatorio en lo que concierne a este concreto episodio.

Por lo que atañe a los hechos ocurridos en junio de 2009, durante la celebración de la Fiesta de la Juventud de Pereiriña de Cee, entre el Suboficial hoy recurrente y el Guardia Civil en prácticas del Puesto de Corcubión Don Raimundo , la declaración de este último ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 106 a 108-, en la que afirma que el Sargento Darío "tenía un vaso en la mano y la vista perdida" -por lo que contestó a la petición del hoy recurrente de que se cuadrara "que no estaba en condiciones de ordenarle que se cuadrara", que "le repitió que había consumido alcohol y que no estaba en condiciones de decirle que se cuadrara"-, que considera que "seguro que sí" se hallaba el hoy recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "que se tambaleaba y la vista la tenía completamente perdida; que durante toda la conversación, el Sargento no pudo mirarle a los ojos, no era capaz, tenía la vista perdida hacia otro lado", respondiendo a la pregunta sobre si el hecho tuvo trascendencia pública "que sí la tuvo", viene a ser evidenciadora del estado de embriaguez que en aquella ocasión presentaba el Sargento Darío , añadiendo, respecto a la trascendencia pública del estado en que este último se hallaba, que "puede que la gente no escuchara la conversación pero que mucha gente vio la bronca y cómo se ponía firmes, siendo pública la condición de Sargento de Darío ".

Tampoco existe prueba alguna de la animadversión manifiesta desde la infancia hacia su patrocinado que la representación procesal del hoy recurrente atribuye al Guardia Civil Raimundo , pues este último, tras afirmar ante el Instructor del procedimiento disciplinario que conoce al Sargento Darío , manifiesta "que lo conoce porque se sacó el carnet de conducir con su padre y por otras circunstancias relacionadas con las motos; que no tiene ni amistad ni enemistad".

A mayor abundamiento, esta declaración testifical se ve corroborada por la del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Eladio -folios 65 a 67 del Expediente sancionador-, quien se ratifica en la obrante al folio 31-en la que afirma que "aunque el Sargento no se dirigió hacia su persona, durante la fiesta él observó de cerca, a uno o dos metros, como estaba con otra persona, ambos en un estado un poco mareados"-, y por la del Guardia Civil Don Jose Enrique , obrante a los folios 109 a 111 del procedimiento disciplinario, en la que, tras manifestar "que estuvo en las fiestas de Pereiriña con sus amigos" y "que vio tanto al Sargento acompañado de dos personas y al Guardia Civil Raimundo en la fiesta pero no los vio juntos", afirma que el Guardia Civil Raimundo "le contó que había tenido un incidente con el Sargento Darío diciéndole: Que el Sargento estaba borracho y que le había ordenado que se cuadrase dándole las novedades respondiéndole ( Raimundo ) que no era el momento ni el lugar. Que tras la insistencia del Sargento, accedió a cuadrarse", y a la pregunta sobre sí considera que el Sargento se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, responde, con firmeza, "que de bebidas alcohólicas sí; de otras sustancias lo desconoce; que vió que su comportamiento era extraño, molestando de forma continua a una persona ... lo que provocó el enfado de un grupo de personas que se encontraba próximo" y que "cuando este grupo de personas le dijo a uno de los amigos que acompañaban al Sargento que «se estuviera quieto que parara», este amigo llamado Jacinto dijo refiriéndose a Darío , «que era Sargento de Tráfico de la Guardia Civil». Que este hecho tuvo trascendencia pública".

En cuanto a la alegación de la parte de que la declaración en la Información Reservada del Cabo Primero Eladio no ha sido ratificada en el Expediente Disciplinario, no cabe mayor alejamiento de la realidad, pues es lo cierto que en su declaración en sede del procedimiento disciplinario, a los folios 65 a 67 del Expediente, el testigo se ratifica expresamente ante el Instructor del mismo en la prestada en sede de la Información Reservada que obra al folio 31.

Y, por último, respecto al incidente ocurrido el 5 de agosto de 2009 en el Pub "Neiro", el Guardia Civil Don Luis Antonio declara, a los folios 57 a 61 del Expediente Disciplinario, que se ratifica en el parte disciplinario -folios 7 a 9- y en la declaración prestada en la Información Reservada -folios 18 a 20-, en que, entre otros extremos, afirmó que "me dio la impresión de que el mencionado Sargento se encontraba bajo los efecto[s] de alguna sustancia", en el primero, y que "daba la sensación como que el Sargento estaba nervioso, acelerado, alterado, dando la sensación de que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, ya que miraba continuamente hacia él y hacia sus amigos; momento en que en voz alta le indicó que si tenía huevos que se lo repitiese (el hecho de no cuadra[r]se y saludarle), que lo llevaba detenido al Cuartel, «te puedo llevar detenido al Cuartel por no saludarme»", en la segunda, manifestando ante el Instructor del procedimiento sancionador que los síntomas que el hoy recurrente presentaba eran "que estaba muy nervioso, alterado, con los ojos abiertos, como muy acelerado, mirando al declarante, a sus compañeros; que nunca se le había dirigido de esa manera desde que lo conoce de antes" y que en la zona donde ocurrieron los hechos y respecto al Sargento Darío "sí es conocida su condición de Guardia Civil; que en el interior del pub había más gente que observó lo ocurrido y ellos lo vieron todo".

Por su parte, Don Justo , testigo presencial de los hechos, manifiesta ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 91 a 94-, que se ratifica en el contenido del escrito obrante al folio 10 -"el Sargento se dirigió a Luis Antonio diciéndole que se cuadrara y le guardara respeto, que él era su superior y que tenía que obedecerle. Luis Antonio no haciéndole caso siguió jugando la partida, escuchándole al Sargento decir que si no le saludaba lo llevaba detenido al Cuartel. Mientras que Luis Antonio lo ignoraba"- y en su manifestación en la Información Reservada obrante a los folios 21 y 22, en la que afirma que los síntomas que presentaba el hoy recurrente eran "mirada perdida, una tensión fuera de lo normal, una actitud de una persona que no está 100% en sus cabales", tras lo que declara que los síntomas que presentaba el Sargento Darío eran "las pupilas dilat[ad]as, más agresividad de lo normal, deambulación", y que el hoy recurrente "hace tiempo" que ha consumido cocaína en su presencia.

A su vez, Don Eleuterio , también testigo presencial de lo acaecido en el Pub "Neiro", declara ante el Instructor del Expediente -folios 86 a 90- que se ratifica en el escrito obrante al folio 11 -"ví como el Guardia Civil Darío y dos amigos suyos estaban provocando a otro Guardia Civil llamado Luis Antonio que se encontraba en el Pub jugando al billar ... se acercó nuevamente a Luis Antonio diciéndole que era Sargento y que él era su súbdito, que tenía que saludarle y obedecerle. Que se lo podía llevar detenido por no saludarle. Luis Antonio siguió jugando al billar y no le hizo caso ..."- y en la manifestación llevada a cabo a los folios 22 y 24 en sede de la Información Reservada -en la que, respecto a los síntomas que el hoy recurrente presentaba, afirma "que eso se ve, lo apreció sobre todo en el habla y en la manera de actuar, se comportaba de manera agresiva"-, tras lo que declara que cree que el hoy recurrente había consumido alcohol u otra sustancia "por su forma de hablar y por su grado de agresividad; que considera que no se comportó igual esa noche que en otras ocasiones", afirmando tajantemente, al ser preguntado por el Letrado del hoy recurrente por qué sensación daba este, de ir borracho o de ir drogado, "que en su opinión de las dos cosas".

El Guardia Civil Don Baltasar , Jefe de la Pareja a la que el hoy recurrente comunicó que había tenido un incidente con un Guardia Civil, tras afirmar -folios 71 a 75 del Expediente Disciplinario- que se ratifica en lo manifestado a los folios 25 y 26 de la Información Reservada -en la que declara "que el Guardia Luis Antonio daba la impresión de que pudiera haber bebido alcohol, no obstante sería poca la ingesta puesto que hablaba en todo momento coherentemente, mientras que al Sargento se le veía más perjudicado, el síntoma de haber bebido alcohol era más evidente no pudiendo asegurar que hubiese tomado otras sustancias. El habla del Sargento era pastosa, era muy repetitivo en todo, centrándose en que tenía que proceder a actuar"-, manifiesta que los síntomas que presentaba el hoy recurrente para creer que "se le veía más perjudicado" eran "sobre todo la insistencia; se repetía al hablar, desprendía olor a alcohol; parece que no entendía lo que le intentaba explicar", añadiendo que en la zona donde ocurrieron los hechos el hoy recurrente "sí es conocido en su condición de Guardia civil" y que el incidente "tuvo poca trascendencia pública porque había poca gente en la calle".

Por último, el Guardia Civil Don Felicisimo manifiesta en sede del Expediente sancionador -folios 68 a 70- que el Sr. Julián , acompañante del hoy recurrente el día de autos, le dijo "que todos estaban bebidos", incluyendo al Sargento Darío y al Guardia Civil Don Luis Antonio .

Aun cuando no sea esa la opinión de la parte, existe, en consecuencia, prueba de cargo -esencialmente, testifical-, validamente obtenida y regularmente practicada, más que bastante para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, prueba incriminatoria contundente y firme que acredita los hechos imputados.

Por todo ello, no cabe sino concluir que el órgano jurisdiccional "a quo" respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, en prueba cuyo contenido es de indubitable carácter inculpatorio o de cargo, que le permite llegar a la convicción acerca de los hechos que declara probados.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incuestionablemente incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y lógica y razonablemente apreciado o valorado conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

CUARTO

En realidad, lo que la parte viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, confundiendo, eso sí, la existencia o no de prueba de cargo con la discrepancia con la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria, inverosímil o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

QUINTO

En el caso de autos hay, como hemos visto, prueba incriminadora más que bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, constituyendo el conjunto de la misma un acervo probatorio de cargo, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido y que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador, sin que el juicio que sobre el aludido acervo probatorio lleva aquel a cabo y explicita en la Sentencia de instancia pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario, lo que hace improsperable la pretensión que se formula referida al desconocimiento de la presunción interina de inocencia del hoy recurrente.

Existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la testifical, de cargo, obrante en el Expediente sancionador, ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad, inverosimilitud o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que ha quedado suficientemente acreditado que en tres distintas ocasiones, en abril, junio y agosto de 2009, el Suboficial hoy recurrente presentaba síntomas de hallarse en estado de embriaguez fuera del servicio, de lo que fueron testigos miembros del Instituto Armado de su pertenencia y ciudadanos ajenos al mismo. Tales síntomas eran, en el primer caso, tener los ojos demasiado abiertos, movimiento mandibular como si masticara, habla pastosa, muy pausada y tono de voz muy bajo; en el segundo, tener la mirada completamente perdida, siendo incapaz de fijar la vista sobre su interlocutor, y comportamiento extraño, molestando de forma continua a un grupo de personas; y en el tercero, olor a alcohol, mirada perdida, estado nervioso, acelerado, alterado, tensión fuera de lo normal, habla repetitiva e insistente y agresividad.

La valoración realizada por la Sala de instancia se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, no arbitraria ni inverosímil, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de la común experiencia y la sana crítica.

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

Siguiendo las Sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "el Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que valora la prueba que ha tenido a su disposición en determinado sentido, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2003 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios o reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquél acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El motivo debe, por consiguiente, ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, articulado, como el anterior, por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al no constar debidamente acreditados ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, "y si por el contrario el estado físico en que se encontraba el actor, que hubiera justificado su ausencia a prestar servicio" -sic.-, entendiendo que no consta acreditado en el Expediente ninguno de los tres episodios relatados por los Guardias.

En primer lugar, y respecto a la alegación de que no se ha acreditado ninguno de los tres episodios de embriaguez, basta para rechazarla con traer a colación cuanto, en relación al precedente motivo de casación, se ha expresado con anterioridad.

En cuanto al estado físico en que se encontraba el Sargento Darío , queda este perfectamente acreditado a través de la abundante prueba incriminatoria que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y valorado, estado físico que no es otro que el consecuente al estado de ebriedad que el hoy recurrente presentaba en cada una de las tres ocasiones referidas.

Y por lo que concierne a la aducida falta de concurrencia de los elementos precisos para la integración del tipo disciplinario configurado en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , la alegación de la parte resulta inatendible.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2009 , en relación a la falta grave cuya comisión se conmina en este apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que en este precepto "la falta ya no se construye en consideración al mero dato objetivo del consumo ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que se exige, para que la conducta pueda subsumirse en la tipicidad disciplinaria ahora configurada, que la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio tenga el carácter de habitual o afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, entendiéndose que existirá habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año. Esto es, y como ya señalamos en nuestra Sentencia de 16 de junio de 2008 , se requiere en el nuevo tipo disciplinario «la concurrencia de alguno de los elementos adicionales o complementarios de carácter alternativo, cuya preceptiva presencia varía sustancialmente la regulación típica, de manera que la conducta consistente en el mero consumo de carácter ocasional o aún reiterado pero en lapso temporal superior a un año, no habitual por tanto, según la nueva Ley, solo resulta reprochable cuando se afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública ...»".

En el supuesto que nos ocupa, y cual se desprende de los hechos que como probados se recogen en la Sentencia de instancia, la conducta sancionada viene referida, exclusivamente, a tres episodios de embriaguez ocurridos entre abril y agosto de 2009 -es decir, en un lapso temporal inferior a un año-, sin que del relato fáctico mismo trascienda -no obstante el tenor de la prueba de que, como hemos visto, se ha dispuesto- que fueran afectadas la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, y sin que tal circunstancia de eventual afección a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública le haya sido imputada al sancionado -que no ha podido, por tanto, alegar y defenderse en relación a tal concreto extremo-.

A este respecto, en relación con el ilícito disciplinario de naturaleza grave que se cobija en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, hemos dicho, en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2011 , que "se describen, por tanto, cuatro figuras disciplinarias, cuatro subtipos, en este precepto: 1.- La embriaguez fuera del servicio con carácter habitual. 2.- La embriaguez fuera del servicio cuando afecta a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública. 3.- El consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio con carácter habitual. y 4.- El consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública".

SÉPTIMO

En el caso de autos, el subtipo alternativo cuya eventual consumación hemos de examinar no puede ser ninguno de los que exigen para su conformación o integración la concurrencia del elemento objetivo del tipo de que se "afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", ya que, como hemos indicado anteriormente, del factum sentencial y de la misma resolución sancionadora no se desprende que tal imagen -de la Guardia Civil o de la función pública- resultara afectada - negativamente, como es obvio- por las conductas observadas por el recurrente, y, a tal efecto, la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia ahora impugnada se limita a entender que los hechos integran el supuesto de embriaguez habitual, sin referirse o hacer mención a dato o extremo alguno relativo a la afección de la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, no obstante ser lo cierto que de la prueba obrante en los autos puede inferirse que los tres episodios ocurrieron ante personas ajenas al Instituto Armado que conocían la condición de miembro del mismo del Sargento hoy recurrente.

En consecuencia, en el presente supuesto no puede entenderse que sea posible apreciar la concurrencia del concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, pues el mismo no ha sido objeto ni formado parte del debate contradictorio, no declarándose probada su concurrencia por el Tribunal "a quo", de manera que dicho elemento de afección -negativa- a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, que, según nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2010 -parte de cuyos términos son literalmente recogidos, aunque sin hacer cita expresa de la misma , por la de esta Sala de 7 de febrero de 2011 -, "ha sido introducido en el actual art. 8.26 LO. 12/2007 , con carácter adicional o complementario para conformar la tipicidad del consumo ocasional de estupefacientes, sustancias tóxicas o psicotrópicas ( Sentencia 16.06.2008, por todas), innovándose en este importante extremo la tipicidad derogada representada por el art. 8.22 LO. 11/1991 , en que el consumo esporádico estaba desprovisto de cualquier otra exigencia" -lo que resulta aplicable, "mutatis mutandis", al supuesto de embriaguez- no es posible entenderlo concurrente en el caso que nos ocupa a los fines de integrar el comportamiento típico.

No obstante, y dada la redacción adversativa que presenta la oración descriptiva del tipo disciplinario configurado en el apartado 26 del artículo 8 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, aun descartada la posibilidad de subsumir los hechos en el subtipo de embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública, supuesto en el que bastaría un solo episodio para entender integrado el ilícito de que se trata, es lo cierto que los hechos declarados probados encajan sin dificultad en el subtipo conforme al cual han sido calificados, es decir, la embriaguez fuera del servicio con carácter habitual.

A tal efecto, y en contra de lo que arguye la parte que recurre, concurren cuantos requisitos o elementos son precisos para entender integrado el subtipo de que se trata, a saber, el subjetivo consistente en que el actor sea miembro de la Guardia Civil - lo que la parte que recurre no discute- y el objetivo de que se hallara aquel, al momento de ocurrencia de los hechos, fuera del servicio -lo que tampoco parece que la recurrente ponga en duda que ocurriera en las fechas y circunstancias en que se produjeron los hechos a que se hace mención en el relato histórico-.

Y también concurren los elementos objetivos consistentes en la embriaguez, entendida como embriaguez al menos semiplena, y la habitualidad.

Para que la embriaguez fuera del servicio a que se hace referencia en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 tenga relevancia disciplinaria ha exigido reiteradamente esta Sala que la misma sea, al menos, semiplena. En este sentido, ha recordado esta Sala, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2011 , siguiendo las de 12 de mayo y 27 de julio de 2009 , que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito de la falta disciplinaria de embriaguez ha establecido reiteradamente que la constatación de la misma no requiere de la realización de pruebas alcoholimétricas, pudiendo quedar suficientemente acreditado el estado de intoxicación etílica con las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos concreten, siempre que su relación con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada ( Sentencias de 24 de mayo de 2004 y 24 de abril de 2007 ). Aunque, en cualquier caso, para que la embriaguez fuera del servicio tenga relevancia disciplinaria, hemos requerido que revista alguna intensidad que merezca al menos la calificación de semiplena ( Sentencia de 12 de mayo de 2009 y las que en ella se citan)".

En el caso presente, en la Sentencia impugnada, al relatar los hechos que se tienen en ella por probados y que son reflejo del relato contenido en la resolución sancionadora, se dice que los síntomas que el hoy recurrente presentaba, a saber, "ojos demasiado abiertos; movimiento mandibular como si masticara; habla pastosa, muy pausada y tono de voz muy bajo" -primer episodio, ocurrido en el Pub "Porches"-, "se tambaleaba; tenía la mirada completamente perdida siendo incapaz de fijar la vista sobre el Guardia Raimundo ; y comportamiento extraño molestando de forma continuada a un grupo de asistentes a la fiesta" - segundo episodio, acaecido en la fiesta de la juventud de Pereiriña de Cee- y "olor a alcohol; mirada perdida; estado nervioso, acelerado, alterado, tensión fuera de lo normal; habla repetitiva e insistente y agresividad" -tercer episodio, acontecido en el Pub "Neiro"-, eran de evidente embriaguez, expresión de los signos externos que, como afirman las aludidas Sentencias de esta Sala de 27 de julio de 2009 y 16 de diciembre de 2011 , "según hemos ido señalando ( Sentencias de 24 de abril de 2003 , 24 de mayo de 2004 y 24 de abril y 8 de mayo de 2007 , entre otras) permiten establecer el estado de embriaguez semiplena que exige el tipo disciplinario -como la voz pastosa, la dificultad o incoherencia al hablar, los ojos enrojecidos, la forma de caminar vacilante, la pérdida de equilibrio, el fuerte olor a alcohol u otros que puedan ser valorados objetivamente y ser tenidos como indicios validos a efectos probatorios-".

Y en cuanto al elemento objetivo normativo del tipo en que la habitualidad consiste, se encuentra el mismo legalmente definido, en términos inequívocos, en el último párrafo del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , tratándose, en consecuencia, de un elemento del tipo cuya conceptuación legal viene fijada, a los efectos de aplicación de este concreto precepto, en el propio tipo disciplinario -"se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año"-, de manera que, como señala nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 en relación al artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al subtipo disciplinario del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata, "la interpretación de lo que la norma dispone no deja lugar a dudas según el sentido propio de las palabras que se emplean, cuya claridad no hace preciso acudir a otros criterios interpretativos complementarios que ofrece el art. 3º del Código Civil ".

Habiendo tenido lugar los tres episodios de embriaguez que se han dado por probados entre abril y agosto de 2009, es obvio que la concurrencia de este elemento objetivo normativo ha de apreciarse, y, por ende, estimarse conformado el ilícito disciplinario grave de que se trata.

En suma, en el caso de autos es lo cierto que se ha acreditado, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, que el hoy recurrente incurrió en tres episodios de embriaguez, al menos semiplena, en un plazo de tiempo inferior a un año, por lo que consumó el tipo disciplinario de mérito, en su modalidad de la embriaguez fuera del servicio con carácter habitual.

El motivo debe, por tanto, ser rechazado.

OCTAVO

Finalmente, aduce la parte que recurre, al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse conculcado "los Artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ", afirmando que la Sentencia impugnada huelga en pronunciamiento alguno sobre la proporcionalidad de la sanción, máxime cuando la sanción mínima para este tipo de conductas es de pérdida de cinco días de haberes y el recurrente presta servicio a más de seiscientos kilómetros del lugar donde acaecieron los hechos -Teruel- y no ha existido ninguna repercusión para la Unidad ni para el servicio, sin que la resolución impugnada designe ninguno de los criterios a que hace mención el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica 12/2007 que en este motivo trae la parte a colación, cabe recordar a esta, tan solo, que en tal precepto, al disponerse que "constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley", se proclama el principio de legalidad, en su aspecto de garantía disciplinaria, sin atisbo alguno, pues, de referencia a la proporcionalidad.

Tal vez la parte se quiere referir al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , si bien debe también recordársele que dicho texto legal se hallaba, al momento de ocurrencia de los hechos de que trae causa el presente Recurso de Casación, derogado por mor de lo estipulado en la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

En cuanto a la afirmación que se formula por la recurrente según la cual la Sentencia impugnada huelga en pronunciamiento alguno acerca de la proporcionalidad de la sanción impuesta, no se acomoda aquella a la realidad, puesto que la resolución de que se trata dedica, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, un amplio razonamiento a desestimar la alegación de la parte que ahora recurre relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, concluyendo que "es obvio que en el particular enjuiciado, la Autoridad sancionadora tuvo en cuenta el art. 19 citado, no cabiendo duda de que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada, legalmente calificada como falta grave y la clase y naturaleza de la sanción".

E, igualmente, en la resolución sancionadora de 8 de junio de 2010, del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, se tiene en cuenta, para elegir la sanción a imponer y graduarla, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , especialmente el que tuvieran lugar los hechos fuera de la demarcación del destino que, al momento de dictarla, ocupaba el hoy recurrente -en el Destacamento de Monreal del Campo, Subsector de Tráfico de Teruel-, así como que los sujetos pasivos de su actuación fueran subordinados.

A este respecto, en cuanto al destino del hoy recurrente, del relato probatorio resulta que era este, al momento de acaecer los hechos, la Compañía de Carballo de la Comandancia de La Coruña, y no Teruel, habiendo tenido lugar tales hechos en la comarca de Dúmbria y no, desde luego, en Teruel, en donde al momento de ser sancionado se hallaba ya destinado. La no afección de tales hechos al actual destino del recurrente es, como hemos señalado, tenida en cuenta en la resolución sancionadora para elegir y graduar la sanción que en la misma se impone.

La autoridad sancionadora cumplió, por tanto, su deber de motivar la elección que llevó a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la resolución de 8 de junio de 2010, del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 y confirmada en alzada por la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de noviembre siguiente, en la que se justifica la elección, de entre las previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas graves, de la sanción de suspensión de empleo, que se impone en la extensión de un mes y quince días con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , con cita, a tal efecto, de lo dispuesto en el artículo 19 de la aludida Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de la embriaguez fuera del servicio cuando tenga carácter habitual, de las configuradas en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la autoridad sancionadora lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 y 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 y 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 - seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 -, afirma que "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de aflictividad intermedia, es decir, la de suspensión de empleo.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2 º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

NOVENO

Pues bien, del examen de la resolución sancionadora resulta que, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de suspensión de empleo en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trata, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pondera, como criterios de graduación de la sanción, es decir, como la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, que los hechos tuvieron lugar fuera de la demarcación del destino que, al momento de adoptar tal resolución, ocupaba el hoy recurrente, y que los sujetos pasivos de sus acciones fueron miembros del Cuerpo de su pertenencia.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de suspensión de empleo como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comportan guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 23 de marzo de 2012 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 y 23.03.2012 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad intermedia -como es la de suspensión de empleo- de las previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Y, una vez elegida la sanción a imponer, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la sanción ya elegida de suspensión de empleo de uno a tres meses, imponiéndola en su grado mínimo -un mes y quince días-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , teniendo en cuenta al efecto que los hechos ocurrieron fuera de la demarcación del actual destino del hoy recurrente y que los sujetos pasivos o destinatarios de su actuación fueron subordinados, es decir, valorando los criterios -o vicisitudes- objetivos de perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y, sobre todo, del grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la Institución -apartados e) y f) del párrafo segundo del tan aludido artículo 19-.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/5/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Darío , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 28 de septiembre de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 9/11, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 8 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, como autor de una falta grave tipificada en el apartado 26 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica consistente en "la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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