ATS 2241/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2241/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de

Febrero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 59/2005 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como diligencias previas nº 4118/2004, en la que se condenaba al acusado Primitivo como responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 el Código Penal, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Caja Madrid en la cantidad de 21.182,68 euros, a Trading Chiflon SL, en la cantidad de 3.039 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Caixa en cuanto al pago de esta última cantidad, y a BSCH en 3021, 20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Paz Santamaría Zapata, actuando en representación de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- la Caixa-, en base a un único motivo: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 120.3 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta la entidad recurrente el único motivo de su recurso que ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM, en la infracción del artículo 120.3 del Código Penal, en relación con el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

  1. Alega la entidad bancaria recurrente que la sentencia dictada, que le ha condenado como responsable civil subsidiario, hace una aplicación indebida de los artículos mencionados, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta pues, resumidamente, por un lado, es dudoso que el delito se cometiera en una oficina de la Caixa, y por otro, ni su empleado infringió reglamento de Policía o Disposición de Autoridad, ni incurrió en ninguna conducta negligente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras). C) La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente.

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, unos de los títulos valores falsificados por el condenado se presentó al cobro en la sucursal de la Caixa situada en el Camino del Cura n º10 de Alcobendas, Madrid. Este pagaré, como expresamente se razona en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, fue abonado por el empleado de dicha entidad a pesar de la apariencia externa del mismo, pues en él se había colocado una cinta adhesiva transparente sobre las zonas que habían sido alteradas.

Al hacerlo así infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como empleado de una sucursal bancaria, lo cual, según la doctrina reiterada de esta Sala sobre los requisitos generales para el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3 del Código Penal - STS 540/2010 de 17 de Mayo, con citación de otras- es suficiente para entender que se ha producido la violación de un reglamento de policía o disposición de autoridad, que ha de ser entendida no sólo como la violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, sino también como la vulneración del ya citado deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.

En definitiva, se cumplen éste y los demás requisitos exigidos por dicha doctrina para el nacimiento de la responsabilidad que se discute, pues se ha cometido un delito en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo en cuestión, infringiéndose el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el desarrollo de su actividad por parte de uno de sus empleados, y posibilitando así que se ejecutara dicha infracción penal.

No ha existido pues vulneración alguna del artículo 120.3 del Código Penal .

Tampoco se ha vulnerado en ningún momento el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, siendo conforme las consideraciones expuestas con la interpretación reiterada que del citado artículo se hace por la Jurisprudencia de la Sala I de este mismo Tribunal, pues en ningún caso se declara probado en la resolución recurrida una supuesta actitud negligente por parte de la entidad Trading Chiflón SL en la custodia de los pagarés.

Ha de inadmitirse pues el motivo esgrimido, y por ende el recurso interpuesto, por carecer de fundamento en base al ya citado artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la entidad recurrente Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -la Caixa- contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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