STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2012:2480
Número de Recurso1844/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio A. Royo García, en nombre y representación de DOUX IBERICA, S.A., contra la sentencia de 3 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 33/2011 , formulado frente al auto de fecha 21 de junio de 2.010 dictado en autos 381/2009 de ejecución por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia seguidos a instancia de D. Leonardo contra Doux Ibérica, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Leonardo representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso de reposición formulado por el letrado D. Sergio Antonio Royo García en nombre de la empresa DOUX IBERICA SA no habiendo lugar a reponer la providencia dictada por este juzgado en fecha 30-4- 2010 debiendo estarse y pasar por su contenido.- Y estimar el recurso de reposición formulado por le letrado D. Vicente Vercher Rosat continuando el trámite de ejecución en las diligencias que queden pendientes>>.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa DOUX IBÉRICA, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 21 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida>>.

Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia, son los siguientes: « 1º.- Por sentencia firme de esta Sala de lo Social de 19 de febrero de 2008 (rs. 277/2008 ), se declaró la improcedencia del despido de don Leonardo y se condenó a la empresa Doux Ibérica, S.A. a que, a su opción, le readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara en la cuantía 33.430,35 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en la cuantía diaria de 61,06 euros.- 2º.- Solicitada la ejecución definitiva de la sentencia y ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa, se acordó por providencia del juzgado de instancia de 19 de enero de 2010, solicitar de esta Sala de lo Social la remisión del aval presentado por la empresa para recurrir, a efectos de la ejecución forzosa de la sentencia.- 3º.- Esta providencia fue recurrida en reposición por la representación letrada de la empresa demandada, argumentando en el recurso que no estaba obligada al abono de los salarios de tramitación del período reclamado pues, de un lado, durante ese período el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal; y, de otro lado, porque permaneció de alta en la empresa Disjuvi Exclusivas Avícolas que efectuó las correspondientes cotizaciones.- 4º.- Tramitado el recurso de reposición, fue desestimado por auto de 13 de abril de 2010, contra el que la empresa no interpuso recurso alguno.- 5º.- Por providencia de 30 de abril de 2010 se acordó entregar al demandante mandamiento de pago por importe de 55.778,31 euros. Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición por la empresa demandada que fue desestimado por auto de 21 de junio de 2010 , contra el que se interpone el presente recurso de suplicación».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doux Ibérica, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de junio de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2.004 así como la infracción de lo establecido en el artículo 56 del ET , artículo 189.2 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de marzo de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta procedente el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado que resuelve cuestiones que ya fueron abordadas en otro auto del mismo Juzgado en ejecución de sentencia, si bien en éste primer caso, la advertencia de la resolución fue la de que frente a esa decisión no cabía recurso.

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, en autos 277/2008, en reclamación por despido y resolución de contrato planteada por D. Leonardo frente a la empresa Doux Ibérica, S.A. y Disjuvi Exclusivas Avíclos S.L. En sentencia de dicho Juzgado de fecha 25 de octubre de 2.007 se desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación por el trabajador, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2.008 se estimó el recurso, y al no apreciarse sucesión empresarial entre las mercantiles codemandadas sino cesión de contratos de trabajo llevada a cabo sin el consentimiento del trabajador afectado, se entendió que no se podía imponer al trabajador esa medida, lo que conducía a entender que si el demandante no había aceptado ni expresa ni tácitamente la cesión de su contrato de trabajo, realmente mantenía su relación laboral con Doux Ibérica, S.A., y la decisión empresarial de rescindir dicha relación, traspasándolo a la plantilla de Disjuvi Exclusivas Avícolas, S.L. con efectos de 5-3-07, se calificó como despido improcedente, lo que determina -dice literalmente la sentencia- "la condena de Doux Ibérica, S.A. a las consecuencias legales establecidas en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta como salario mensual del demandante el de 1831,69 euros que le reconoce la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) al no haber sido combatido por las partes en la fase de recurso, por lo que la indemnización a percibir, en su caso, por el trabajador accionante asciende a 33.430,35 euros (61,06 euros x 547,50 días)". Al propio tiempo, en la parte dispositiva de la misma se condenaba también a la empresa al abono de los salarios de tramitación, sin exclusión ninguna, desde la fecha del despido hasta la notificación de esa sentencia.

SEGUNDO

Firme esa resolución al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina intentado por auto de esta Sala de 21 de julio de 2.009, se instó la ejecución definitiva de la sentencia y ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa, se acordó por providencia del Juzgado de instancia de 19 de enero de 2010, solicitar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que había dictado la anterior sentencia la remisión del aval presentado por la empresa para recurrir en casación, a efectos de la ejecución forzosa de la misma.

Esa providencia fue recurrida en reposición por la empresa condenada en escrito de fecha 3 de febrero de 2.010, argumentando en el recurso que no estaba obligada al abono de los salarios de tramitación del periodo reclamado porque en el hecho probado décimo quinto de la sentencia de instancia se afirmaba que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 5 de enero de 2.007 hasta la fecha de celebración del juicio oral. Por otra parte, porque en todo caso permaneció de alta en la empresa Disjuvi Exclusivas Avícolas que efectuó las correspondientes cotizaciones hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con efectos de 5 de enero de 2.008.

Tramitado el recurso de reposición, fue desestimado por auto de 13 de abril de 2010, en el que el Juzgado negaba la posibilidad de efectuar descuentos por la invocada situación de incapacidad temporal, desde el momento en que en la sentencia de la Sala de lo Social cuya ejecución se había instado no se establecía descuento alguno en los salarios de tramitación y no fueron objeto de debate en el recurso de suplicación. En el inciso final del auto se afirmaba que frente a esa resolución no cabía recurso.

Poco después y sin que se llevase a cabo ninguna acción procesal por la empresa hoy recurrente, en providencia del Juzgado de 30 de abril de 2010 se acordó entregar al demandante mandamiento de pago por importe de 55.778,31 euros. Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición por la empresa demandada, en el que se insistía en la ausencia de obligación legal de abono de los salarios de tramitación. El recurso fue desestimado por auto de 21 de junio de 2.010 , contra el que a su vez se interpuso recurso de suplicación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 3 de marzo de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

No obstante esa desestimación, en la decisión de la sentencia recurrida realmente se viene a argumentar y sostener que frente al auto del Juzgado de fecha 21 de junio de 2.010 no cabía recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta que: a) existía una resolución anterior, el auto del Juzgado de 30 de abril de 2.010, que era firme por al no haber sido recurrido, en el que se resolvían las mismas cuestiones que ahora se volvía a reproducir; y b) en consecuencia, este segundo auto del Juzgado recurrido en suplicación, no contenía pronunciamiento contrario a lo ejecutoriado, sino que incidía en cuestiones ya resueltas en la providencia ejecutiva de 19 de enero y en el anterior auto de 13 de abril de 2.010.

CUARTO

Frente a ésta última sentencia se recurre ahora por la empresa Doux Ibérica, S.A. en casación para la unificación de doctrina, denunciándose en el recurso la infracción del artículo 189.2 LPL y en cuanto al fondo el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2.004, dictada en el recurso 4195/2003 .

En ella consta que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de 08-10-2002 , se desestimó el recurso de suplicación presentado, confirmando la sentencia de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido, con condena "al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación a la empresa de la presente resolución a razón de 88,94 euros diarios" . En fase de ejecución de sentencia se solicitó por la empresa la devolución del aval bancario constituido para garantizar la condena al haber hecho efectiva la indemnización, a lo que se opuso la parte actora por no haberse satisfecho el importe de los salarios de tramitación. Por providencia de 31-01-2003, se acordó demorar la devolución del aval hasta tanto se hicieran efectivos los salarios de tramitación. Por auto de 11-03-2003, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la providencia de 31-03-2003, interponiendo la empresa recurso de suplicación que se resolvió por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27-05-2003 , desestimando el mismo por cuanto las alegaciones relativas a que se dejase sin efecto la condena al pago de salarios de tramitación, era extemporánea. Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión si cabía en ejecución de sentencia de despido, dejar sin cuantificar los salarios de tramitación a cuyo pago fue condenada la empresa, acreditándose que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, decretando la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 30-12-2002 que inicio la ejecución, para que el Juzgado dictara una nueva resolución entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en el incidente, por entender que cuando en una sentencia no se fija la cuantía de los salarios de tramitación, sino que se acude a una fórmula genérica de condena, dicha cuantía debe fijarse en trámite de ejecución de sentencia, por lo que si el trabajador antes del despido estaba en situación de incapacidad temporal, no procede condena al pago de los salarios de tramitación, sin que ello suponga una cuestión nueva, ni contradiga lo ejecutoriado.

En cualquier caso, lo que se plantea y cabe resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere únicamente al problema suscitado sobre la recurribilidad del auto del Juzgado de fecha 21 de junio de 2.010, es decir, a la existencia o no de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para abordar en vía de suplicación la cuestión propuesta por el recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 189.2 LPL , materia ésta que entre de lleno en el orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del art. 24 de la Constitución , toda vez que el quebranto de las normas reguladoras de la competencia por razón de la materia, objetiva o funcional supone que el pleito es resuelto por un Juez o Tribunal al que, por razón de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo.

Y en esa tarea de conocer la competencia funcional en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sala debe analizar con carácter previo anterior a cualquier otra consideración si existe realmente esa competencia de la Sala de suplicación, sin necesidad de analizar la contradicción, tal y como expresamente se viene diciendo por esta Sala en numerosas sentencias como las de 23 de abril de 2004 (recurso 1162/2003 ) o 22 de octubre de 2.007 (recurso 2061/2006 ) entre otras muchas.

QUINTO

Tal y como antes quedó expuesto, ya se ha descrito el camino procesal que se recorrió en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2.008 , en la que se declaró por primera vez la improcedencia del despido del actor y en la que, en definitiva, se contenía la condena de la empresa al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, sin ninguna otra precisión limitativa del importe de los mismos, que no fue debatido en esa sede.

De esa forma, se observa que hubo una primera providencia de 19 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Social en la que se acuerda solicitar de la Sala de lo Social el aval constituido a efectos de proceder a la ejecución forzosa de las obligaciones que había de asumir la empresa condenada por despido improcedente. También se ha visto que esa providencia fue recurrida por aquélla y que el auto del propio Juzgado de 13 de abril de 2.010 resolvió la pretensión del recurrente de no abono de salarios de tramitación en sentido opuesto a sus intereses. Este auto, resulta esencial ponerlo de relieve, no fue recurrido por la empresa y por ello obtuvo firmeza. Es cierto que en el auto se decía que frente al mismo no cabía recurso, pero la realidad es que la empresa, en lugar de aquietarse con ese pronunciamiento accesorio del auto, podría haber instado el recurso de queja, al entender precisamente, como lo ha hecho después, que esa decisión era recurrible en suplicación por estar incluída en las previsiones de los artículos 185.5 y 187, en relación con el 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por ello, cuando el Juzgado dicta la providencia de 30 de abril de 2.010 se decide proceder a la entrega de la cantidad de 55.778,31 euros a favor del trabajador ejecutante, no se decidió nada nuevo, sino la mera continuación o consecuencia del propio auto firme a que antes nos hemos referido. Por la misma razón, el auto en que se resuelve el recurso de reposición -recurso éste con casi idénticos argumentos a los que se contenían en el anterior- formulado frente a esa providencia, el de fecha 21 de junio de 2.010, no contenía pronunciamientos nuevos o distintos al del anterior que era firme, y así se dice en él, reproduciendo los mismos por remisión, para desestimar el recurso finalmente.

En esa misma línea, la sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de instancia y entendió que esa resolución, el auto de 21 de junio de 2.010 no era susceptible de recurso de suplicación, tal y como antes se dijo, y por las razones ya explicadas.

SEXTO

Ante esa situación procesal, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolverse desestimándolo, en el sentido de confirmar las razones que ofrece la sentencia recurrida para entender que la resolución de instancia, el auto de 21 de junio de 2.010 , no era una de las resoluciones incluidas en el número 2 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por ello no existía la posibilidad de instar recurso de suplicación frente a ella.

En primer lugar porque el problema de fondo, el de la obligación para la empresa de abono de los salarios de tramitación, quedó definitivamente juzgado y firme en el auto de 13 de abril de 2.010, que, como se ha dicho, no fue recurrido.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el auto de 21 de junio de 2.010 no resolvió en contra de lo ejecutoriado o sobre aspectos no decididos en la sentencia, sino que lo hizo con arreglo a lo ya decido de manera firme, y por ello no se encontraba entre las posibilidades procesales de acceso al recurso de suplicación que contempla el artículo 189.2 LPL .

Afirma el recurrente que la firmeza del auto de 13 de abril de 2.010, precedente del que dio origen a este recurso, fue provocada por el contenido del propio auto, en cuya parte final se decía que frente al mismo no cabía recurso alguno. Sin embargo, tal y como se afirma en la sentencia de Tribunal Constitucional 239/1993 , "Conviene no olvidar, además, que la indicación de los medios de impugnación no constituye una parte del contenido decisorio de la sentencia notificada, sino una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro distinto procedente ( STC 155/1991 , entre otras)". De lo que se infiere que si, como en el caso de autos, la parte está asesorada por Letrado, debió combatirse esa resolución a través del recurso de queja ante la Sala de lo Social, en lugar de permitir que adquiriera firmeza.

SEPTIMO

En conclusión y por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2.011 , que no infringió el artículo 189.2 LPL al afirmar que frente al auto de 21 de junio de 2.010 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia no cabía recurso de suplicación y por ello ha de ser confirmada, imponiéndose las costas a la parte recurrente, tal y como previene el artículo 233.1 LPL , decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por representación de DOUX IBERICA, S.A., contra la sentencia de 3 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 33/2011 , formulado frente al auto de fecha 21 de junio de 2.010 dictado en autos 381/2009 de ejecución por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia seguidos a instancia de D. Leonardo contra Doux Ibérica, S.A. sobre despido, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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