STS 295/2012, 25 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Benito , contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el Rollo de Sala núm. 102/2010 dimanante del P.A. núm. 32/2010 del Juzgado de Instrucción num. 4 de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el Letrado Don Pedro Casado Reboiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria incoó P.A. núm. 32/2010 por delito de estafa contra Benito , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de marzo de 2011 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado DON Benito (mayor de edad y sin antecedentes penales), en su condición de Administrador Único de la entidad Carnes Selectas Canarias, 2000 SL, en fecha 22 de noviembre de 2006, celebró con la entidad Bankinter, SA un contrato de factoring, en virtud del cual la primera cedía a la segunda créditos comerciales que la misma ostentaba frente a sus clientes, obligándose la entidad bancaria en su condición de factor, a anticipar a la cedente el importe de los créditos, adquiriendo, a cambio, la exclusividad de todos los derechos del cedente frente a los deudores de los créditos transmitidos.

SEGUNDO.- A pesar de que, en virtud del contrato de factoring, la entidad Bankinter asumía el cobro de los créditos cedidos, dicha entidad permitió al acusado que continuase gestionando el cobro de ciertos créditos. Así, el acusado DON Benito recibió de la entidad Bankinter, SA el anticipio de los importes correspondientes a las facturas que a continuación se relacionan, y, además, procedió a cobrar directamente facturas a los deudores, apoderándose de sus importes, ascedentes a la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (95.891,20€).

FACTURA VENCIMIENTO FECHA CESION DEUDOR IMPORTE

C 125685 17/06/09 30/04/09 ALCAMPO SA 1.862,99

C 124626 20/07/09 06/04/09 Invers.yGest.Turis 5.799,48

C 124629 20/07/09 06/04/09 Grass Club,SA 2.232,27

C 125101 20/07/09 06/04/09 ALCAMPO SA 1.682,24

C 126881 04/08/09 19/06/09 ALCAMPO SA 2.121,83

C 126892 07/08/09 19/06/09 ALCAMPO SA 7.036,14

C 126899 11/08/09 19/06/09 ALCAMPO SA 2.358,49

C 126614 14/08/09 19/06/09 Distrib.NaranjoSA 1.064,17

C 126901 14/08/09 19/06/09 ALCAMPO SA 3.466,76

25203 18/08/09 08/04/09 Tour.EuropeoSA 13.164,88

25215 18/08/09 08/04/09 Tour.EuropeoSA 8.315,54

25231 18/08/09 08/04/09 Tour.EuropeoSA 3.056,91

25254 18/08/09 08/04/09 Invers.yGest.Turis 9.695,91

25257 18/08/09 08/04/09 Grass Club, SA 2.536,10

C 126436 08/08/09 08/06/09 G.H.CostaMelone 9.488,05

C 126653 08/08/09 19/06/09 EMICELA SA 20.929,89

C 126450 18/08/09 08/06/09 Tour.EuropeoSA 1.079,55

TERCERO.- Posteriormente, el acusado, en representación de la entidad Carnes Selectas Canarias 2000, SL promovió ante el Juzgado de lo Mercantil la declaración de concurso de dicha entidad, adjuntando a la solicitud una lista de acreedores, entre los que se incluía a la entidad Bankinter, SA por el importe de las facturas cobradas por el acusado y que habían sido cedidas a la referida entidad bancaria."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos condenar y condenamos a DON Benito , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.6º del C. penal , en relación con el artículo 74.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6€), quedando aquél sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

DON Benito deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Bankinter, SA en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (95.891,20€).

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al acusado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales del acusado Benito y de la Acusación Particular BANKINTER, SA , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Benito , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LErim., por vulneración del art. 24.2 de la CE , en concreto los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a la defensa, al haberse producido condena vulnerando el principo acusatorio.

  2. - Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CC , conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar clara y terminantemente la sentencia los hechos probados, resultando además clara contradicción entre ellos.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 252 y 250 del C. penal .

QUINTO

Por Decreto de fecha 17 de junio de 2011 se declara desierto el recurso de casación anunciado por la Acusación Particular BANKINTER, SA.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gran Canarias, condenó a Benito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso se denuncia, bajo anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, y al derecho de defensa, derechos constitucionales que resultan proclamados en el art. 24 de nuestra Carta Magna , y todo ello - se dice-, por haberse vulnerado el principio acusatorio.

La cuestión que se plantea está en directa relación con los hechos enjuiciados en esta causa, y consiste en la obtención de un ilícito lucro, en tanto que mediante el contrato de «factoring» concertado con la entidad querellante, Bankinter, el ahora recurrente habría cobrado las facturas que fueron descontadas en tal entidad bancaria, y abonadas posteriormente por su clientes (en función de los servicios prestados por su empresa, que se dedicaba a la venta de productos cárnicos), quedándose en consecuencia con el doble cobro de tales facturas, una vez abonadas por el banco y de nuevo a él ingresadas por los clientes, con infracción de las normas que regían tal acuerdo. El recurrente señala que siempre fue acusado por delito de estafa, y por este delito fue abierto el juicio oral, y terminó posteriormente condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida.

Pero como en el propio desarrollo del motivo se admite, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, lo que resulta relevante a los efectos de la vulneración, tanto del derecho de defensa, como del acusatorio, es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidas en la instancia.

Por su parte, esta Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio, que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993 ). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE , por ser una exigencia del principio de contradicción (" audiatur et altera pars "), guardando estrecha relación con el principio acusatorio (" nemo iudex sine actore "), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española .

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio, cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado , lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible , de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ).

También ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero ), que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio .

En cualquier caso, está prevista la suspensión del juicio oral a instancia de parte. En efecto, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Y el propio fundamento a la agravación, es la constatación de una tesis alternativa por las acusaciones.

En igual sentido, el art. 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone a tal efecto que «las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia». Y en el artículo 732, se disciplina que practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación; en este caso, formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal, añadiendo que «las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653».

De los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se deduce que la acusación particular calificó alternativamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa o también continuado de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del Código Penal . Esta alternativa fue la acogida finalmente por el Tribunal sentenciador, condenando por apropiación indebida.

La STS 1120/2003, de 15 de septiembre , declara que no existe, en tal caso, vulneración del principio acusatorio. Y en un caso idéntico, la Sentencia de esta Sala número 636/2001, de 16 de abril , mantiene esta propia doctrina: «no se puede olvidar que, en el caso presente, desde un principio se formularon conclusiones alternativas, por lo que la defensa técnica del recurrente no sólo conocía la materialidad de la conducta imputada, sino que sabía también, que se enfrentaba a una tesis alternativa por parte de las acusaciones, que calificaban los hechos como apropiación indebida o estafa».

Y desde la perspectiva de los hechos enjuiciados, la conducta acusada fue siempre la misma: un doble cobro de unas mismas facturas, una vez procedentes del banco mediante el descuento que tal «factoring» significaba, y otra mediante el ingreso o pago de las mismas al ahora recurrente por sus clientes, que desconociendo la cesión del crédito pagaban a quien reputaban su acreedor. En consecuencia, no hubo nunca tampoco vulneración de su derecho de defensa, ni de falta de conocimiento del alcance de la acusación, pues a lo largo de la causa el título de imputación, en su naturaleza fáctica, fue siempre el mismo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega como infringida la garantía constitucional de inocencia.

El autor del recurso se queja de la existencia de un completo vacío probatorio, pero, sobre todo, de una falta de motivación en el aspecto fáctico, por cuanto el Tribunal sentenciador no ha descrito los elementos probatorios en los que fundó su convicción.

Sin embargo, como es de ver con la lectura de la sentencia recurrida, ha de partirse de la confesión del acusado, al señalar los jueces «a quibus» que los hechos que le fueron imputados han «sido expresamente admitidos por el acusado». Tan es así, como analizaremos en otro motivo, que posteriormente presentó en el Juzgado de lo Mercantil declaración de concurso de acreedores, y en la lista, se incluyó a Bankiter como acreedor precisamente por el importe de las factoras cobradas por el acusado, y que hubieran debido ser entregadas en su momento a tal entidad, a virtud de las estipulaciones del contrato de «factoring» suscrito entre los mismos (condición general 6ª, en su apartado c). Y desde luego así lo expresa también en su declaración ante el juez de instrucción como imputado, asistido de letrado, como es de ver a los folios 172 a 174 de la causa.

Pero es que, además de tal reconocimiento, la Audiencia se refiere también a la declaración testifical y a la documental obrante en autos. Y así, analiza la declaración del representante de Bankinter en el juicio oral, y también la declaración de Noemi , igualmente en el plenario, valorando igualmente que, una vez cobradas las cantidades de clientes, en vez de entregarlas a quien le había ya adelantado el dinero en virtud de tal contrato, ingresó tales cantidades en una cuenta corriente de otra entidad bancaria, según reconoció expresamente en dicho acto, como también hacen constar los juzgadores de la instancia, siendo un indicio más de que pretendía tal ocultamiento.

No existe, pues, vulneración de la presunción de inocencia, pues existió prueba de cargo, que fue debidamente analizada y razonada por la Audiencia.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El tercer motivo se articula por el cauce casacional que se autoriza en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia el vicio sentencial consistente en no expresar clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos probados, «resultando además clara contradicción entre ellos».

En el desarrollo del motivo, obviando el autor del recurso la debida ortodoxia casacional, ninguna contradicción se expresa ni se analiza o presenta como posible, oscuridad en tal relato histórico, por lo demás, diáfano, comprensible y claro, sino que se adentra de nuevo por el terreno de una valoración interesada de la prueba practicada, imposible en esta sede casacional, o trae a colación temas de índole jurídico, como es la declaración del concurso y su influencia en el enjuiciamiento penal de estos hechos, aspecto éste que tiene mejor acomodo en el motivo siguiente, que es donde se le dará la oportuna respuesta casacional.

CUARTO.- En el cuarto motivo, y por estricta infracción legal, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reprocha la indebida aplicación de los arts. 252 y 250 del Código Penal .

El delito de apropiación indebida tiene dos modalidades: la clásica y la distracción mediante lo que se ha denominado administración desleal.

En lo que concierne a la modalidad clásica, que es la aquí cometida, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la STS 1168/2005 , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos , esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos , definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad . En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.1993 , 1.7.1997 ).

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Ambas infracciones, la estafa y la apropiación indebida, dice la STS 928/2005 de fecha 11/07/2005 , tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa, esta quiebra es anterior al acto de disposición efectuada por la víctima y causante del mismo, o lo que se denomina el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida, la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición...". En los sistemas jurídicos de nuestro entorno, ambas infracciones caminan, cada vez con mayor vigor, bajo un solo título de imputación, que se denomina delito de fraude, acomodándose a una u otra formulación, pero bajo el mismo expediente punitivo, de manera que el ardid o el engaño, de uno u otro modo, están presentes en tal figura legal, lo mismo que ocurre en nuestro diseño legal, pues más importante que el momento en que aparece tal designio criminal, antes o con posterioridad a la apropiación, es lo cierto que lo esencial a efectos punitivos lo constituye la maquinación en que consiste el delito, rodeada de engaño, mendacidad o fraude. En el delito de estafa, el engaño es antecedente, y origina el desplazamiento patrimonial mediante la causación de un error; en la apropiación indebida, el fraude es inmediatamente posterior, y las cantidades entregadas y tal legal posesión se transmutan inmediatamente en ilegítima distracción, ante el despliegue del fraude en que consiste tal conducta. La proximidad es, pues, muy cercana, y se tratan conjuntamente en el art. 438 del C. penal , bajo la denominación de fraude.

En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos típicos del delito de apropiación indebida, en tanto que el recurrente hizo suyos una serie de importes procedentes de las partidas suministradas a su clientes, que ya había cobrado del banco, mediante el aludido contrato de «factoring», pero que le obligaba, en virtud de sus estipulaciones, a entregar tales sumas a Bankinter, quedándose, sin embargo, con tal numerario, lo que constituye una de las modalidades típicas, en concepto de distracción, en tanto que el dinero, como bien fungible que es, participa de tal conceptuación, de manera que lo hizo suyo cuando el destino era otro, como hemos visto, perjudicando patrimonialmente al banco, que no podía ya reclamar de nuevo su crédito al deudor, por haber pagado éste legítimamente al que figuraba como su acreedor, antes de tener conocimiento de la cesión del crédito que dicho descuento de facturas significa.

De manera que la actuación posterior del recurrente, incluyendo al banco en el posterior procedimiento concursal, y declarando que aquél era acreedor por el conjunto de facturas que había cobrado doblemente, no neutralizan el delito, que ya se había consumado con anterioridad, en el momento de la aludida distracción, y tal conducta resulta ahora, pues, irrelevante desde el punto de vista de la subsunción jurídica de los hechos en la norma penal.

Finalmente, señalar que la alusión a los vencimientos posteriores que se dicen producidos, como igualmente también se alega en el motivo, es algo que no resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, y que, en consecuencia, está fuera de los márgenes del debate de esta censura casacional, que por el cauce por el que ha sido viabilizada viene condicionada por el entero acatamiento a los hechos declarados como probados en el relato histórico de la combatida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Se imponen las costas al recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Benito , contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de marzo de 2011 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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