ATS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Donato, presentó el día 4 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 17/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 57/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente.

  2. - Mediante providencia de 11 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución, así como el emplazamiento a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª Javier presentó escrito ante esta Sala el día 10 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrido . Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2009 se designó a Dª Susana Escudero Gómez en representación de D. Donato en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2010, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. En el escrito de preparación -Fundamento Tercero - se señalan las siguientes infracciones:

    1. vulneración de los arts. 439.1 y 17 LEC . Justifica el interés casacional por existencia contradictoria de Audiencias, citando, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 14ª- de 30 de junio de 2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- de 23 de mayo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 21 de abril de 2008 .

    2. infracción del art. 73.1.2ª LEC . Funda el interés casacional por existencia de jurisprudencia

      contradictoria de Audiencias. Cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sec 7ª de 31 de julio de 2007, de la Audiencia Provincial de Asturias, sec 7ª, de 1 de julio de 2007 y de la Audiencia Provincial de Alicante, sec 6ª, de 3 de mayo de 2007 .

    3. Infracción de los arts. 1106 y 1107 CC . Funda el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sec 6ª, de 6 de junio de 2002 y de la Audiencia Provincial de Orense, de 16 de enero de 2001 . Igualmente cita las siguientes Sentencias de este Tribunal: SSTS de 2 de octubre de 1999, 8 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1994, 7 de mayo de 1994, 30 de noviembre de 1993 y de 17 de diciembre de 1990 .

      Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, en relación a las dos primeras infracciones denunciadas -letras A y B- incurre en causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones referidas al juicio verbal de tutela de la posesión, a la carga de la prueba y a la indebida acumulación de acciones, que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ). A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En la medida en que ello es así el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse las infracciones alegadas a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    Por lo que se refiere a la última infracción, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    , es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, y razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, no pudiendo entender cumplido el presupuesto del interés casacional en cuanto a que el recurrente se limita a realizar una enumeración de sentencias por sus fechas, sin precisar, siquiera someramente, cómo y en qué sentido la doctrina emanada de las mismas se opone a la de la Sentencia recurrida respecto a las infracciones alegadas. Se ha de recordar que tal extremo resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto en numerosos autos, entre los mas recientes de fecha 29/5/2007 y 3/7/2007 en recursos 1805/2004 y 1912/2003 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . Esta misma doctrina resulta de aplicación en cuanto al pretendido interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias al limitarse a citar dos Sentencias de distintas Audiencias con un criterio que se dice contradictorio y no reflejar el contenido de las mismas.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 17/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 57/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER, las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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