STS, 5 de Marzo de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:2451
Número de Recurso1065/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Segundo , representado y defendido por el Letrado Sr. Ramis Ripoll, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 3177/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , en los autos nº 996/08, seguidos a instancia de COLOR 85, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., D. Segundo , sobre recargo de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala, CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Valero y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de noviembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 996/08, seguidos a instancia de COLOR 85, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., D. Segundo , sobre recargo de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 20 de abril de 2.009 , recaída en autos seguidos a instancia de la mercantil Color 85, S.L. sobre recargo de prestaciones, y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Segundo , provisto de D.N.I. nº NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nació el 26-6-1968 y desde el 20-3-2007 figura empadronado en el municipio alicantino de Villajoyosa, habiendo prestado sus servicios desde el 19-1-2001 para la mercantil actora Color 85 S.L. como oficial de 2ª pintor de andamios, para la que y cuanto menos en el año 2003, desempeñaba sus servicios en la obra sita en la Plaza de Santa Catalina de Palma de Mallorca; obra la anterior de la que eran constructoras y contratistas principales las mercantiles demandadas Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A., quienes a su vez subcontrataron los trabajos de pintura de la referida obra con la citada mercantil actora Color 85 S.L. ----2º.- Aproximadamente sobre las 15:30 horas del día 4 de agosto de 2003, D. Segundo se encontraba prestando sus servicios para la indicada mercantil actora en la mencionada obra y en concreto se disponía a pintar el techo de una sala, para lo cual se había puesto a su disposición un andamio metálico tubular móvil de dos cuerpos con ruedas cuya plataforma de trabajo se encontraba a 2,40 metros de altura y dotada de barandillas de protección colocadas a ambos lados de la misma y a una altura aproximada de 1 metro sobre la plataforma, la que tenía una anchura de unos 90 centímetros y que carecía de escalera o vía de acceso a la misma distinta de la propia estructura del andamio, por lo que no disponía de escalera de acceso incorporada a la estructura del andamio, sino que y por el contrario, dicho acceso se realizaba a través de unos peldaños integrantes de la propia estructura del andamio y que existían en sus laterales, los que además no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo. ----3º.- En la indicada fecha y sobre la referida hora, en un momento dado y sin que consten suficientemente esclarecidas las causas o motivos, así como el hecho de si ello ocurrió antes de subirse al indicado andamio, mientras estaba subiendo al mismo a través de los indicados peldaños laterales y portando un bote de pintura, o bien una vez que ya se había subido y se encontraba ya en la plataforma del andamio, D. Segundo cayó al suelo, golpeándose en la cabeza, lo que le provocó un traumatismo craneo- encefálico con hemorragia subaracnoidea frontal. El trabajador accidentado había sido declarado apto para el trabajo que desempeñaba y tras reconocimiento médico de fecha de 11-2-2003, encontrándose sólo en el momento en el que la caída tuvo lugar. ----4º.- A raíz del indicado accidente, se inició por el trabajador accidentado un proceso de baja por I.T. desde el 4-8-2003 y hasta el 9-2-2004, en que fue dado de alta por propuesta de incapacidad permanente, la que finalmente se le concedió en su grado de absoluta para todo trabajo y con fecha de efectos económicos desde el 10-2-2004, ello en el 100% de una base reguladora inicial de 1.150,56 euros mensuales. No consta que en la actualidad haya sido revisado dicho grado de incapacidad, sea por mejoría o por agravamiento. ----5º.- A resultas de dicho accidente, la Inspección de Trabajo levantó la correspondiente acta de infracción y sanción nº 138/04, con propuesta de imposición de multa de 4.000 euros contra las empresas Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A. en forma solidaria, ello en relación con los hechos acabados de relatar y por entender que la causa del indicado accidente viene constituida por la inexistencia de accesos adecuados y seguros a la plataforma de trabajo; documentación la anterior que fue remitida al INSS quien, tras la incoación del oportuno expediente, trasladado una vez iniciado desde Baleares a Alicante por el cambio de residencia del actor y en donde figura el dictamen-propuesta del EVI, acordó mediante resolución de fecha 30-5-2008 y tras prestar audiencia a las partes afectadas, declarar la responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo respecto del referido accidente, así como la procedencia del recargo en el 30% de las prestaciones que, derivadas de dicho accidente, se pudieran reconocer en el futuro al trabajador accidentado y con cargo a las dos empresas ya citadas más la mercantil actora Color 85 S.L., con responsabilidad solidaria entre todas ellas, y ello por entender acreditada la relación de causalidad existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo acaecido. Resolución frente a la que se interpuso tanto por la empresa actora como por la mercantil demandada Construcciones Llabrés Feliu S.A. la oportuna reclamación administrativa previa y mediante escritos presentados en fechas de 9-7-2008 y 10-7-2008, las que fueron expresamente desestimadas a través de resolución fechada a 14-10-2008 y por no haberse aportado pruebas que destruyan la presunción de veracidad de los hechos relatados por el Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la referida acta de infracción".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo la demanda sobre impugnación de acuerdo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo que a través de las presentes actuaciones se tramita y promovida por la mercantil Color 85 S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las mercantiles Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A., y D. Segundo , debo declarar y declaro no haber lugar a la imposición del recargo del 30% sobre prestaciones derivadas del accidente relatado y que a través del presente procedimiento se impugna, dejando con ello sin efecto alguno la resolución administrativa que así lo establece y condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Ramis Ripoll, en representación de D. Segundo , mediante escrito de 5 de abril de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 14 , 15 , 17 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 9 , 11 , 14 y el Anexo IV Parte C, apartado 5, del Real Decreto 1627/1997 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción; y los artículos 186 , 207 , 209 , 210 y 242 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, en vigor de conformidad con la Disposición Final Única del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el trabajador accidentado "se disponía a pintar el techo de una sala, para lo cual se había puesto a su disposición un andamio metálico tubular móvil de dos cuerpos con ruedas cuya plataforma de trabajo se encontraba a 2,40 metros de altura y dotada de barandillas de protección colocadas a ambos lados de la misma y a una altura aproximada de 1 metro sobre la plataforma, la que tenía una anchura de unos 90 centímetros y que carecía de escalera o vía de acceso a la misma distinta de la propia estructura del andamio, por lo que no disponía de escalera de acceso incorporada a la estructura del andamio, sino que y por el contrario, dicho acceso se realizaba a través de unos peldaños integrantes de la propia estructura del andamio y que existían en sus laterales, los que además no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo". Se añade que "sin que consten suficientemente esclarecidas las causas o motivos, así como el hecho de si ello ocurrió antes de subirse al indicado andamio, mientras estaba subiendo al mismo a través de los indicados peldaños laterales y portando un bote de pintura, o bien una vez que ya se había subido y se encontraba ya en la plataforma del andamio", el trabajador cayó al suelo golpeándose en la cabeza, lo que le provocó un traumatismo cráneo - encefálico con hemorragia subaracnoidea. Las secuelas determinaron una incapacidad temporal y luego una incapacidad permanente absoluta. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa Color 85 SL, apreciando por el art. 42.3 de la LISOS la responsabilidad solidaria de las empresas Construcciones LLabrés Feliu, SA y Dragados, Obras y Proyectos, SA, contratistas para las que prestaba servicios, como subcontratista, la empleadora del actor. La infracción reflejada en el acta consiste en la inexistencia de accesos adecuados y seguros a la plataforma de trabajo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó el procedimiento de recargo de prestaciones y reconoció éste por resolución de 30 de mayo de 2008 con cargo a las tres empresas mencionadas. Esta resolución fue impugnada por Color 85, SL, dictándose sentencia en la instancia, que anuló el reconocimiento del recargo. Razona la sentencia de instancia que "no hubo testigos directos del accidente, encontrándose ... el trabajador accidentado solo en el momento de acontecer el mismo" y añade que "tampoco el referido trabajador ha llegado nunca a proporcionar explicación completa alguna sobre cómo se produjo el accidente", pues "en todo momento en el que se le ha preguntado al citado trabajador sobre la forma de acontecer el accidente que sufrió siempre y en todo momento ... ha venido el mismo a manifestar ..... que sobre la dinámica accidental no recuerda absolutamente nada o cuando menos no puede dar explicación alguna". Señala también la sentencia que hay además contraindicios contra la caída desde los accesos (ausencia de manchas de pintura o de botes de pintura dañados o abollados). Por todo ello entiende el juzgador de instancia que ha de ceder la presunción de certeza del acta de la Inspección en este punto y se concluye que no puede establecerse una relación de causalidad entre la infracción en las medidas de protección del acceso al andamio y la caída del trabajador que pudo producirse antes de iniciarse el acceso al andamio o cuando ya se estaba sobre él. La sentencia recurrida confirmó esta resolución, argumentando que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre la infracción cometida -la inexistencia de un acceso adecuado y seguro a la plataforma donde se desarrollaba el trabajo- y el accidente, pues no se había acreditado si éste se produjo cuando el trabajador se encontraba en la plataforma o mientras accedía a ella, correspondiendo al actor la carga de la prueba.

Frente a este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 16 de enero de 2006 (recurso 3970/2004 ). En ella, se decide sobre un accidente que tuvo lugar cuando "el trabajador se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cuando cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento". Consta que "el andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable" y "tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad". La sentencia de suplicación entendió, sin embargo, que «... ni los hechos probados de la sentencia ni los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente... no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída». En consecuencia, estimó esa sentencia de suplicación que no había quedado acreditado el nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el accidente, por lo que excluyó la aplicación del recargo. La sentencia de contraste rechazó esta conclusión, razonando, después de excluir la aplicación del principio de presunción de inocencia en relación con la reclamación del recargo, que "a la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y en la del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Valencia que condenó al representante y administrador único de la empresa y al arquitecto técnico por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias antes enumeradas de la plataforma a la que se subió el trabajador para realizar su actividad ordinaria, sin prueba alguna de que lo hiciera contraviniendo órdenes del empresario, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la caída del operario, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de tales hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor".

SEGUNDO

Esta Sala mediante providencia de 6 de julio de 2011 abrió el trámite de inadmisión por apreciar que no se cumplía el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Ministerio Fiscal y la parte recurrente se pronunciaron a favor de la admisión del recurso, lo que se aceptó por providencia de 29 de septiembre de 2011.

Una nueva consideración de las sentencias comparadas lleva, sin embargo, a la conclusión de que no existe la contradicción que se alega. En la sentencia recurrida la relación de causalidad no puede construirse porque, al desconocerse desde dónde se produjo la caída, no cabe afirmar que fuese la infracción relativa a la protección de los accesos la que determinó el accidente, pues tal infracción sería la causa si la caída se hubiera producido al subir, pero no si tuvo lugar cuando ya se estaba trabajando en la plataforma. No es posible mantener que en los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia se afirme que la defectuosa seguridad del acceso al andamio sea la causa del accidente. Lo que se recoge en el hecho segundo es que el actor se disponía a las 15, 30 del 4 de agosto a pintar el techo y se describe el andamio o plataforma y sus accesos, recogiendo las deficiencias de éstos. En el hecho quinto se hace referencia al acta y a su contenido del que discrepa el juzgador en los términos que ya hemos mencionado. Lo acreditado en relación con el accidente se recoge en el hecho probado tercero en el que, como ya hemos visto, se declara que no consta si el accidente "ocurrió antes de subirse al indicado andamio, mientras estaba subiendo al mismo a través de los indicados peldaños laterales y portando un bote de pintura, o bien una vez ya se había subido y se encontraba en la plataforma del andamio". Ya hemos visto además cómo razona la sentencia de instancia en sus conclusiones sobre la imposibilidad de establecer la causalidad entre infracción y accidente.

En el caso de la sentencia de contraste la resolución de suplicación había negado la relación de causalidad entre la infracción y el accidente. Pero esta negación era una valoración que no se ajustaba a los hechos probados, pues, por una parte, consta que "el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma" y consta también que el andamio "estaba siendo utilizado sin haber sido sometido al preceptivo reconocimiento y prueba de carga por persona competente delegada por la dirección técnica de la obra o por ésta misma. Estaba inadecuadamente montado por ser la distancia entre el parámetro y la plataforma de 55 cms. superior a 45 cms. Carecía de la preceptiva barandilla de protección rígida a 70 cms. de altura en su parte delantera y de un perfecto arriostramiento al muro que evita balanceos, lo que convertía la plataforma en móvil e inestable" (hecho probado 2). Y consta también que no se había puesto a disposición del trabajador un cinturón de seguridad debidamente anclado a la parte fija del edificio (hecho probado 2º y fundamento jurídico tercero). Estos datos -lugar donde se produjo la caída en la plataforma del andamio e irregularidades en las medidas de protección aplicables- son suficientes para establecer la relación de causalidad entre las infracciones y el accidente.

Es claro que esto no sucede en el presente caso, en el que se desconoce desde dónde se produjo la caída del trabajador y, en consecuencia, no puede afirmarse que los defectos en la protección de los accesos a la plataforma fueron los que causaron el accidente, pues si la caída se hubiese producido desde la propia plataforma su causa no podría atribuirse a las infracciones en los accesos. En la sentencia de contraste la causalidad surge naturalmente a partir de los hechos probados, en el caso de la sentencia recurrida no sucede así y se pretende que se supla una carencia en la prueba de un hecho a partir del cual podría construirse la relación causal, presumiendo que el trabajador cayó desde los accesos mientras subía y no desde la plataforma mientras trabajaba. Pero no es esta reconstrucción del relato fáctico lo que se plantea en la sentencia de contraste, ni hay hechos de base para realizar tal reconstrucción y tampoco es función de este recurso completar la relación de hechos probados.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Segundo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 3177/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , en los autos nº 996/08, seguidos a instancia de COLOR 85, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., D. Segundo , sobre recargo de prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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