STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 356/2010 interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de RETAMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 401/2006 ). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Murieras, y la entidad BAHOSA, S.A., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 401/2006 ) en la que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Retamar, S.A., contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2002 del Ayuntamiento de Barcelona aprobando una Modificación puntual del Plan Especial de Ordenación de I'Illa Diagonal promovida por la entidad mercantil Bahosa, S.A.; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia se fija el objeto del recurso y en el fundamento segundo la Sala de instancia expone los hechos que considera relevantes para resolver la controversia. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos; a) el 21 de febrero de 1997 el Ayuntamiento de Barcelona aprobó inicialmente una Modificación Puntual del Plan Especial de l'Illa - Diagonal, promovido por "Bahosa, S.A"; b) sometido a información pública se aprueba definitivamente el 23 de marzo de 2002; y c) interpuesta reposición se desestima por silencio dando lugar a que se promueva la presente litis

.

En su fundamento tercero la sentencia expone el planteamiento de las partes demandadas -Ayuntamiento de Barcelona y Bahosa, S.A.- sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, que se sintetiza del modo siguiente:

TERCERO.- Como cuestión previa, los codemandados excepcionan la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad.

Alegan, tanto la Administración como la entidad mercantil Bahosa S.A., que la Modificación de un planeamiento especial constituye, su aprobación, una disposición general, contra la que no cabe recurso en vía administrativa, conforme a la preceptiva del artículo 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de P.A.C., por lo que la recurrente debió interponer, directamente, el recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que en fecha 20 de diciembre de 2005, por propia manifestación, reconoce que tenía conocimiento de la resolución impugnada; por ello, al interponer el contencioso el 12 de abril de 2006 había excedido el plazo de los dos meses del artículo 46.1 de la L.J.C.A ., por lo que el recurso devino inadmisible por presentación extemporánea, ya que la presentación de una errónea reposición, con la finalidad de impedir una caducidad ya producida, no es disculpable

.

En el fundamento cuarto de la sentencia la Sala de instancia aborda el examen de esa causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas; y declara, en efecto, la inadmisibilidad del recurso, por las siguientes razones:

(...) CUARTO.- En el presente proceso es relevante que la recurrente reconozca que interpuso la reposición a los efectos de tenerse por notificada de la resolución impugnada, personalmente, por tratarse de un planeamiento de iniciativa particular, como exige el artículo 87.1 del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas de Cataluña, aplicable por razones temporales, habida cuenta de que la aprobación inicial del proyecto se produjo el 21 de febrero de 1.997 y, debido a la interposición de la reposición (aunque no fuera admisible en la vía administrativa conforme al artículo 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de PAC, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero) es llano, que el hecho de interponer ese recurso implica y admite que estaba personalmente notificado, como así lo establece el artículo 58.3 de la citada Ley , por lo que a partir de tal presentación, es decir, el 20 de diciembre de 2005, comenzó a correr el plazo de los dos meses de caducidad de la acción, conforme a la preceptiva del artículo 46.1 de la L.J.C.A . y, como sea que el recurso contencioso se interpuso el 12 de abril de 2006, cuando la acción ya había caducado, por error imputable a la actora y no subsanable, ha de prosperar la excepción alegada, en función de lo dispuesto en el artículo. 68.4 de Ley 22/98, de 30 de diciembre, Carta Municipal de Barcelona , con base en el apartado c) del artículo 69 de la L.J.C.A . que obliga a declarar en la sentencia la inadmisibilidad del recurso

.

TERCERO

La representación de la entidad Retamar, S.A., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 58.1 y 3 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo municipal que no había sido notificado a la recurrente, a pesar de su condición de interesada por tratarse de una modificación del planeamiento de iniciativa particular, y la recurrente actuaba en el proceso en su condición de copropietaria de una parte del terreno y de las edificaciones existentes dentro del ámbito territorial del planeamiento modificado. La recurrente ostentaba un interés especial, por ser titular de derechos que resultaban directamente afectados por la decisión que ponía fin a la vía administrativa, desde el momento que una de las determinaciones previstas por el nuevo planeamiento era la conexión física de su edificio con el nuevo edificio vecino, no obstante, no pudo intervenir en el expediente administrativo pues el Ayuntamiento de Barcelona incumplió su obligación legal de notificárselo - artículo 87.1 del Decreto Legislativo 1/1990 - y tampoco le fue notificado el acto definitivo. La sentencia recurrida desconoció la obligación municipal de notificar a la recurrente aquellos actos administrativos que afectaban a sus intereses y dedujo erróneamente que la interposición del recurso de reposición subsanaba la inexistencia de notificación, confundiendo una notificación defectuosa con una notificación inexistente.

  2. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver de forma expresa. A tenor de dicha doctrina, la recurrente considera irrazonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar. Además, el derecho a la revisión de los actos administrativos no puede verse coartado por el incumplimiento de la obligación de notificar los actos que afectan a derechos de los ciudadanos, legitimados como interesados en el expediente administrativo.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de marzo de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de abril de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen su oposición.

SEXTO

El Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2010 en el que formula su oposición y solicita la desestimación del recurso de casación señalando que los planes urbanísticos ostentan la naturaleza de disposiciones de carácter general, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , contra el instrumento de planeamiento aprobado no cabía la interposición de recurso de reposición en vía administrativa y, por tanto, no era procedente la interposición del recurso de reposición. Por ello, en el presente caso, el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, en el supuesto de que la notificación al recurrente hubiere sido defectuosa, se habría iniciado, según dispone el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , con la interposición del recurso de reposición, esto es, el 20 de diciembre de 2005, en cuanto acreditó el contenido y alcance de la disposición general impugnada, por lo que al haberse interpuesto el recurso el 12 de abril de 2006, ya se había superado el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional . En relación con el segundo motivo de casación, la representación del Ayuntamiento aduce que la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de la Administración de notificar queda desvirtuada por la interposición del recurso de reposición, que acredita el conocimiento de la disposición impugnada con los mismos efectos de una notificación.

SÉPTIMO

La representación de la entidad mercantil Bahosa, S.A. presentó escrito de oposición con fecha 28 de mayo de 2010 en el que solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto señalando que la recurrente, dado que interpuso el recurso de reposición, conocía la aprobación y efectos de la modificación del Plan Especial de L'Illa Diagonal; y, además, no resultaba afectada, desde el punto de vista urbanístico, por la actuación aprobada. La recurrente mezcla interesadamente dos supuestos recogidos en el párrafo tercero del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional , que son alternativos y no acumulativos. En relación al segundo motivo de casación alega que debía haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 69.e/ de la misma Ley , porque lo que se alega en el motivo se refiere a una norma reguladora de la sentencia que regula la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que se haya primado la inactividad de la Administración colocándola en mejor posición, pues la sentencia tuvo que declarar la inadmisibilidad del recurso por su presentación extemporánea; y no nos encontramos ante una decisión que deniegue el acceso a la jurisdicción sino ante una cuestión de orden público prevista en una norma procesal.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 356/2010 lo interpone Retamar, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 401/2006 ) en la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo de 2002 que aprobó una Modificación puntual del Plan Especial de Ordenación de I'Illa Diagonal promovida por la entidad mercantil BAHOSA, S.A.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones con las que la Sala de instancia fundamenta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Pero antes debemos referirnos a la posible causa de inadmisión del segundo motivo de casación a la que parece aludir la representación de Bahosa, S.A. en su escrito de oposición, si bien en el suplico de su escrito dicha parte recurrida no postula la inadmisión del recurso, ni la de ese concreto motivo, sino su desestimación. Veamos.

SEGUNDO

La representación de Bahosa, S.A. cuestiona la formulación del segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por entender que debía haber sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c/, por infracción del artículo 69.e/ de la misma Ley , dado que lo que se aduce en el motivo es la infracción de una norma una norma reguladora de la sentencia.

La causa de inadmisión debe ser rechazada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el procedente para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c/ de la misma Ley es el previsto para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, esto es, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia.

Asimismo, esta Sala viene declarando que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -de los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber que impone el artículo 92.1 de dicha Ley de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de manera cuando no se cumple esa exigencia, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa llegamos a la conclusión de que el motivo segundo del recurso de casación se encuentra debidamente formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues lo que se plantea en el motivo es la infracción de la jurisprudencia relativa a los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos en los que la Administración ha incumplido su obligación de resolver en plazo, cuestionando la recurrente la interpretación jurídica que se hace en la sentencia recurrida y que lleva a la Sala de instancia a declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

En definitiva, el cauce procesal seguido para la formulación del motivo -artículo 88.1.d/- es el adecuado.

TERCERO

Los dos motivos de casación que formula la recurrente se encuentran estrechamente relacionados. En ellos se alega la infracción del artículo 58, apartados 1 y 3, de la Ley 30/1992 , en relación con la exigencia legal de notificación de los actos administrativos a los interesados (motivo primero); y la vulneración de la jurisprudencia relativa al incumplimiento por la Administración de sus obligaciones de resolver de forma expresa y de notificar a los ciudadanos los actos que les afectan (motivo segundo).

Como hemos visto en el antecedente tercero, en el desarrollo de estos motivos de casación la recurrente alega que la sentencia de instancia desconoció la obligación de la Administración de notificar a los interesados la tramitación y aprobación del planeamiento de iniciativa particular, que afectaba a sus intereses, considerando la Sala de instancia -erróneamente según la recurrente- que la interposición del recurso de reposición subsanaba la falta de notificación y confundiendo la sentencia una notificación defectuosa con una notificación inexistente. De este modo, concluye el razonamiento, la interpretación efectuada por la Sala de instancia primaría la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su obligación de notificar.

Pues bien, para un adecuado análisis de la cuestión suscitada en los motivos de casación conviene dejar aquí señalados los siguientes datos relevantes:

  1. - El Plan Especial de Ordenación Manzana Diagonal se aprobó en junio de 1989 y en su ámbito se encontraban comprendidas propiedades pertenecientes, entre otros, a las entidades Retamar, S.A. -demandante en el proceso de instancia y ahora recurrente en casación- y Bahosa, S.A. -codemandada en el proceso y aquí parte recurrida-.

  2. - La modificación puntual del Plan Especial de Ordenación Manzana Diagonal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo de 2002, fue promovida por la entidad Bahosa, S.A., por lo que se trata de un instrumento de planeamiento de iniciativa particular (folios 1 y 2 del expediente).

  3. - El acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Especial fue publicado en el periódico "La Vanguardia" y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 6 de abril de 2002. En la publicación se indicaba que "...contra este acuerdo que es definitivo en vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de dos meses a contar desde el día siguiente a este publicación. No obstante, se puede interponer cualquier otro recurso que se considere conveniente" (folio 73 del expediente). No consta que este acuerdo de aprobación definitiva fuese notificado a los propietarios afectados, y, en particular, a Retamar, S.A.

  4. - En noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Barcelona -Gerencia del Distrito de las Cortes- requiere a la entidad Retamar, S.A., entre otros propietarios, para que en cumplimiento de las determinaciones de la modificación puntual del Plan Especial aprobada ejecute las obras de conexión en ella previstas (folio 13 de las actuaciones de instancia).

  5. - Con fecha 20 de diciembre de 2005 la entidad Retamar, S.A. presentó recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual, denunciando allí el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de tramitar una modificación puntual del Plan Especial de iniciativa particular con citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Plan, y alegando que había tenido conocimiento del acuerdo de aprobación a través del requerimiento de ejecución efectuado en noviembre de 2005. En el fundamento quinto del recurso indicaba que, siendo obligada la notificación de la aprobación definitiva, la habilitación temporal para la impugnación dependerá de que se practique la notificación en forma o se dé por notificado el interesado ( artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ).

  6. - Ante el silencio del Ayuntamiento de Barcelona, la entidad Retamar, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo el 12 de abril de 2006.

  7. - La sentencia de instancia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, considerando relevante que la recurrente reconoce que interpuso recurso de reposición a los efectos de tenerse por notificada de la resolución impugnada, por lo que admite que estaba personalmente notificada, como establece el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , por lo que a partir de la presentación del recurso de reposición comenzó a correr el plazo de dos meses recogido en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 12 de abril de 2006, por error imputable a la actora y no subsanable, éste debe ser considerado extemporáneo.

Siendo esa la secuencia de lo sucedido -y sobre ello no existe controversia- no podemos compartir la conclusión a que llega la sentencia de instancia. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

CUARTO

Como punto de partida, debemos señalar que, según dispone el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses "... contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa ". En lo que se refiere a las disposiciones de carácter general -categoría en la que se encuadran los planes urbanísticos-, esta regla que fija como inicio del plazo para recurrir el día siguiente a la fecha de su publicación resulta acorde con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 determina que las disposiciones administrativas, para que produzcan efectos, han de publicarse en los diarios oficiales.

No obstante, esta formulación general presenta excepciones, entre ellas la que se refiere a los instrumentos de planeamiento urbanístico de iniciativa particular, cuya formación precisa la citación personal de los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito del plan de que se trate, según indica el artículo 87.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo en Cataluña, norma autonómica aplicable al caso. Y en el mismo sentido se pronuncia una constante jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , exige la notificación personal de los acuerdos de aprobación inicial y definitiva a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de un Plan de iniciativa particular. Pueden verse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (casación 120/1996 ), 22 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 26 de junio de 2009 (casación 1079/2005 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Especial Manzana Diagonal no fue notificado a la recurrente, a pesar de ser ésta propietaria de terrenos incluidos en el ámbito del Plan y de resultar directamente afectada por la modificación aprobada, como vino a confirmar el requerimiento que luego le dirigió el Ayuntamiento de Barcelona para exigirle, junto a otros propietarios, la ejecución de determinadas actuaciones previstas en la modificación aprobada. Tras recibir el citado requerimiento, la recurrente interpuso recurso de reposición, al que el Ayuntamiento no dio respuesta, y frente al silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto, la sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses, que según la Sala sentenciadora debía computarse desde la fecha de presentación del recurso de reposición al haber reconocido la interesada, en el citado recurso de reposición, que se daba por notificada a los efectos del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 . Además, consideró la Sala de instancia un error imputable a la actora, y no subsanable, la presentación de un recurso de reposición que no tenía cabida ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ) y la interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del citado plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de aquel recurso de reposición.

No compartimos -ya lo hemos anticipado- la interpretación dada por la Sala de instancia a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues de ella se deriva un resultado contrario al principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que ha de presidir la resolución de la controversia cuando está en juego el acceso a la jurisdicción. Pueden verse en esta misma línea nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 1093/2007 ) de 20 de octubre de 2004 (casación 5614/2001 ), 16 de junio de 2008 (casación 1093/2007 ) y 14 de julio de 2011 (casación 378 / 2008), en las que se corrigen diversas interpretaciones rigoristas de los requisitos procesales que resultaban igualmente vulneradoras de los referidos principios pro actione y de proporcionalidad.

Volviendo al caso que nos ocupa, el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 establece que las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto pero omitan alguno de los demás requisitos legales exigidos "... surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda ". Pero, como hemos visto, aquí la Administración no llevó a cabo una notificación defectuosa de las contempladas en ese precepto, sino que, sencillamente, incumplió la obligación notificar el acuerdo de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento de iniciativa particular a un propietario directamente afectado.

Es cierto que, con ocasión de un requerimiento que ulteriormente le hizo el Ayuntamiento, la recurrente presentó un recurso de reposición en el que se daba por notificada a los efectos previstos en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ; pero la presentación de dicho recurso con esa manifestación no puede ser equiparada a una notificación efectuada con todas las garantías exigidas. Y, frente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, no cabe imputar a la recurrente toda la responsabilidad por haber interpuesto un recurso de reposición que no era procedente en lugar de acudir dentro de plazo al recurso contencioso- administrativo, habida cuenta que, en primer lugar, fue el Ayuntamiento de Barcelona el que propició el error en el tipo de recurso, pues, al incumplir la obligación de notificar el acuerdo de aprobación definitiva a la propietaria afectada privó también a ésta de la información que debía haberle facilitado sobre los recursos que podía utilizar ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ). Además, una vez interpuesto el recurso de reposición, que ciertamente no procedía en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , el Ayuntamiento de Barcelona, en lugar de guardar silencio, debió responder con prontitud indicando a la interesada la vía de impugnación que debía seguir y el plazo para acudir a ella. Nada de eso hizo el Ayuntamiento, que prefirió mantenerse en silencio para luego, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, aducir que este era extemporáneo.

Así las cosas, la interpretación mantenida por la Sala de instancia está haciendo recaer sobre la parte actora las consecuencias de los sucesivos incumplimientos de la Administración, que, primero, omitió la notificación del acuerdo de aprobación con indicación de los recursos procedentes, y luego, una vez interpuesto el recurso de reposición, se abstuvo nuevamente de indicar a la interesada la vía de impugnación que debía utilizar y el plazo en que debía hacerlo.

Por tales razones, los dos motivos de casación que formula la recurrente deben ser acogidos.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la prueba practicada, la interpretación y aplicación de disposiciones de procedencia autonómica, como son los preceptos del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo en Cataluña, y la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales de Cataluña. Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por razón de extemporaneidad, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 356/2010 interpuesto por la entidad RETAMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 401/2006 ), que ahora queda ahora anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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