STS, 14 de Marzo de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:2466
Número de Recurso2192/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2192 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la entidad Prefabricados Rodiñas S.L., contra los autos pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con fechas 29 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011 , por los que dicha Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso- administrativo número 4439 de 2007 por haber estado paralizado el procedimiento durante más de dos años conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 179.2 y 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 29 de octubre de 2010, auto , por el que, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido de dos años desde el archivo provisional de las actuaciones correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 4439 de 2007 y no haberse pedido por las partes litigantes la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil , declaró caducado dicho recurso contencioso-administrativo y mandó archivar las actuaciones y devolver el expediente administrativo a la oficina de procedencia, lo que se notificó al representante procesal de la entidad recurrente Prefabricados Rodiñas S.L. con fecha 4 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

El mismo día de la indicada notificación, es decir el 4 de noviembre de 2010, el representante procesal de la entidad Prefabricados Rodiñas S.L. presentó escrito, invocando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que pedía que se reanudase el procedimiento suspendido y continuase por sus trámites con entrega del expediente administrativo para deducir la oportuna demanda, a lo que la Sala de instancia no accedió mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2010, en la que ordenó estarse a lo acordado en el auto pronunciado, con fecha 29 de octubre de 2010 , en observancia de lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil , frente a cuya providencia el representante procesal de la entidad Prefabricados Rodiñas S.L. dedujo el oportuno recurso de súplica por considerar que no concurrían los requisitos para declarar caducada la instancia, dado que había interesado la prosecución del proceso el mismo día en que se le notificó el auto declarando la referida caducidad de la instancia, de manera que es aplicable lo establecido en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en consecuencia, reiteró su petición de que se acordase la prosecución del procedimiento, de cuyo recurso se dió traslado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, quien, a través de su representante procesal, se opuso al mencionado recurso de súplica, de manera que la Sala de instancia dictó auto, con fecha 15 de febrero de 2011 , desestimatorio del indicado recurso de súplica.

TERCERO

El referido auto desestimando el recurso de súplica se basa en el siguiente razonamiento jurídico: «Para decidir el presente recurso de súplica es preciso destacar que en la providencia de seis de octubre de dos mil ocho, en la que se acordó el archivo provisional de las actuaciones, se incluyó expresamente la advertencia de que los autos permanecerían en tal situación "mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia", apercibimiento que se corresponde con lo indicado en el artículo 179.2 Ley de Enjuiciamiento civil citado en dicha providencia y que cabe entender como el grado exigible de impulso de oficio, habiéndose producido en el caso la caducidad declarada en auto de 29 de octubre de 2010 ante la pasividad de la parte actora que no solicitó la continuación del proceso a pesar de lo que expresamente se recordaba en la mencionada providencia de 6 de octubre de 2008, y, por otro lado, sin que la declaración de caducidad del procedimiento pueda verse evitada mediante la pretendida aplicación del artículo 128.1 Ley Jurisdiccional 98, cuando la caducidad ahora examinada no se corresponde con la pérdida de un concreto trámite al que vincular la aplicabilidad de tal precepto sino con la referida inactividad procesal en relación a lo previsto en los artículos 179.2 y 237 Ley de Enjuiciamiento civil . En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de súplica.».

CUARTO

Notificado el mentado auto a las partes, la representación procesal de la entidad Prefabricados Rodiñas S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 16 de marzo de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad Prefabricados Rodiñas S.L., representada por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto en los artículos 87.1 a ) y 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la Sala de instancia, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo ha infringido lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que este precepto establece que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 179 , 236 , 237 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la Sala de instancia no resolvió en su momento acerca de la prórroga de la suspensión que se solicitó por la representación procesal de la entidad recurrente, por lo que no cabe considerar que hubiese abandono del proceso por dicha parte recurrente, sino que el Tribunal de instancia debió darle el impulso procedente; y el tercero porque la interpretación y aplicación que hace el Tribunal de instancia vulnera el principio pro actione y consiguientemente lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , por lo que terminó con la súplica de que se anule la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de noviembre de 2011, aduciendo, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por no expresarse el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se invocan los motivos de casación, pero, en cualquier caso, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado porque no resulta aplicable lo establecido en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional , ya que dicho precepto no contempla el supuesto de la caducidad de la instancia por la paralización del proceso durante dos años, después de haber pedido la recurrente su suspensión y haber acordado la Sala el archivo provisional sin que ninguna de las partes interesase durante dos años su prosecución, lo que produce, por efecto inexorable de la Ley, la caducidad del proceso, de lo que las partes fueron advertidas en la providencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 6 de octubre de 2008, y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado íntegramente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida que el recurso de casación debe ser inadmitido porque no se expresa el subapartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a cuyo amparo se esgrimen los motivos invocados y dicho recurso se articula a modo de un recurso de apelación.

Ya al preparar el recurso de casación, la representación procesal de la entidad recurrente advirtió expresamente que el recurso se fundamentaría sobre la base de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d), y, al articularlo ha referido que el Tribunal a quo , al resolver, ha conculcado los preceptos y jurisprudencia que concretamente cita y transcribe, de manera que ninguna de las causas de inadmisión aducidas puede ser acogida.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la representación procesal de la entidad recurrente deja para el segundo motivo de casación la vulneración que achaca a la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 179 , 236 , 237 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por considerar que el Tribunal a quo debió pronunciarse acerca de la prórroga solicitada de la suspensión, demostrativo de que no hubo por su parte abandono del proceso, y, por tanto, aquél debió impulsar éste de oficio, según la jurisprudencia que cita y transcribe, procederemos a examinarlo en primer lugar por razones metodológicas por referirse a las actuaciones practicadas hasta que el proceso quedase archivado provisionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Este segundo motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia cumplió estrictamente lo dispuesto en este último precepto citado, debido a que previamente había acordado la suspensión del proceso por el máximo plazo permitido por el artículo 19.4 de la misma Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que, transcurrido dicho plazo, no puede prorrogarse, aunque la representación procesal de la recurrente hubiese pedido que continuase en suspenso, razón por la que el Tribunal a quo dispuso expresamente el archivo provisional de los autos, que permanecerían en tal situación mientras no se solicitase la continuación o se produjese la caducidad de la instancia, supuesto este último acaecido, sin que aquella decisión hubiese sido impugnada.

Se ha producido, por consiguiente, el abandono de la instancia por cuanto no hubo actividad procesal alguna en el plazo de dos años contados desde la última notificación a las partes, sin que quepa excluir la caducidad porque la paralización fue debida única y exclusivamente a la voluntad de la recurrente, quien, pese a ser consciente de que el Tribunal de instancia aplicó correctamente lo establecido en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues no impugnó su decisión, dejó transcurrir los dos años sin haber pedido la continuación del proceso.

TERCERO

Más cuestionable es la aplicabilidad de lo establecido en el segundo inciso del artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando la Sala de instancia declaró por auto caducado el recurso contencioso-administrativo, que dicha Sala consideró inaplicable por las razones expresadas en el único razonamiento jurídico del auto recurrido, que hemos transcrito literalmente en el antecedente tercero de esta nuestra sentencia, y que la representación procesal entiende, por el contrario, aplicable, como en cualquier otro supuesto de caducidad de plazos, interpretación, además, que resulta, como sostiene en el tercer motivo de casación, más acorde con el principio pro actione , recogido en el artículo 24.1 de la Constitución .

No hemos encontrado precedentes en la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de esta espinosa cuestión, salvo lo declarado en la Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 (recurso de casación 4726/2008 , fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo), según la cual « la necesidad de declarar la caducidad del trámite no tiene sentido en aquellos casos en que se trata de actos constitutivos del proceso, como ocurre con el escrito de interposición del recurso siempre que reúna los requisitos y esté acompañado de los documentos preceptivos que la Ley establece, o cuando se trata de actos que ponen término al proceso », que tampoco se refiere expresamente a ella.

Con una interpretación sistemática y finalista del referido precepto ( artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional ), la caducidad contemplada en el artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil carece de la naturaleza de los trámites a que alude el antecitado artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el abandono de la instancia derivado de la paralización, imputable exclusivamente a la parte por no haber solicitado la continuación del proceso, no constituye un trámite, para el que la norma prevé un plazo, sino un abandono del proceso por no existir actividad, imputable exclusivamente a quien trata de rehabilitar un plazo, que no es susceptible de ello, pues, repetimos, no existe trámite alguno susceptible de ser rehabilitado sino una dejación en la instancia por haber estado paralizado el proceso por más de dos años desde que se advirtió al interesado que así sucedería, por lo que consideramos acertada la tesis de la Sala a quo al negarse a aplicar lo dispuesto en el tan citado artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por consiguiente, este primer motivo de casación debe ser también desestimado.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de casación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , es un derecho de prestación, que se disfruta conforme a lo establecido en la Ley, y, por tanto, no existe infracción del principio pro actione cuando quién ejercita una pretensión procesal no lo hace en la forma dispuesta por la norma aplicable, y, en el caso enjuiciado, la representación procesal de la entidad recurrente dejó transcurrir el plazo de dos años sin haber solicitado la continuación del proceso, a pesar de ser consciente de que, si no pedía su continuación en ese plazo, el proceso caducaría, como le había advertido la Sala al notificarle la providencia en la que acordó el archivo provisional de las actuaciones.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la entidad mercantil recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Barriero Teijeiro, en nombre y representación de la entidad Prefabricados Rodiñas S.L., contra los autos pronunciados, con fechas 29 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en los que ésta declaró caducado el recurso contencioso-administrativo número 4439 de 2007 por haber estado paralizado durante más de dos años, con imposición a la entidad mercantil Prefabricados Rodiñas S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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