ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Romero González, en nombre y representación de D. Juan Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 807/2008, sobre admisión en un Centro concertado.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ), ya que, en definitiva, el recurso contenciosoadministrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación".

Este trámite ha sido evacuado por el recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto, contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, de revisión del proceso de admisión de alumnos en el Centro Concertado San Agustín de Ceuta y de concesión de puntos a la hija del actor.

SEGUNDO

Para verificar si el recurso de casación se dirige contra una sentencia susceptible del mismo, hay que tener en cuenta que las resoluciones presuntas impugnadas proceden de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Administración periférica del Estado, y que su cuantía, razonablemente, no supera los 60.000 euros.

Pues bien, con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra actos de las características indicadas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (artículo 8.3 ) y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como viene declarando reiteradamente esta Sala, el régimen de recursos aplicable es el previsto en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ) contra las recaídas en única instancia. Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que invoca la excepción contemplada en el párrafo segundo del referido artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del conocimiento de los Juzgados los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado, por cuanto, aunque en la instancia el asunto se calificara como de cuantía indeterminada, teniendo en cuenta el razonable valor económico de la pretensión, el recurso no alcanza esa cuantía, como tampoco lo haría en los términos requeridos por el artículo 86.2.b) de la misma Ley (en este sentido, Autos de 5 de febrero de 2001 -recurso de casación 4.422/1999-, de 29 de abril de 2004 -recursos de casación 719/2001 y 319/2001- o de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación

2.818/2009-, sobre admisión en un centro escolar).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es la de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia de 18 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 807/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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