STS, 12 de Abril de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:2522
Número de Recurso6031/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6031/2009 interpuesto por la entidad SAMALÚS TERMAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 396/2004 ). Se han personado como parte recurrida D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio , representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 396/2004 ) que estima el recurso interpuesto por D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de julio de 2003 por virtud del que, en esencia, se acordó aprobar definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento en lo referente al SAU-21 de Cánoves y Salamús, declarando su nulidad; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, a excepción de las especialmente ocasionadas por la prueba pericial acordada de oficio.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico segundo, expone los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones anulatorias de la Modificación puntual de las Normas s de la siguiente forma:

(...) SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se entiende que deben ser prevalentes los valores ambientales, naturales y paisajísticos de la denominada "zona inmediata al Parc Natural del Montseny".

B) Bien parece que se acepta que los terrenos de autos no están en un Plan de Espacios de Interés Natural, en Lugar de Interés Comunitario ni en Parque Natural pero se hacen alusiones a esos supuestos.

C) Se apunta que se vulnera la protección jurídica de los denominados conectores biológicos si bien sólo se aportan referencias del Plan Territorial General, de los denominados espacios PEIN e inclusive se acepta que los conectores biológicos tienen un status jurídico pendiente de concreción.

D) Vulneración de la normativa urbanística al tener que clasificarse los terrenos de autos como Suelo No urbanizable y del paisaje en cuanto se defiende que va a suponer un impacto paisajístico respecto al paisaje abierto y natural.

E) Falta de motivación y justificación de la propuesta de ordenación sobre todo cuando de una modificación de la clasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable se trata, con incremento de edificabilidad de 4.000 m2t a 14.960 m2t corresponde, aumentando la altura de 10 a 12 metros y con una ampliación de usos compatibles (restauración,, hotelero, sanitario-asistencial, deportivo sociocultural y estacionamiento) y todo ello en relación a los suelos en los que se ubica y sin solucionar la accesibilidad, el suministro de agua, las diferentes alternativas y el desarrollo urbanístico sostenible y las directrices del planeamiento urbanístico, y se insiste en la falta de participación ciudadana.

F) Falta de documentación ambiental y como mínimo del Informe Medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

Falta de los Informes de los Departamentos de Medi Ambient, d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, de la Agéncia Catalana de l'Aigua, del Parc Natural del Massís del Montseny y de la Direcció General de Carreteres.

Falta de Evaluación de Impacto Ambiental ya que la planificación urbanística versa sobre una instalación sometida a la misma y a tales efectos se insiste en que se trata de transformaciones del uso del suelo que implican eliminación de la cubierta vegetal arbustiva arbórea y suponen riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación -se alega la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre- o que se trata de instalaciones u obras que pueden perjudicar notoriamente los valores preservados en los espacios naturales protegidos -se alega el n° 12 del Anexo del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo 17.1 y 2 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural - o que se trata de Planes generales de ordenación que establecen nuevos suelos urbanos o urbanizables que colindan con espacios naturales de protección especial cuando se puedan derivar riesgos de afectaciones o de modificaciones de la dinámica litoral -se alega el Anexo II del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural-.

G) Se apunta a la vulneración de la planificación hidrológica de las cuencas internas de los artículos 18.2 , 40.3 y 43.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 116 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio de, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Aguas y de la planificación hidrológica.

H) Se trata de defender la vulneración de los principios generales de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad ya que se apunta a que el plan carece de fundamentación objetiva e incongruente o contradictorio con la realidad sin que prevalezca la preservación de los valores ambientales, naturales o paisajísticos.

I) Se aboga por la concurrencia de desviación de poder habida cuenta de la finalidad perseguida de satisfacer los intereses particulares del propietario de los terrenos de autos

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En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se examinan las alegaciones contradictorias formuladas por las partes a la luz de la prueba practicada, precisando la Sala de instancia el régimen jurídico aplicable a la modificación aprobada así como la ubicación y características de los terrenos a los que afecta; y, finalmente, valora positivamente la previsión contemplada en las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento en relación a la reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable que exigía la revisión del instrumento de planeamiento y no una mera modificación. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, singularmente la prueba documental expuesta por la parte actora y la prueba pericial seguida a su única instancia que ha obligado a este tribunal a acordar la de oficio que consta en las actuaciones-, ordenándolas debidamente para su tratamiento, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente nos ocupa la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cánoves i Samalús en relación con el denominado SAU-21, aprobadas inicialmente a 27 de febrero de 2003 y definitivamente a 22 de julio de 2003.

De ello cabe inferir que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable el régimen establecido en esa Ley en su redacción originaria.

También resulta apreciable, como se alega por las partes codemandadas, que se ha tramitado el Plan Parcial que desarrolla el denominado SAU-21 aprobado inicialmente a 30 de abril de 2003 y definitivamente por acuerdos de 14 de julio de 2004 y de 20 de octubre de 2005, en el que se ha formulado informe ambiental.

2.- Dirigiendo la atención, desde luego, a la mayor fuerza de convicción que da la prueba pericial procesal frente a la meramente elegida, dirigida y presentada a la única iniciativa de la parte actora, sobre todo en razón a su fundamentación en los términos que se irán argumentando, debe dejarse sentado ya de entrada que los terrenos de autos se hallan situados al sur de la carretera BP-507 de la Garriga a Cánoves en el tramo comprendido entre Samalús y Cánoves a la altura del Punto Kilométrico 37 +390 y están limitados por esa carretera y por el margen derecho de la Riera del Sot del Vell.

Siguiendo los dictados de la prueba pericial procesal no desvirtuada en modo alguno procede precisar lo siguiente:

a) Los terrenos de autos no forman parte del "Plan Especial de Ordenación del Parc Natural del Montseny" aprobado el "26/07/1977" y "26.01.1978".

b) Los terrenos de autos no forman parte del "Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Parc del Montseny", aprobado definitivamente el "11.09.2008".

c) Los terrenos de autos no forman parte de la denominada Propuesta catalana a la Xarxa Natura 2000 aprobada y publicada en el D.O.G.C. de "6.10.2006".

d) Los terrenos de autos no forman parte de ningún espacio protegido.

e) Todo lo más que cabe detectar es que la Riera del Sot del Vell en las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento de 2001, que se modifica, constituía uno de los tres ejes principales de conexión ecológica entre el Massís del Montseny i la Plana Vallesana según lo dispuesto en el artículo 122.1 de su Normativa Urbanística.

Por consiguiente ya en este punto procede afirmar el decaimiento y rechazo de todas las alegaciones de la parte actora que o bien trataban de afirmar su inclusión en esos ámbitos o bien se trataba improcedentemente de comunicar a esos terrenos un régimen protector que no le es aplicable por su no inclusión en sus correspondientes ámbitos.

3.- Pasando de la ubicación de los terrenos a las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de 2001 y aunque la parte actora no haya detenido suficientemente la atención debe resaltarse que en su artículo 108.3, situado en el Título VI Regulación del Suelo No Urbanizable - clasificación que correspondía a los terrenos de autos- se prescribía que la modificación de la clasificación de Suelo No Urbanizable a Urbanizable o Urbano no será posible mediante modificación puntual de la Normas Subsidiarias sino que requerirá la revisión de las mismas.

Ante la falta de articulación de un motivo impugnatorio por la parte actora a este tribunal sólo le cabe resaltar la sensibilidad de las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento en el sentido que respecto a modificaciones de la clasificación de suelo que desde luego deben alcanzar a la reclasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable de unas 14 Has -superficie aceptada por la Administración Autonómica- la debida justificación de la figura de planeamiento a tramitar debería, cuanto menos, seguir la línea referida o, cuanto más, justificar la otra tramitación seguida -mera modificación- que no se estimó en las originarias Normas Subsidiarias de Planeamiento para buscar su cobertura en los dictados legales o reglamentarios pero apartándose de esa prescripción de planeamiento. Nada de ello acontece y debe dejarse la oportuna constancia

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En el fundamento cuarto de la sentencia, la Sala de instancia se pronuncia sobre la perspectiva medioambiental en la tramitación de los planes urbanísticos, destacando lo siguiente:

(...) CUARTO.- A las alturas de la plena vigencia de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, vuelve este tribunal a tener que pronunciarse sobre la perspectiva medioambiental en la tramitación de planes urbanísticos ahora para la figura de planeamiento de autos cuyas concreciones temporales ya se han efectuado -aprobación inicial de una modificación de planeamiento general operada a 27 de febrero de 2003 y definitivamente a 22 de julio de 2003-.

Pues bien, en esa tesitura importa ir destacando lo siguiente:

a') En atención a las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede destacar en la perspectiva comunitaria , sustancialmente, la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Ciertamente si se detiene la atención en la ya citada Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se debe destacar que a los efectos de su aplicación -artículo 13 - era preceptivo que los Estados miembros pusieran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias antes del 21 de julio de 2004.

b') Desde esa perspectiva y dirigiendo la atención a la legislación estatal deben dejarse anotados, de un lado, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y, de otro lado, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

c') Desde esa perspectiva y desde el ordenamiento autonómico de Cataluña procede la cita de la Ley de Cataluña 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que en su artículo 4 añade a la Ley de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, una Disposición Transitoria Décima en la que se prescribe que:

"Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el que a continuación se establece".

A esas alturas temporales sin iniciativa estatal alguna ve la luz el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que en su Disposición Transitoria Sexta , titulada "Evaluación ambiental de los planes urbanísticos" se pronuncia en el mismo sentido mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin colmar ni agotar la regulación comunitaria, por falta de incorporación de la referida Directiva por la legislación estatal.

Efectivamente desde la perspectiva de la legislación española, como se ha citado, la incorporación de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de -los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, se trata de operar con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a cuyo tenor procede remitirse.

Y es así que cuando se opera el desarrollo reglamentario de la legislación urbanística de Cataluña por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no deja de sorprender lo dispuesto en su Disposición Transitoria Duodécima, titulada "Evaluación ambiental de los planes urbanísticos" en los siguientes términos:

"1. Mientras no se apruebe la Ley autonómica que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tienen que ser objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento que señala el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de la decisión previa que corresponda adoptar, caso a caso, respecto a la sujeción a evaluación ambiental de aquellos planes directores urbanísticos que se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.

2. Los planes sometidos a evaluación ambiental, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, se han de sujetar a las reglas que establece el art. 115, en los sucesivos trámites que se hayan de efectuar. En todo caso, los planes que se hayan aprobado inicialmente con posterioridad al 30 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, si ya han efectuado la información pública, habrán de completarla hasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento a las reglas que establecen las letras d) y e) del art. 115 de este Reglamento".

Finalmente a las alturas de resolver el presente caso ya se cuenta con la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación ambiental de planes y programas, desde luego régimen jurídico trascendentemente incisivo y a no dudarlo más allá a la precedente regulación del Decreto 114/1988 (sic) de evaluación de impacto ambiental y demás normativa que procediese

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Partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento, la sentencia aborda en su fundamento quinto los motivos de impugnación relacionados con la normativa medioambiental y concluye que, cuanto menos, resulta exigible el Informe Medioambiental previsto en el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , que no puede ser sustituido por la limitada ubicación espacial y funcional de un mero planeamiento parcial derivado, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) QUINTO.- A resultas de lo anterior y centrando el examen en los supuestos traídos a colación por la parte actora debe irse sentando lo siguiente:

1. La Disposición Adicional 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, establece:

"Disposición Adicional Segunda.

Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas".

No se ha demostrado los supuestos de hecho sobre los que versa esa disposición por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

2. El Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 1 y en su Anexo y n° 12 dispone:

Article 1.

Als efectes d'aquest Decret, s'hauran de sotmetre a una avaluació d'impacte ambiental els projectes públics o privats consistents en la realització d'obres, d'instal o de qualsevol altra activitat inclosa a l'Annex del present Decret, la realització o autorització dels quals correspongui a l'Administració de la Generalitat de Catalunya

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- 12 En general, totes les obres i les instaldacions que puguin perjudicar notóriament els valors preservats en els espais naturais protegits d'cord amb el que preveu el Capítol 3 de la Llei 12/1985, de 13 de juny, d' spais naturals"

El perjuicio notorio no se ha acreditado debidamente por lo que la tesis expuesta en su consideración no puede prosperar.

3. El artículo 1 ' 7 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, dispone:

"Artículo 17. Evaluaciones de impacto ambiental.

1. De acuerdo con lo que dispone el Decreto 114/1988, de 7 abril, de evaluación de impacto ambiental, todos los proyectos de obras y de instalaciones que puedan perjudicar notoriamente a los valores preservados en los espacios del Plan, cuya realización o autorización corresponda a la Generalitat de Catalunya, se someterán al procedimiento establecido por el citado Decreto.

2. En todo caso deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, además de aquellas obras, instalaciones y actividades expresamente relacionadas en el Decreto 114/1988 y en otras disposiciones de carácter general, aquellas otras determinadas basándose en lo que establece el anexo 2 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, con la excepción de las explotaciones de granjas, que seguirán la tramitación habitual como actividades clasificadas.

3. El anexo 2 de estas Normas contiene la relación de obras, instalaciones y actividades que, de acuerdo con lo que ha sido expresado en el párrafo anterior quedarán sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el procedimiento en cada caso aplicable.

4. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la normativa de este Plan, deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental proyectos de obras o de instalaciones promovidos por consejos comarcales, ayuntamientos o propietarios particulares, serán de aplicación las ayudas previstas en el art. 10".

Por su parte, en el referido Anexo 2 en su Apartado II y punto 6 se establece:

"II. Otras obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación previa de impacto ambiental en los espacios del PEIN.

6. Planes generales de ordenación y normas subsidiarias de planeamiento municipal cuando establezcan nuevos suelos urbanos o urbanizables colindantes con espacios naturales de protección especial (capítulo IV de la Ley 12/1985) o a distancia inferior a 1.000 m de otros espacios incluidos en el Plan que tengan la consideración de zonas húmedas, cuando se puedan derivar riesgos de afectaciones hídricas o de modificaciones de la dinámica litoral.

...".

Pues bien, en este punto deberá observarse que no se ha acreditado que nos hallemos en terrenos objeto de protección como espacios naturales de protección especial (sic) -precisamente objeto del Capítulo IV de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, que no otros supuestos- ni en su colindancia por lo que también la línea argumental establecida por la parte actora decae y debe rechazarse.

4.- No obstante lo anterior deberá destacarse que por aplicación de la Disposición Transitoria.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , debiendo estarse a la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal resulta exigible, cuanto menos, el Informe Medioambiental previsto en el artículo 59.1.f) sin que el mismo pueda ser desconocido habida cuenta su trascendental relevancia medioambiental, especialmente en materia de justificación de la elección de alternativa propuesta respecto a cualquiera otras y atendiendo por tanto a la esencia del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico -como se cuidaron de desarrollar con posterioridad al caso que se enjuicia tanto el artículo 10 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 70 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

Informe medioambiental a nivel de planeamiento general que desde luego este tribunal no va a devaluar a la limitada ubicación espacial y funcional de un mero planeamiento parcial derivado -en los términos que posteriormente se desarrollaron en el referido artículo 10 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, o en los artículos 85 y 100 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

Dicho en otras palabras el posterior informe ambiental limitado, restringido y constreñido a la órbita de un mero planeamiento parcial urbanístico y por más relevancia que se haga en la tramitación simultánea en modo alguno puede colmar las exigencias propias de lo que debe ser un regular, idóneo y atendible informe a nivel de un planeamiento urbanístico general por lo que esa hipótesis resulta ilusoria lo que en el presente caso conlleva ya la estimación del presente recurso contencioso administrativo

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El fundamento sexto la sentencia aborda la cuestión relativa a la ausencia de informes de Agricultura, Ganadería y Pesca, Agencia Catalana del Agua y Dirección General de Carreteras, alegato que estima por carecer el instrumento de planeamiento de los informes preceptivos. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) SEXTO.- A las presentes alturas deberá indicarse que la parte actora insiste en la falta de informes en la figura de planeamiento general que nos ocupa -así en materia de los Departamentos de Medio Ambiente, de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Agencia Catalana del Agua, y de la Dirección General de Carreteras-.

En esa perspectiva la Administración o bien pasa por alto la necesidad de atender al trámite de informe de los organismos afectados en el ejercicio de competencias sectoriales o disculpa su ausencia en cuanto ya obran en la figura de planeamiento parcial posterior y tramitada simultáneamente.

Tampoco cabe viabilizar esa tesis posibilista propiciada por las partes codemandadas ya que deberá insistirse que la perspectiva espacial y funcional de una figura de planeamiento general es nítida y concluyentemente diferenciada a la de un mero planeamiento parcial urbanístico al punto que si se trata de devaluar y reducir a la nada lo verdaderamente esencial fundamental y primordial que es la perspectiva del planeamiento general bien se podrá comprender que a nivel de planeamiento parcial ya no se está en un posible estudio de alternativas sino que la ubicación de la ordenación está simple y sencillamente dada y predeterminada sin mayores justificaciones con lo que ello supone de aceptar decisionismos puros y sin justificación en la mayor órbita global y superior.

También en este punto procede estimar la demanda formulada puesto que la figura de planeamiento general de autos carece de la debida puesta de manifiesto de los informes preceptivos a fin y efecto de atender al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico

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En el fundamento séptimo la Sala de instancia concluye que procede la estimación del recurso, pues ni la Administración local ni la Administración autonómica han ejercido debidamente la potestad de planeamiento, por falta de informes preceptivos y por no haber atendido debidamente a la perspectiva medioambiental, y que el Tribunal carece de elementos fácticos y jurídicos para atender al fondo de la regulación en materia de clasificación y calificación urbanística. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) SÉPTIMO.- Con todo ello y en el halo de las pretensiones de la parte actora, estimando que ni la Administración Municipal ni la Administración Autonómica han podido ejercer debidamente su potestad de planeamiento urbanístico, por falta de informes preceptivos y por no haber atendido debidamente a la perspectiva medioambiental, desde luego a las alturas y a las exigencias del planeamiento general que se trataba de. dar lugar, debe añadirse que este tribunal carece de los más elementales argumentos fácticos y jurídicos en los que poder atender al fondo de la regulación tanto en materia de reclasificación de terrenos como del régimen concreto de calificación urbanística que corresponda, que desde luego no pueden sustituirse por las meras indicaciones establecidas por la prueba pericial procesal, por lo que para el resto de alegaciones formuladas deberá efectuarse la oportuna remisión a su control con ocasión de lo que colmados los trámites expuestos y con la participación ciudadana de su razón, haya lugar a resolver en su momento y en el proceso que corresponda.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, por motivos procedimentales

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TERCERO

La representación de la entidad Samalús Termal, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009.

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 2010 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo de diez días, una posible causa de inadmisión parcial del recurso; y, evacuado dicho trámite, mediante auto de la Sección Primera de 8 de abril de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación únicamente en relación al motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, inadmitiendo en cambio el motivo segundo, formulado por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En el mismo auto se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

El motivo de casación primero -que como hemos visto, es el único admitido a trámite-, se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando la recurrente la infracción de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , causando indefensión, por incongruencia de la sentencia, ya que anula el instrumento de planeamiento impugnado en base a un motivo procedimental y formal -ausencia del informe medioambiental previsto en el artículo 59.1.f), en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - que no había sido invocado por la parte actora en su demanda, y sin haberlo sometido a valoración de las partes.

Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida - D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio - formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2010 en el que solicita la desestimación íntegra del recurso de casación ya que en la demanda se alegó expresamente la infracción del artículo 59.1.f/ de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y en el informe pericial también se argumentaba tal infracción, por lo que la sentencia no incurrió en incongruencia.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 6031/09 interpuesto por la entidad Samalús Termal, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2009 en la que estima el recurso (recurso contencioso-administrativo 396/2004 ) interpuesto por D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 22 de julio de 2003 por virtud del que, en esencia, se acordó aprobar definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de referencia al SAU-21 de Cánoves y Salamús, declarando su nulidad.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el motivo de casación primero -que, como hemos indicado en el antecedente tercero, ha sido el único admitido para su examen por esta Sala-, cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En ese primer motivo de casación se alega, como vimos, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, con infracción de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que anula el instrumento de planeamiento impugnado en base a un motivo -ausencia del informe medioambiental previsto en el artículo 59.1.f), en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - que no había sido invocado por la parte actora en su demanda, y sin haberlo sometido la Sala de instancia a la consideración de las partes.

El motivo de casación no puede ser estimado. Veamos.

La congruencia es un requisito de la sentencia que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. Así, la congruencia -o la falta de ella- se constata mediante el contraste de dos elementos: de un lado, las cuestiones planteadas y pretensiones formuladas por las partes, y, de otra parte, la resolución del juzgador.

En nuestra sentencia de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) recordábamos que « (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....».

A tenor de la jurisprudencia expuesta, y poniendo en relación los motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda con la fundamentación de la sentencia recurrida, se advierte con claridad que la decisión de la Sala de instancia no incurre en la incongruencia que se le reprocha. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por haberse aprobado la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Cánoves y Salamús sin los informes preceptivos de los Departamentos de Medio Ambiente, de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Agencia Catalana del Agua y de la Dirección General de Carreteras y por no haberse atendido debidamente a la perspectiva ambiental, no habiéndose emitido el Informe previsto en el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , "...sin que el mismo pueda ser desconocido habida cuenta su trascendental relevancia medioambiental, especialmente en materia de justificación de la elección de la alternativa propuesta respecto a cualquiera otras" (fundamento jurídico quinto).

Pues bien, tal y como señala la sentencia en su fundamento segundo, la parte actora cuestionaba en su escrito de demanda la legalidad de la modificación de planeamiento desde diversas perspectivas, entre las que se encontraban la ausencia de documentación ambiental y, como mínimo, del Informe Medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , así como la ausencia de los informes preceptivos de los Departamentos de Medio Ambiente, Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Agencia Catalana del Agua y de la Dirección General de Carreteras (página veintiocho de la demanda).

De lo anterior se desprende que la sentencia ha sido congruente con las pretensiones formuladas por las partes y los motivos de impugnación aducidos ( artículo 33.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) y ha tomado su decisión sin alterar los términos del debate, atendiendo a las cuestiones que habían sido suscitadas en el escrito de demanda y acogiendo, de forma razonada, los motivos de impugnación relativos a la ausencia de documentación medioambiental y de los informes preceptivos sobre los efectos de la modificación puntual en los valores naturales, ambientales y paisajísticos del lugar.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio .

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por SALAMÚS TERMAL, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 396/2004 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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