STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6401/2009 interpuesto por el Procurador D. Juan Emilio Cubero Royo en representación de Dª Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 223/2007 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÈS DEL VALLÈS, representado por la Procuradora Dª María Teresa Castro Rodríguez; la compañía INMOBILIDARIA ALI BEY,S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y CONTRUCCIONES REYAL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 223/2007 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Daniela , contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15.10.2003, por el que se tuvo por cumplida la condición de la efectividad del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders, de Montornés del Vallès, aprobado definitivamente por acuerdo de la misma Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 9.4.2003, y se ordenó su publicación; por haberse interpuesto extemporáneamente

.

SEGUNDO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Montornés del Vallés había opuesto que el recurso se dirigía contra una comunicación que se limitaba a informar a la recurrente sobre la situación relativa a la actuación urbanística seguida en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders; y, por su parte, según expresa la propia sentencia, la Generalitat de Catalunya aducía que el recurso era inadmisible por ser extemporáneo y por no haberse agotado la vía administrativa previa, al no haberse interpuesto el recurso administrativo procedente.

La causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Montornés del Vallés es analizada en el fundamento jurídico segundo la sentencia, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Deberán resolverse en primer lugar los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegados por las demandadas:

Al respecto, la representación del Ayuntamiento codemandado alega que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por cuanto se ha interpuesto contra un escrito en el cual el Ayuntamiento meramente facilita a la aquí demandante una información relativa a la actuación urbanística seguida en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders.

En efecto, se constata:

a) Que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra: "[...] C) L'acord d'aprovació definitiva, adoptat per la Generalitat de Catalunya, del Pla Especial de la Unitat d'Actuación num. 6, Manso Calders, de Montornés del Vallès, de data 15.10.2003, notificat a la meva principal en data 18.10.2005.". b) Que en fecha 18.10.2005, el Ayuntamiento de Montornés del Vallès notificó a la aquí demandante un escrito firmado por el Regidor delegat de l'Àrea de Territori en la que se le informaba de que la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders, se estaba ejecutando por el sistema de compensación, y que no constaba que la aquí demandante fuera titular de bienes o derechos incluidos en dicha Unidad de Actuación, ni que se hubiese personado en el expediente administrativo acreditando su condición de interesado. Asimismo le informaba de datos relativos a la tramitación y aprobación del Plan Especial de autos. Deberá prosperar la alegación del Ayuntamiento codemandado de que el expresado escrito notificado a la aquí demandante el 18.10.2005, no es un acto ejecutivo, resolutivo o que ponga fin a un procedimiento, sino un acto meramente informativo.

En definitiva, la actora pretende, con ocasión de haber recibido la expresada información urbanística, impugnar mediante recurso directo la aprobación definitiva del referido Plan Especial. Alega haber sufrido indefensión a causa de no haberle sido notificados los actos de aprobación inicial y provisional del instrumento de planeamiento urbanístico de autos, y que la notificación de fecha 18.10.2005 constituye una verdadera notificación personal del acto de aprobación definitiva.

A lo que debe decirse que los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico son objeto de publicación y no de notificación personal, a salvo el supuesto de interesados comparecidos como tales en el expediente administrativo. No es este el caso de autos. Por ello no puede calificarse la comunicación de 18.10.2005 como un acto de notificación personal de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico de autos. Se trata, como bien dice la representación del Ayuntamiento codemandado, de un acto meramente informativo. Consta que dicha aprobación definitiva fue publicada el 19.12.2003. En suma, contra este acto de aprobación definitiva se dirige el presente recurso contencioso- administrativo

.

La excepción de admisibilidad opuesta por la Generalidad de Cataluña es resuelta en el fundamento jurídico tercero mediante la reproducción de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2008 (casación 3187/2006 ) que, a su vez, reproduce las consideraciones expuestas en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 4508/2005). Y a esas razones tomadas de la jurisprudencia, la Sala de instancia añade lo siguiente:

(...) TERCERO.- (...) S e trata, en el presente caso, de la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15.10.2003, por el que se tuvo por cumplida la condición de la efectividad del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders, de Montornés del Vallès, aprobado definitivamente por acuerdo de la misma Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 9.4.2003, y se ordenó su publicación; acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 19.12.2003.

Dicho acuerdo puso fin a la vía administrativa, si bien la parte aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 18.11.2005, cuando el acto impugnado había adquirido firmeza, o sea, extemporáneamente ( artículos 68 y 69 .e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por todo ello, a salvo otras impugnaciones directas o indirectas contra la figura de planeamiento de autos que no adolezcan de la concurrencia de obstáculos procesales y que permitan el análisis de fondo correspondiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo

.

TERCERO

La representación procesal de Dª Daniela preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos demás invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en concordancia con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , 68 y 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 62.2 y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Según la recurrente, tales preceptos han sido vulnerados porque la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas toda vez que el recurso se interpuso no sólo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial sino contra el propio planeamiento, tratándose de una disposición de carácter general que es nula de pleno derecho, a lo que añade que el recurso se interpuso cuando se tuvo conocimiento fehaciente de que tal instrumento de ordenación y los actos subsiguientes afectaban gravemente los derechos patrimoniales de la recurrente. En esa misma línea argumenta que el recurso en que fue dictada la sentencia recurrida trae causa de otro anterior interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra determinados actos de aplicación del Plan Especial, en el que se impugnaba indirectamente el Plan Especial al amparo de los artículos 26 y 27 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien el Juzgado se declaró incompetente para su conocimiento y por ello se acudió a la Sala de instancia.

  2. Infracción de los artículos 24, 9.3 y 103.1 de la Constitución , 68 y 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y 62.2 , 64.1 y 107.3 de la Ley 30/1992 . En este motivo la recurrente aduce que no se puede inadmitir el recurso por causa de extemporaneidad al ser el Plan Especial insubsanablemente nulo de pleno derecho, por no haberse seguido la tramitación preceptiva para la modificación del Plan General, cuyas determinaciones altera, incurriendo aquél -el Plan Especial- en arbitrariedad y en vulneración los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa.

  3. Infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, contenida en las sentencias de 1 de febrero de 1997 , sobre la prevalencia del principio de insubsanabilidad de los actos y disposiciones nulos y la consiguiente inoperancia de la extemporaneidad en la interposición; de 27 de diciembre de 2008 [la cita correcta de ésta última es la de 27 de diciembre de 2007 (casación 482/2004)], relativa a la notificación de los acuerdos aprobatorios de los instrumentos de planeamiento; y de 26 de junio de 2009 (casación 1079/2005), sobre la jerarquía del planeamiento entre las impugnaciones de los instrumentos.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte nueva sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Declarar nulo de pleno derecho y anular el acuerdo adoptado, en fecha 15-10-2003, por la Direcció General d'Urbanisme, de la Generalítat de Catalunya, de aprobación definitiva del Plan especial de la Unidad de Actuación núm. 6 - "Manso Calders ", de Montornés del Vallés, así como el propio Plan especial.

B) Declarar nulos de pleno derecho y anular todos los actos, resoluciones acuerdos, etc., que traigan causa y desarrollen el citado Plan especial y, en especial, los Proyectos de reparcelación y de urbanización de la Unidad de Actuación núm. 6 - "Manso Calders ", de Montornés del Vallès.

C) Retrotraer las actuaciones acordando, entre otras cuestiones, el retroceso o reubicación de la rotonda ejecutada al amparo del Plan especial objeto del presente (y de los Proyectos de reparcelación y de urbanización que lo desarrollan), para ubicarla dentro de los límites de la Unidad de Actuación núm. 6 - "Manso Calders ", de Montornés del Vallès, previstos por el PGOU de Montornés del Vallès.

D) Declarar a mi mandante como parte afectada per las actuaciones realizadas al amparo del Plan especial objeto del presente.

E) En cualquier caso, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración (local y/o autonómica) por los graves daños y perjuicios que la obra urbanizadora ejecutada al amparo del Plan especial objeto del recurso de referencia (y de los Proyectos que lo desarrollan), causa en la esfera patrimonial, personal y moral de mi mandante, habiéndose de fijar la indemnización correspondiente en el momento procesal oportuno, es decir, en ejecución de Sentencia.

F) Condenar en costas a la parte contraria

.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 10 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito con fecha 29 de marzo de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

La representación del Ayuntamiento de Montornés del Vallés presentó su escrito con fecha 29 de marzo de 2010, en el que igualmente se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación de Inmobiliaria Ali Bey, S. L. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010 en el que, igualmente, termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de abril de 2010 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al procurador don Jorge Deleito García en representación de Contrucciones Reyal, S.A.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6401/09 lo interpone la representación de Dª Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 223/2007 ) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 2002 por el que se tuvo por cumplida la condición de la efectividad del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 6, Manso Calders, de Montornés del Vallès, aprobado definitivamente por acuerdo de la misma Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 9 de abril de 2003.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación parten de la consideración de que, al alegarse causas de nulidad de pleno derecho del Plan Especial impugnado, no cabía la declaración de inadmisibilidad del recurso. Según la recurrente, a la nulidad que afecta al Plan Especial, por su carácter reglamentario o de disposición de carácter general, no puede oponérsele la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como declara la sentencia objeto de recurso, toda vez que en estos supuestos debe prevalecer el principio general de ineficacia insubsanable de los actos y disposiciones generales nulos de pleno derecho proclamado en las conocidas máximas quod nullum est nullum producit effectum y quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere " jurisprudencialmente reconocidas de modo pacífico y constante, todo ello en concordancia con el principio pro actione .

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

Durante algún tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que éstas, al existir con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue causas de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a los previstos en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de abril de 2011 (casación 2148/07 ) y 12 de mayo de 2011 (casación 2672/07 ) en las que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (casación nº 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).

Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones:

(...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido). (...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado

.

Con esa jurisprudencia que acabamos de reseñar quedan desvirtuados los argumentos expuestos en el primer motivo de casación, en el que, como hemos visto, la recurrente sostiene que al estar dirigida la impugnación contra una disposición general que incurre en vicio de nulidad no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso.

Con independencia de lo anterior, y en otro orden de ideas, en el desarrollo del primer motivo de casación se añade que la sentencia de instancia incurre igualmente en incongruencia, al constar en autos que el proceso en el que se dicta la sentencia trae causa del recurso interpuesto contra actos de aplicación del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 6 -Manso Calders-, de Montornés del Vallés, como eran el proyecto de reparcelación y de urbanización de dicho ámbito, habiéndose impugnado, por ello, de forma indirecta, el Plan Especial al amparo de los artículos 26 y 27 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para cuyo conocimiento el Juzgado se declaró incompetente y, por ello, emplazó a la recurrente para comparecer ante la Sala de instancia e impugnar jurisdiccionalmente la citada disposición.

Estas alegaciones no se acomodan a lo realmente sucedido por lo que no puede sustentarse en ellas el reproche de incongruencia que se atribuye a la sentencia. Así, en el seno del proceso que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona en impugnación dirigida contra los proyectos de reparcelación y de urbanización y contra el propio Plan Especial, fue la propia recurrente quien, en cumplimiento de lo acordado en auto del citado órgano judicial de 18 de mayo de 2006, manifestó que impugnaba el instrumento de ordenación de forma directa; por lo cual el Juzgado hubo de declararse incompetente para conocer del recurso directo contra el Plan Especial y emplazó a la recurrente para comparecer ante la Sala de lo contencioso-administrativo a fin de impugnar dicho instrumento de planeamiento.

En todo caso, y aunque no se alcance a comprender la conducta procesal de la recurrente, que al impugnar los proyectos de urbanización y de reparcelación puedo también alegar ante el Juzgado, por el cauce del artículo 26 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , los defectos que advertía en el instrumento de ordenación, lo cierto es que optó voluntariamente por formalizar recurso directo contra el Plan Especial, por lo que tampoco en este punto pueda apreciarse que la sentencia incurra en alguna clase de incongruencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación no es más que una reiteración de las alegaciones del primero, insistiendo la recurrente en la idea de que, como el Plan Especial incide en evidentes causas de insubsanable nulidad de pleno derecho -por no haberse seguido los trámites de las modificaciones de los Planes Generales y por incurrir en arbitrariedad y vulneración del principio de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, y conculcar los derechos a la defensa y tutela judicial-, ha de resolverse sobre el fondo del asunto sin que pueda apreciarse la extemporaneidad del recurso.

Siendo ese el planteamiento, no cabe sino reiterar cuanto hemos señalado sobre la exigibilidad del cumplimiento de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo incluso en los supuestos en que se aleguen vicios de nulidad radical, a lo que cabe añadir que el derecho a obtener una resolución motivada incluye la posibilidad de que el pronunciamiento sea de inadmisibilidad. Según la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre (FJ 5), recogida también en sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo del 2011 (casación 9167/2008 ) «... el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio , FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras) ».

Por lo tanto, y aunque las causas de inadmisibilidad hayan de interpretarse restrictivamente, la extemporaneidad del recurso constituye una causa legal que impide entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se aduce, como hemos visto en el antecedente segundo, la infracción de la jurisprudencia contenida en tres sentencias de esta Sala -sentencias de 1 de febrero de 1997 , 27 de diciembre de 2008 - la cita correcta es la de 27 de diciembre de 2007 (casación 482/2004 )- y de 26 de junio de 2009 (casación 1079/2005 ).

La citada en primer lugar - sentencia de 1 de febrero de 1997 - se refiere a la prevalencia del principio de insubsanabilidad de los actos y disposiciones nulos y la consiguiente inoperancia, en esos casos, de la causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, ya hemos explicado en el fundamento anterior, al examinar el primer motivo de casación, que ese criterio ha sido superado, de manera que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no impide que pueda y deba apreciarse la extemporaneidad del recurso.

La sentencia de 27 de diciembre de 2007 (casación 482/2004 ), que también se cita como infringida, se refiere a un supuesto muy singular y no es extrapolable al caso que nos ocupa. En aquel caso se entendió que el recurso no era extemporáneo por la confianza generada por la Administración al haber notificado un anterior acuerdo de aprobación definitiva al recurrente cuyas alegaciones, que habían sido acogidas, eran modificadas de forma sorpresiva e inesperada. Sin embargo, en el caso ahora estudiado no se produjo notificación alguna en el curso de procedimiento de aprobación del Plan Especial, de modo que resulta aplicable la regulación contenida en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que establece como día inicial para computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Finalmente, si el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, por extemporáneo, ningún comentario procede que hagamos sobre la sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/2005 ), referida a las relaciones de jerarquía entre el Plan General y los Planes Especiales.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas que ha formulado oposición al recurso -Generalitat de Cataluña, Ayuntamiento de Montornés del Vallés e Inmobiliaria Ali Bey, S.L., procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas, sin que haya lugar a abono alguno por ese concepto a la también recurrida Construcciones Reyal, S.A., al no haber formulado ésta oposición al recurso (véase antecedente sexto).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 6401/09 interpuesto en representación de Dª Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 223/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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