STS, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de enero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 130/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 21 de febrero de 2008 , en los autos de juicio nº 575/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Lorena , contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y CENTRO EDUCATIVO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lorena , frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y CENTRO EDUCATIVO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La parte actora ha venido prestando servicios en el centro educativo demandado con categoría profesional de profesor, antigüedad de 10/10/97 y salario mensual de 1.776,59 € brutos, sin prorrateo de pagas extras. 2º .- En un inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato y de segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, motivo por el que la demandante impartía únicamente clases en dichos niveles, con una jornada de 6 horas semanales en el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y 16 horas semanales en Bachiller. 3º .- No obstante, a raíz de la implantación de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO II y ESO 1, por lo que la parte actora, en atención a su titulación de licenciado, ha impartido clases en el primer ciclo de la ESO, en el segundo ciclo y en bachiller. 4º .- Las horas semanales impartidas por la actora durante el curso 2005 a 2006 han sido de 22 horas, con la siguiente distribución: 4 horas en el primer ciclo de la ESO, 6 horas en el segundo ciclo de la ESO y 12 horas en Bachillerato. 5º .- A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel, de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO I ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6º .- La actora, sin embargo, reclama se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para los profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, demandando el abono, en tal concepto, de 2.582,26 euros, por el período 1/9/05 a 31/12/2007, incluyendo las pagas extraordinarias. Las partes se manifiestan conformes con esta cantidad para el supuesto de que fuera estimada la demanda en cuanto al fondo. 7º .- Con fecha 17/4/2006 la actora presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto el 28/4/2006, con el resultado de "sin avenencia".".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Lorena formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Lorena contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el periodo reclamado se concreta en 2.582,26 €.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la letrada del SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, el 30 de septiembre de 2005, recurso 398/2003 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 21 de febrero de 2008 , autos 575/06, desestimando la demanda formulada por Doña Lorena frente a Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Centro Educativo Privado Concertado Nuestra Señora del Pilar, en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para el centro educativo demandado con la categoría de profesora, impartiendo clases de bachillerato -16 horas semanales- y de segundo ciclo de ESO -6 horas semanales- siendo este nivel el único que se impartía en el centro. A raíz de la implantación de la LOGSE, en el centro se imparten clases de bachillerato, ESO II y ESO I, habiendo impartido la actora, durante el curso 2005 a 2006, 22 horas, correspondiendo 4 al primer ciclo de la ESO, 6 al segundo ciclo de la ESO y 12 horas en Bachillerato, retribuyéndosele sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel, interesando la actora que se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para los profesores de BUP. COU, Bachillerato y Segundo ciclo de la ESO, reclamando 2.582'26 euros por el periodo 1-9-05 a 31-12-07, incluyendo las pagas extraordinarias.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia el 27 de enero de 2011, recurso 130/09 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el periodo reclamado se concreta en 2.582'26 euros.

La sentencia entendió que, si bien es cierto que a partir del curso 2005 la actora ha impartido, no solo clases de ESO segundo ciclo y bachillerato, sino también de ESO primer ciclo, a raíz de que se autorizara al Centro Educativo Privado Concertado Nuestra Señora del Pilar a impartir dos unidades del primer ciclo de ESO, la retribución que venía percibiendo la actora no puede verse mermada ya que, el artículo 63, último inciso del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en redacción idéntica desde el I Convenio Colectivo, establece: "En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral, del trabajador". Se trata en definitiva de una cláusula "ad personan" cuyo propósito no es otro que salvaguardar el nivel económico del personal afectado por las reestructuraciones impuestas por la implantación del nuevo sistema educativo LOGSE. Continua razonando la sentencia que, de conformidad con la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 , la obligación de abono de salarios del personal docente de los centros concertados por la Administración como pago delegado está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos, siendo asumidas por la Administración las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, unicamente si no superan el citado límite legal. En el supuesto debatido la Administración no ha acreditado que se haya superado dicho límite legal, por lo que ha de hacer frente al abono de las diferencias reclamadas.

Contra la citada sentencia se interpuso por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 30 de septiembre de 2005, recurso número 398/03 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas, el 30 de septiembre de 2005, recurso 398/03 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela y otros contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canarias , en procedimiento seguido a su instancia contra el Centro Homologado Santa Catalina, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el FOGASA, en reclamación de cantidad. Consta en dicha sentencia que los actores prestan servicios como profesores en el Centro Concertado Santa Catalina, habiendo dado clases de bachillerato hasta el curso 1999-00 ya que eran las únicas clases que se impartían en el centro. Desde el curso 2000-01, con motivo de la progresiva implantación de la LOGSE, el centro imparte clases de bachillerato, ESO II y ESO I, por lo que los actores han dado clase tanto en bachillerato como en ESO II y ESO I, habiendo recibido sus retribuciones en función de las horas realizadas en cada nivel, solicitando en su demanda que les sean abonadas todas las horas trabajadas con arreglo a las retribuciones de un profesor de ESO II y bachillerato. La sentencia entendió que, teniendo en cuenta el contenido del artículo 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas privadas, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, atendiendo a su interpretación literal, lógica, sistemática y finalista, se ha de concluir que los actores han de ser retribuidos en proporción al número de horas realizado en cada categoría, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 54 del mismo Convenio Colectivo ya que se refiere al resto del personal, no al personal docente al que ha de aplicarse el precitado artículo 63.

Las resoluciones comparadas son contradictorias, salvo en lo que luego se dirá, ya que ambas se pronunciaron sobre la misma cuestión, a saber, la retribución que corresponde a los profesores que han venido impartiendo clases en determinada categoría (bachillerato y ESO II) y tras la entrada en vigor de la LOGSE han de impartir clases también en ESO I, teniendo en cuenta que la retribución correspondiente a este nivel es inferior que las anteriores. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que ha de respetarse la retribución que venían percibiendo antes de impartir las clase de ESO I, la de contraste resuelve que han de percibir la retribución en proporción a las horas realizadas en cada nivel.

Las sentencias comparadas no son contradictorias respecto al primer motivo de recurso planteado por la recurrente. Alega, en efecto, infracción del artículo 2.2 del Código Civil y 4 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por contener la sentencia una condena de futuro, sin atender a la vigencia temporal de la norma. Esta cuestión no se examina en la sentencia de contraste, que se limita a desestimar el recurso, que confirma la sentencia desestimatoria de la demanda. A mayor abundamiento el ahora recurrente, al impugnar el recurso de suplicación no formuló alegación alguna respecto a este extremo, por lo que se trata de una cuestión nueva no analizada en instancia ni en suplicación.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia impugnada infringió el artículo 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. El artículo 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privadas , sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece: "Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distintas categorías se fijaran en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada categoría. En el caso de personal docente las retribuciones se fijaran en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetaran las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador.".

Hay que poner de relieve, siguiendo lo establecido, entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 239/09 que es doctrina consolidada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 - rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -).

También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).

En el supuesto debatido no se aprecia que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida sea contraria a la lógica o no supere un "juicio de razonabilidad", por el contrario, examina el precepto aplicable y realizando una interpretación literal del mismo, en concreto de su último inciso, concluye que la claridad del precepto -"en cualquier caso se respetaran las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador- determina que al haber sido contratada la actora para prestar servicios como profesora titular en bachillerato y COU, grupo I, venía siendo retribuido con los emolumentos correspondientes a este grupo, no procediendo la minoración de sus retribuciones a raíz de la asignación de horas lectivas como profesora de ESO de primer ciclo, atendido el respeto a las condiciones económicas de su contrato laboral.

Dicha interpretación no infringe, como alega el recurrente, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , ya que se trata de una cláusula para salvaguardar las condiciones económicas del personal docente que venía prestando servicios con anterioridad a la implantación de la LOGSE y que, como consecuencia de dicha implantación, ha de impartir determinadas horas de ESO, de primer ciclo, cuya retribución es inferior a la que venían percibiendo, ya que la retribución de ESO de segundo ciclo es superior.

Por todo lo razonado este motivo ha de ser desestimado, lo que supone la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación número 130/09 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Social número 3 de los de las Palmas de Gran Canaria el 21 de febrero de 2008 , en los autos número 575/06, seguidos a instancias de Doña Lorena frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Centro Educativo Privado Concertado Nuestra Señora del Pilar, en reclamación de cantidad. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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