STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1568/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 23 de mayo de 2008 , en los autos de juicio nº 973/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Adriano contra Instituto Nacional del Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Servicio Canario de Salud, Grúas Pepe Díaz, S.L. y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Impugnación de Alta Médica.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Adriano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MYDAT CYCLOPS, SERVICIO CANARIO DE SALUD, GRÚAS PEPE DÍAZ, S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, con DNI Nº NUM000 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Grúas Pepe Díaz, S.L., con categoría profesional de Conductor 1ª; SEGUNDO.- La empresa Grúas Pepe Díaz, S.L. tiene cubiertos los riesgos comunes y profesionales con Mutual Mydat Cyclops; TERCERO.- En fecha 23.04.07, el actor causó baja derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "dorsalgia"; QUINTO.- El actor tenia visita programada en la Mutua el día 02.08.07, a las 10:00 horas; SEXTO.- Mutual Mydat Cyclops comunica al actor, mediante burofax recibido el día 18.08.07, a las 10:00 horas, que el pasado día 02.08.07 dejó de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de la Mutua, por lo que se le notifica que si en el plazo de 10 días naturales desde la fecha, no se persona en sus servicios para justificar adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe con efectos desde el 03.08.07; SÉPTIMO.- El día 20.08.07, el actor presenta en la Mutua parte del Dr. D. Eulogio , del SCS, en el que se indica que, ese día, 20.08.07, el actor acude a Traumatología a recoger RMN; OCTAVO.- Mediante burofax recibido por el actor el día 13.09.07, Mutual Mydat Cyclops le comunica que, no habiendo justificado adecuadamente su incomparecencia al control médico del día 02.08.07, pese a haber sido emplazado para ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS , se le notifica que desde el día 03.09.07 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo; NOVENO.- El actor tenía cita todos los jueves con su médico de cabecera para realizar seguimiento y recoger los partes de confirmación de baja; DÉCIMO.- El día 02.08.07, jueves, el actor pide cita en el Hospital Dr. Negrín para rehabilitación; UNDÉCIMO.- El día 03.08.07, acude al Centro de Salud de Guía a consulta de Endocrinología, y el día 20.08.07 al SCS; DUODÉCIMO.- En fecha 17.09.07, la Mutua comunica a la empresa Grúas Pepe Díaz, S.L. que habiendo dejado de acudir injustificadamente al control médico del día 02.08.07, pese a haber sido emplazado adecuadamente para ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS , se ha procedido a extinguir la prestación de IT que venía percibiendo D. Adriano , con fecha 03.08.07, por lo que solicitan que, con efectos de 03.08.07, se abstengan de abonar por cuenta de la Mutua al citado, cantidad alguna en concepto de IT, sin perjuicio de liquidar las cantidades devengadas hasta la fecha, no debiendo realizar deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por prestaciones de IT correspondientes a períodos posteriores a la fecha indicada. Por escrito de 18.09.07, la Mutua aclara que, como quiera que la comunicación anterior fue presentada cuando ya se había abonado la nómina del mes de agosto y tramitado los seguros sociales del referido mes, la abstención de realizar cualquier abono por cuenta de la Mutua sea tenida en cuenta con efectos del 01.09.07; DECIMOTERCERO.- La base reguladora es de 45,62 euros/día; DECIMOCUARTO.- El actor interpuso reclamación previa ante la Mutua Mydat Cyclops, el 11.10.07, que fue expresamente desestimada por escrito de 05.11.07, que consta en autos y a la que nos remitimos.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Adriano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 973/2007 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Adriano y, declarando su derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal dejadas de percibir desde el 03/08/07 hasta la fecha de alta médica de dicho proceso, condenamos a la Mutual Midat Cyclops a su reconocimiento y abono al actor sobre una base reguladora diaria de 45,62 euros y, conjuntamente con las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Servicio Canario de Salud y Grúas Pepe Díaz, S.L., a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación procesal de la Mutua Midat Cyclops, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de julio de 2010, rec. suplicación 188/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas y personadas en el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 22 de diciembre de 2010 (Rec. 1568/2008 ), ha revocado la de instancia, que desestimó la pretensión actora. Consta en el relato fáctico de dicha resolución judicial que el demandante, en fecha 23-4-2007 causó baja médica derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "cervicalgia", siendo alta el 13-5-2007, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual; siendo baja nuevamente en fecha 15-5-2007, por enfermedad común, con el diagnóstico de "dorsalgia". Tenía visita programada en la Mutua MIDAT CYCLOPS el día 2-8-2007, a las 10 horas, no compareciendo. La Mutua, tras haber solicitado previamente del actor justificación de la inasistencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS , le notifica que desde el día 3-8-2007 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo.

  1. - El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada. En consecuencia, formuló recurso de suplicación contra la anterior resolución, que fue estimado por el TSJ, reconociéndole el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal dejadas de percibir y hasta la fecha del alta médica, condenando a la Mutua a su abono. Entiende la Sala de suplicación que a los efectos de determinar si la incomparecencia del actor a la cita programada en los servicios de la Mutua demandada ha sido injustificada, ha de valorar todas las circunstancias concurrentes, lo que determina que tome en consideración diversos hechos, previos, coetáneos y posteriores a la cita relacionados con el desarrollo de la incapacidad temporal, y no sólo lo acaecido este día. En este sentido considera que el actor recibe burofax remitido por la Mutua por el que le comunica que en el plazo de diez días naturales debía justificar la incomparecencia, respondiendo el trabajador a los dos días, aportando parte del doctor del SCS; que tenía todos los jueves cita con si médico de cabecera para efectuar el seguimiento y recoger los partes de confirmación de la baja; que el mismo día en que debía comparecer ante los servicios de la Mutua, solicita en el Hospital cita para rehabilitación; que con posterioridad, el 3-6-2007, acude al Centro de Salud a consulta de Endocrinología y el 20-08-2007 al SCS; y que había comparecido a las visitas médicas acordadas previamente por la Mutua demandada en las fechas de 7-6-2007 y 15-6-2007. La Sala concluye, valorando tanto los hechos y elementos objetivos como la voluntad del demandante de no sustraerse intencionadamente al control al que venía obligado, que la incomparecencia obedece bien a un error bien a un olvido del mismo, pero en modo alguno cabe calificarla de injustificada, apreciando infracción del art. 131 bis LGSS por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1 .- Por la Mutua demandada MIDAT CYCLOPS se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo por objeto determinar si procede la extinción de la prestación de incapacidad temporal en caso de incomparecencia del trabajador a la revisión médica de la Mutua, habiendo sido debidamente citado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12-7-2010 (rec. 188/2010 ); en ella el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 20-6-2007 al 24-10-2008, en que fue dado de alta. El día 11-7-2008, no acudió a la consulta médica en los servicios médicos de la Mutua a la que había sido citado. El 29-8-2007, la mutua notificó al demandante burofax acuerdo de extinción del subsidio de incapacidad temporal desde el 12-7-2007, como consecuencia de su incomparecencia injustificada al control médico, en aplicación del art. 131 bis-

  1. - El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social que fue desestimada. En consecuencia, formuló recurso de suplicación contra la anterior resolución que fue igualmente desestimado por el TSJ. El recurrente pretende introducir algunos hechos en el relato fáctico, que no se acogen porque la Sala los considera intrascendente a los efectos del fallo, en cuanto que todos ellos son de fechas distintas a la de la incomparecencia y no se aprecia su incidencia en la conducta del actor. Y por lo que hace a la censura jurídica, entiende probado que el actor sin previa justificación alguna, no acudió al reconocimiento previsto, sin que pueda extraerse causa o motivo que justifique su incomparecencia. Y en este sentido, no considera justificativas las causas que se alegan por el actor (por lo cual no se ha admitido su incorporación a los hechos probados), entre ellas, que el mismo día hubiera acudido a recoger el parte de confirmación de la baja y unas recetas al médico de cabecera, ni el haber acudido regularmente a los reconocimientos fijados durante la incapacidad temporal, o haber presentado el actor un escrito contestando al requerimiento que le efectuó la Mutua para que justificase la incomparecencia, pues ni aisladamente consideradas, ni en conjunto, permiten deducir, ni constituyen indicio alguno, de que el actor no pudiera acudir al reconocimiento programado, de manera que, en definitiva, la incomparecencia del actor ha de considerarse injustificada, por lo que, estima, no se ha infringido el art. 131 bis 1 LGSS .

  2. - Por todo lo expuesto, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción, entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues la cuestión debatida son las circunstancias a tomar en consideración para justificar o no la incomparecencia de los actores al reconocimiento médico programado por la Mutua durante su situación de incapacidad temporal prevista en el art. 131 bis 1 LGSS .

En ambos casos se trata de beneficiarios de la prestación que no acudieron a la revisión médica programada por la Mutua sin que la justificación dada para su incomparecencia ese día se repute en si misma suficiente. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que para determinar si la incomparecencia fue o no justificada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes, esto es, hechos anteriores, posteriores y coetáneos a la misma (como son, la pronta respuesta del actor a la Mutua a su solicitud de justificación de la inasistencia, la coincidencia del día de la visita con una cita con su médico de cabecera, la asistencia a reconocimientos programados con anterioridad, etc.); mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que sólo procede examinar el día de la incomparecencia, siendo irrelevante lo sucedido en otras fechas (en términos generales, coincidente con lo acaecido en la sentencia recurrida). Ello conlleva que en la sentencia recurrida no se estime injustificada la incomparecencia del beneficiario y que en la sentencia de contraste se decida en sentido contrario.

TERCERO

Superado el requisito de la contradicción, procede el examen de los motivos segundo y tercero del recurso, que se contraen al examen de las infracciones legales , denunciando la infracción, por error en la interpretación del art. 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 24/2001 de 34.4 LGSS.

El recurso así planteado debe ser estimado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, contenida en sentencia de 29/9/2009 (rec. 879/2009 ) en la que razonábamos que:

"1.- El artículo 131 bis.1 LGSS dispone la posibilidad de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los medios adscritos al INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

Partiendo de la facultad de la Mutua ha de determinarse si la remisión por parte dos telegramas que no pudieron ser entregados al interesado por no encontrarse en su domicilio, teniendo en cuenta que se le dejó aviso al demandante para que los recogiera en la Oficina de Correos correspondiente, lo que no hizo, ha de entenderse como causa justificativa para no concurrir al reconocimiento médico.

Es de remarcar, como se resalta en la sentencia del Juzgado de lo Social (Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida) que "la parte actora no ha justificado ninguna causa razonable por lo que, a pesar de quedar avisado por el Servicio de Correos, no fue a recoger los telegramas remitidos por la Mutua".

  1. - El trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, en cuyo momento remite un fax a la Entidad Colaboradora, en el que manifiesta que no ha recibido ninguna notificación ni por correo ni telefónicamente, lo cual es cierto, aunque omite el decir que si que lo ha recibido mediante telegrama. Y también silencia que le han dejado aviso para recoger el telegrama enviado y que en dicho documento figura como remitente la Mutua Patronal Mugenat, por lo que no hay que presumir, que, encontrándose de baja por IT, el objeto de dicha comunicación tenía que ver con su situación laboral. Es de remarcar que, en la primera citación, tuvo un período de 14 días para recoger el telegrama, mientras que en la segunda el plazo fue de 7 días.(...).

    En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora.".

  2. - Doctrina de aplicación al presente caso, en que concurren las circunstancias expuestas de que, en fecha 23-4-2007 el trabajador causó baja médica derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "cervicalgia", siendo alta el 13-5-2007, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual; siendo baja nuevamente en fecha 15-5-2007, por enfermedad común, con el diagnóstico de "dorsalgia". Tenía visita programada en la Mutua MIDAT CYCLOPS el día 2-8-2007, a las 10 horas, y no compareció. La Mutua, tras haber solicitado previamente del actor justificación de la inasistencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS , le notifica que desde el día 3-8-2007 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo. El trabajador en definitiva no justificó la imposibilidad de asistir ala reconocimiento en la fecha señalada ni lo acredita en el procedimiento, pues en modo alguno puede tener tal consideración el hecho de que el trabajador el día concreto señalado para el reconocimiento pidiera cita para rehabilitación, ni el hecho de que todos los jueves -sin mayor precisión- tenía cita con su médico de cabecera para seguimiento y recoger los partes de confirmación de baja.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el litigio en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas. Sin especial pronunciamiento en costas. Con devolución al recurrente del importe del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en el recurso de Suplicación núm. 1568/2008 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el litigio en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas. Sin especial pronunciamiento en costas. Con devolución al recurrente del importe del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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