STS, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4257/2008, interpuesto por la entidad CAIXA TARRAGONA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 502/2005, a instancia de la referida entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de julio de 2005, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, liquidación y sanción.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad CAIXA TARRAGONA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 502/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Luís Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad CAIXA TARRAGONA, contra la resolución de fecha 1.7.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con el tratamiento de los conceptos impositivos examinados en el Fundamento Jurídico Tercero, así como por la imposición de la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado presentó con fecha 28 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

El Procurador don Luis Estrago Muñoz en nombre y representación de la entidad Caixa Tarragona con fecha 29 de julio de 2008 presentó, a su vez, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación de Caixa de Tarragona, presentó con fecha 1 de octubre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día Sentencia, de conformidad con nuestra Alegación, esto es, estimando el recurso por todos o algunos de los motivos aludidos y casando la recurrida.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó su recurso el 4 de noviembre de 2008, instando de la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia en los extremos señalados en el recurso.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de Caixa de Tarragona comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de 12 de marzo de 2009 : "Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Caixa de Tarragona y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 502/05 , en cuanto a las liquidaciones y acuerdos sancionadores correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstas, así como la admisión del recurso en cuanto a la liquidación y sanción del ejercicio 1997, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a la representación de Caixa Tarragona, ésta presentó en fecha 12 de junio de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso.

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación de Caixa Tarragona, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó en fecha 19 de junio de 2009 escrito de oposición al recurso de la contraparte, solicitando de la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso, o que se desestime, con imposición de costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caixa de Tarragona y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo por el que se impugnaba la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 1 de julio de 2005, que confirmó las resoluciones de fechas 3 de febrero y 10 de abril de 2003 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativas a liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones capital mobiliario, ejercicios 1997, 1998 y 1999 por cuantía de 485.788,22 y 265.854,39 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 10 de junio de 2002, en la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de rendimientos de capital mobiliario y retenciones derivados de abonos en Libreta Supernova, campaña lista de bodas, regalos Libreta Preferente, Campaña Plan de Pensiones y Campaña Ahorro Futuro.

Con relación a estos recursos, la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 12 de marzo de 2009 , acordó la inadmisión de los mismos en cuanto a las liquidaciones y acuerdos sancionadores correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, así como su admisión con respecto al ejercicio de 1997.

Consecuentemente, centradas las cuestiones planteadas en este exclusivo ejercicio, constituyen las pretensiones casacionales de la entidad CAIXA DE TARRAGONA que casando la dictada por la Audiencia Nacional declare no conforme a derecho y, por ende, anule la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central y declare la improcedencia de la regularización por el concepto de Retenciones a cuenta de Rendimientos del Capital Mobiliario, al amparo de lo dispuesto en los artículos, 31 y 37 de la Ley 18/91 , del I.R.P.F., en cuanto a las imposiciones efectuadas por la Caixa a nombre de menores de edad en el ejercicio 1997, por:

1) "apertura de libretas "super nova antigua", consistentes, en la imposición de 25.000 ptas. -imposición que no se abonaba en ninguna libreta- a nombre de menores de edad en el momento de su nacimiento y que era indisponible hasta que el menor cumpliera los 14 años, sin la existencia de ningún saldo anterior, a condición de que se abriera otra libreta con una imposición de otras 25.000 ptas.; y 2) apertura de libretas "super nova nueva", consistentes en el abono de 3.000 ptas. con las condiciones de que la cuenta solo ha de tener como titular el menor, que éste ha de tener menos de seis meses y que no puede haber ninguna otra cuenta a nombre del mismo, no pudiendo ser retiradas estas cantidades hasta que transcurra al menos un año desde la fecha de su abono

SEGUNDO

La CAIXA funda su recurso en cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, argumentando que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en la parte del mismo referido a "Apertura de libretas supernova a recién nacidos" -haciendo mención a la "Apertura de libretas supernova nuevas"-, resolviendo ambos conceptos conjuntamente con el de "libreta preferente" -que es cosa diferente, al consistir ésta en el regalo de puntos a los titulares de las cuentas por efectuar determinadas operaciones-, diciendo solamente

"en relación con estos conceptos, la Sala sobre la base de los mismos argumentos y criterios jurisprudenciales expuestos, sí que procede la calificación de los mismos como rendimientos del capital mobiliario, pues lo ofrecido por la entidad a los clientes que suscriben dichos productos si que reciben como contraprestación cantidades en atención a las imposiciones realizadas"

fundamento que no sería aplicable a las "Iibretas supernova", ya que en ellas "no se suscribe por los clientes dichos productos' consistiendo éstas en una imposición de una cantidad a favor de recién nacidos, sin que fuera disponible -ni exigible- hasta la finalización de un determinado plazo -cumplimiento de 14 años por el titular en las "viejas" y transcurso de un año, en las "nuevas"- no pudiendo aplicar a todos los conceptos indicados, el mismo razonamiento para declararlos "rendimientos del capital mobiliario", sometidos al IRPF.

Así, en el fundamento de derecho segundo al que se refiere la mención citada de la Audiencia Nacional, se basa en la entrega de determinados artículos como retribución en especie, circunstancia que nada tiene que ver con el objeto del presente recurso.

Por otra parte, en este Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, el Tribunal no habría entrado en la cuestión mas concreta planteada en el recurso, que se trataba de dilucidar, como es la procedencia de la sujeción a "retención a cuenta", en el caso de que se tratara de rendimientos del capital mobiliario, cuestión que dejó así sin resolver, siendo el principal motivo de la reclamación para el caso de que se resolviera que sí se trataba de tales rendimientos.

En consecuencia, considera la parte casable la Sentencia, por no resolver todas las cuestiones planteadas por el recurrente, dejando de hacerlo precisamente en cuanto a la que constituía el fondo de la reclamación, lo cual habría generado una incongruencia.

El motivo no puede prosperar porque debe de partirse de que la cuestión que la parte considera no contestada no se formuló ante el órgano de instancia como un motivo autónomo de la demanda, sino como una consecuencia derivada de la calificación de las imposiciones enjuiciadas como rendimientos de capital mobiliario, tema sobre el que si versaban las alegaciones suscritas en el escrito rector, por lo que ha de considerarse implícitamente desestimada por las argumentaciones de la sentencia, Fundamento de Derecho Cuarto, al calificar como rendimientos de tal carácter los conceptos discutidos por la parte en el recurso de casación y resultar evidente que la figura de dichos rendimientos lleva consigo la procedencia de la retención a cuenta.

TERCERO

En el segundo motivo la CAIXA denuncia la vulneración de los artículos 31 y 37 de la Ley 18/1991, del IRPF , por entender que las imposiciones denominadas "supernova antigua" y "supernova nueva" en ningún caso podrían considerarse rendimientos del capital mobiliario apoyándose, como hace la sentencia recurrida, en el mencionado art. 31.

En el tercero, se consideran, a su vez, vulnerados los artículos 98.1 y 102 de la propia Ley 18/1991 , en cuanto que la entidad recurrente considera que aún dando por correcta la calificación de rendimientos del capital mobiliario de las citadas imposiciones, la obligación de retener no nacería hasta el momento en que los mismos fueran exigibles o se efectuara su pago y en los supuestos que contemplamos esos presuntos rendimientos del capital no eran exigibles -al ser indisponibles- hasta que el menor cumpliera. 14 años -25.000 ptas. en las "super nova viejas", o transcurrido un año desde su imposición- 3.000 ptas. en la "nuevas" ni serían pagados tampoco hasta ese mismo momento por lo que dichos presuntos rendimientos, si no eran exigibles hasta que el titular de la cuenta alcanzara los catorce años o transcurriera un año desde la imposición ni eran pagados tampoco hasta ese momento, no podían estar sujetos a retención a cuenta del IRPF.

Ámbos motivos deben de desestimarse, a la vista de lo que hemos establecido para iguales casos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación 6823/2003 ), en cuyo fundamento jurídico segundo decíamos que

"En efecto, del tenor de las normas referidas se desprende que son rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dineradas o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos de naturaleza mobiliaria, de los que es titular el contribuyente y que no estén afectos a actividades económicas realizadas por el mismo; contraprestaciones obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios".

Y ese elemento de contraprestación dirigido a la captación de capitales ajenos concurre en las mencionadas libretas. Así, examinando las operaciones surgidas en primer lugar en la práctica bancaria, es decir, la libreta Supernova "antigua", cabe destacar que la operativa correspondiente consistía en abonar 25.000 pesetas a favor de los recién nacidos. La aportación se anotaba en la propia libreta de ahorro con una cláusula de indisponibilidad hasta la fecha, que también quedaba anotada en la propia libreta, que coincidía con la data en que el titular cumplía los catorce años. En todo caso, se exigía una imposición mínima en el momento de abrir la libreta de otras 25.000 pesetas, éstas a cargo del titular de la misma. Como hace constar la Inspección en Diligencia nº 40, de 16 de abril de 2002, (folio 31) la entidad comercializaba una cuenta de pasivo cuyo titular era el menor de edad. Pues bien, resulta evidente que dicha mecánica instrumentada mediante un contrato de depósito- irregular- entre el Banco y el titular de la cuenta y materializado a través de una libreta de ahorro nominativa, tal como reseñan la Inspección y el TEAC, generaba un rendimiento de carácter mobiliario al suponer la canalización hacia La Caixa de un pasivo (25.000 pesetas por contrato), lo que a su vez determinaba que esta abonase otras 25.000. En suma, no resulta admisible que no exista "ninguna forma de retribución pactada como remuneración por la cesión de capitales", pues existe una cesión (la imposición mínima de 25.000 pesetas) y una contraprestación, las otras 25.000 con las que el Banco retribuye.

La recurrente plantea también el tema del nacimiento de la obligación de retención, citando al respecto el artículo 87 del Reglamento del Impuesto . Sin embargo este aserto tampoco puede ser aceptado, pues si la Caixa reconoce que el importe quedaba anotado en la libreta e incluso contablemente, (folio 33), se tiene en cuenta la fecha de apertura de la cuenta, resulta evidente que desde la misma resulta exigible la cantidad, aunque se modere esa exigencia por una cláusula de indisponibilidad hasta la fecha fijada.

En las libretas Supernova "nuevas", creadas a partir del año 1997, concurren idénticas circunstancias a las ya reseñadas. A través de las mismas se produce una captación del pasivo por las cantidades que se reciben o se espera recibir en el futuro, produciéndose una cesión de dicho capital del titular de las mismas a la Entidad, es decir, de una "cesión de capital a terceros", causa generadora de los rendimientos de capital mobiliario. Las 3.000 pesetas no son un regalo, sino una obligación de la Entidad conforme a las cláusulas del contrato que ha suscrito. Esa suma ya no es del Banco, sino del titular de la cuenta, aunque se depositen durante el plazo mínimo de un año y por ello salen de tesorería y pasan a formar parte de su pasivo. Por lo tanto, hay también exigibilidad, según derivaba del artículo 47 del IRPF vigente en el año 1997, aunque exista una clara indisponibilidad por un año. Procede, conforme a lo expuesto, desestimar ambos motivos y con ello el recurso de la Caixa de Tarragona".

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso formulado por el Abogado del Estado, fundado en dos motivos, queda fuera de nuestra consideración el primero, por referirse a los ejercicios 1998 y 1999, afectados por la inadmisión parcial de los recursos decretada en el mencionado Auto de 12 de marzo de 2009 .

En cuanto al segundo motivo, se refiere a la sanción anulada por la Sala de instancia, respecto a la que achaca a la sentencia recurrida toda ausencia de motivación lo que, a su parecer, vulneraría los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la LEC .

El motivo no puede prosperar, porque la sentencia impugnada se refiere al caso concreto sin duda con concisión, pero también con obvia precisión, al decirnos que

"En el presente caso, la Sala entiende que teniendo en cuenta los conceptos tributarios regularizados, y la labor interpretativa exigida en la calificación de los productos financieros, resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, a cuyo tenor "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

En este sentido, este explícito razonamiento cumple con suficiencia la función de la motivación, cual es la de que, como hemos dicho en sentencia de 25 de junio de 2008 (Recurso de casación 4505/2005 )

"(...) antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la Sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada".

QUINTO

Desestimamos ámbos recursos, no ha lugar a la imposición de unas costas que consideramos compensadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos tanto el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de la entidad CAIXA TARRAGONA, como el de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2008, dictada en el recurso 502/2005 . Sin costas para ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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