STS 272/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:2488
Número de Recurso1646/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución272/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Constantino representado por la Procuradora Dª Isabel Pérez Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 9 de junio de 2011 , que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Fidel representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado nº 96/2010, contra Constantino , por delitos de apropiación indebida, falsedad y administración desleal, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 9 de junio de 2011, en el rollo nº 25/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales y titular de Gestión Valenciana Consultores y Asesores S.L., fue contratado por Fidel y su esposa, Ramona , como gestor para la empresa Programas Educativos Aula Viva S.L. desde su constitución que se produjo el 10 de octubre de 2005; fecha en la que aquéllos dejaban inactiva la anterior empresa que tenían, Aula Viva S.L. El acusado, sin dar de baja AULA VIVA S.L. y sin consentimiento de los querellantes usó la entidad social para su propia actividad empresarial como asesor de empresas y simuló a tal efecto, personalmente o encargándoselo a persona no identificada en esta causa, la firma de Fidel y de Ramona en diferentes documentos oficiales y mercantiles que le eran precisos para desarrollar tal actividad, y en concreto en la declaración a efectos de la Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de, en la certificación de 1 de julio de 2007 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L., en la certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2007, en las solicitudes en la oficina de patentes de 25 de enero de 2008 y de subvención de SERVEF de 9 de febrero de 2007, en los Modelo de la Agencia Tributaria números 300 de 30 de enero de 2007, 115 de 20 de enero de 2007, 110 de 20 de enero de 2007. 110 de 20 de abril de 2007, 115 de 20 de abril de 2007, 110 de 20 de abril de 2007, 110 de 12 de julio de 2007, 115 de 10 de julio de 2007, 110 de 4 de octubre de 2007, en la cancelación de cuenta del BBVA de 8 de febrero de 2008. Igualmente se simuló la firma de Ramona en la declaración a efectos de Ley de Mercado de Valores de fecha 30 de junio de 2007, en la certificación de 1 de julio de 2006 del Libro de Actas de AULA VIVA S.L., y en la certificación a efectos mercantiles de 30 de junio de 2006. Fidel y AULA VIVA S.L. presentaron querella contra Constantino y Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, imputándoles delitos de falsificación en documentos privados, administración desleal y apropiación indebida cuya comisión no ha resultado acreditada." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- PRIMERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 1 año y 7 meses y 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, y pago de costas procesales.- SEGUNDO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Constantino como autor responsable de los delitos de falsedad continuada en documento privado y administración desleal en concurso con un delito de apropiación indebida, y del delito de apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.- TERCERO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Begoña como autora responsable de los delitos de falsedad y administración desleal en concurso con un delito de apropiación indebida, y del delito de apropiación indebida que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas." (sic)

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido.- SUBSANAR en el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO y en el punto PRIMERO del FALLO de la sentencia número 333/11 de 9 de junio , dictada en el presente procedimiento y sustituir la expresión "un año y siete meses" por "un año y nueve meses de prisión".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y del derecho de defensa, proclamados en el art. 24 de la CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a un proceso con garantías y a la defensa, proclamados en el art. 24 de la CE .

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho a un proceso con garantías y a la tutela judicial, proclamados en el art. 24 de la Ce .

  5. - Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y a la doble instancia y a un proceso con garantías.

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por no darse respuesta judicial a la petición de condena en costas de la acusación particular.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 850.1 de la LECrim . por denegación de pruebas.

  9. , 10º, 11º, 12º, 13º y 14º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  10. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 del CP .

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 240.3º de la LECrim . y aplicación indebida del ordinal 1º de dicho precepto.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- De conformidad con la previsión del artículo 901 bis a ) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederemos a examinar en primer lugar la queja relativa a quebrantamiento de forma ya que solamente su desestimación autoriza a conocer de los demás motivos formulados. Y ello no obstante el carácter subsidiario del primero de los motivos alegados que el recurso atribuye a este octavo. Tanto más cuanto que, como diremos, también se rechazará aquel primero.

El motivo octavo , al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como indebida la denegación de diligencias de prueba que eran pertinentes y fueron propuestas en tiempo y forma.

Hace referencia a la documental y pericial dirigida a acreditar, además de que alguno de los documentos referidos en la acusación eran auténticos del querellante, que éste y su esposa no firmaban habitualmente los documentos relativos a la llevanza de Aula Viva SL, antes de los hechos objeto de este procedimiento.

La protesta era conjunta ya que la razón de proponer la documental era someter los documentos a que concernía a la prueba pericial que también se proponía.

  1. - El motivo ya se cuida de advertir que el primer objetivo de esa propuesta -demostrar que eran auténticos y no falsos los documentos relativos a la apertura de cuenta en el BBVA- ha sido conseguido en todo caso pues la sentencia no tiene por falsos los mismos.

    Tal reconocimiento, cualquiera que fuera la incorrección de la denegación probatoria, deja en nítida evidencia la falta de razón de dedicar la casación a la declaración de dicha incorrección. Y ello porque cualquiera que fuera la decisión sobre tal particular no habría de variarse el fallo de la recurrida.

  2. - Resta, pues, examinar el otro motivo de queja. Supuesta la adecuación a los requisitos y presupuestos de la petición de admisión de los medios probatorios, ha de valorarse ahora si aquéllos eran de tal pertinencia que su rechazo en la instancia justifica la casación que se nos pide.

    Al respecto no cabe compartir la tesis del recurrente. Parte éste de que la eventual práctica de consentir los querellantes que otras personas simularan sus firmas, antes de que el acusado procediera a continuar con igual comportamiento de simulación de firmas, lleva a la inferencia de que los acusados actuaban con el consentimiento de los querellantes.

    Pero, con independencia de las consecuencias de tal supuesto consentimiento, lo cierto es que no podemos compartir esa inferencia para poder establecer que medió un consentimiento exonerante por parte de los querellantes. Porque no basta que se acredite que otros sujetos imitaron las firmas de los querellantes, para dar por probado también que esos supuestos imitadores contaron efectivamente con el consentimiento de los querellantes. Y, además, aunque se probara un consentimiento anterior a terceros, no derivaría como conclusión inequívoca la reiteración del mismo respecto a los acusados.

    De ahí que la prueba propuesta y denegada, atendiendo a la finalidad que el recurrente dice perseguida, se muestra como prueba inútil. Y, por ello, su desestimación era correcta conforme a la reiterada doctrina, que con profusión cita el motivo.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Tampoco resulta admisible la prioridad dada al primero de los motivos respecto del motivo segundo . La denuncia de vicios de contenido constitucional, que llevan en el segundo motivo a pedir la anulación del juicio, debe examinarse con prioridad, conforme al orden establecido por el artículo 901 bis a y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que sólo cabe dictar segunda sentencia, subsiguiente a la casación de la de instancia, si ha sido seguido un juicio válido en la instancia.

Sin perjuicio de que, en todo caso, el motivo primero también será en su momento rechazado.

Denuncia en el segundo el desconocimiento de garantías que se traducen en indefensión que anulan el juicio de instancia cuya reiteración suplica. La garantía en cuestión es la de que preceda adecuada información sobre la acusación formulada. Y ello en referencia al contenido de la que presentó la acusación particular. Le reprocha no haber especificado ni quien falsificó, ni qué documentos fueron falsificados, ni cómo se efectuó la falsificación.

Y el reproche se extiende también a las premisas fácticas de los imputados delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Concluye que en consecuencia debió tenerse a la acusación particular por decaída en su condición de parte.

  1. - Examinados los escritos objeto de reproche, habría de convenirse en todo caso que los mismos efectúan indicación suficiente para delimitar el objeto del proceso, sin que puedan considerarse no identificables los documentos a que se refiere la imputación de falsedad, ni que no indiquen que ésta consistió en simular la firma de la persona a la que se atribuye mendazmente su autoría. Tampoco cabría concluir que la eventual falta de precisión habría de acarrear la exclusión de la condición de parte, olvidando que el derecho a la tutela judicial efectiva exigiría atribuirle la posibilidad de remedar el eventual defecto de concreción.

Pero es que, al fin, lo que la parte no alega es que respecto de los hechos por los que viene específicamente condenada no haya tenido adecuada y temporánea información. Y eso excluye la justificación de la indefensión en este momento de la casación.

Y, en lo que concierne a los delitos de apropiación indebida y administración desleal, el recurrente ha sido absuelto. Por ello queda sin objeto subsistente el motivo de casación inútilmente formulado.

TERCERO

1.- Una vez más reiteramos la inaceptable jerarquización de los motivos en lo que respecta al motivo tercero . Aquí la protesta de contenido constitucional se refiere al reproche que se hace a las acusaciones por haber modificado el contenido de la imputación. Con ello, según el recurrente, se infringiría la garantía de tutela judicial efectiva sin indefensión. Lo que alega al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y solicita sea anulada la sentencia y se dicte otra sin tal vulneración.

  1. - La vulneración constitucional denunciada en ese motivo tercero consistiría, según expone el motivo, en que la variación de la premisa fáctica de la imputación es sustancial y contraria a la exigencia del principio acusatorio.

    Tal variación consiste en pasar de atribuir la realización material de la firma inauténtica a la de tener el dominio del hecho de tal imitación, materialmente ejecutada por terceros. El momento en que tal variación se habría producido sería el de la formulación de la calificación definitiva.

  2. - Ni la variación es sustancial, ni conculca exigencia alguna del principio acusatorio. Éste concierne a la correlación entre el objeto de lo acusado y el objeto de la sentencia. No a la absoluta inalterabilidad del objeto del proceso. La alusión al añadido en las nuevas conclusiones de documentos tachados de falsos no mencionados en la calificación provisional es banalizada por el propio recurso cuando reconoce que la sentencia, al fin, no ha dado acogida a tales falsificaciones de esos otros documentos.

    Ni cabe tampoco argüir merma en la posibilidad de defensa. La parte alude a que la hipótesis de falsificación a través de terceros podría haber llevado a propuestas de otros medios de prueba. Nada indica de cuales podrían haber sido, ni cual sería el objeto de esa otra actividad probatoria.

    Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

1.- También el motivo cuarto se pretende planteado con carácter subsidiario del primero. Por las mismas razones antes expuestas lo examinaremos antes. Y ello porque también este motivo solicita la anulación, no solamente de la sentencia de instancia, sino del mismo enjuiciamiento oral, que solicita sea celebrado nuevamente.

En el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se hace protesta de desviación del contenido de los escritos de acusación respecto a lo jurisdiccionalmente autorizado a través del Auto que denomina de "incoación del procedimiento abreviado" en referencia al que manda seguir las diligencias previas por los trámites preparatorios del juicio oral.

En un doble aspecto: a) el Ministerio Fiscal no podría imputar falsedades cometidas en el año 2008 y b) la acusación particular no estaba autorizada a pedir condena por delito de apropiación indebida o administración desleal. Al respecto el recurrente ya formuló cuestión previa al inicio del juicio oral. Fue desestimada.

Aquel desvío, estima el recurrente, supuso indefensión.

  1. - Una vez más hemos de recordar que la absolución por estos dos delitos deja sin contenido que justifique esta pretensión casacional. La estimación de este motivo del recurso no habría de traducirse en modificación de la decisión de la instancia.

Por lo que concierne al contenido de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal es de subrayar que el recurrente no indica cuales documentos posteriores a 2007 fueron imputados como premisa de la condena y solamente uno de los documentos que la sentencia toma en consideración (la solicitud dirigida a la Oficina de Patentes) a esos efectos tiene data en enero de 2008. Pero precisamente ese documento (obrante al folio 222) ha de ser excluido de los que justifican la condena en virtud de lo que diremos al examinar el motivo primero, que la parte solicita sea examinado prioritariamente. Y es esa estimación la que, en todo caso, dejaría sin relevancia este motivo. En efecto, excluyendo la imputación referida a la falsificación de ese documento, nada variaría de la decisión de la instancia.

QUINTO

1.- Dentro de los motivos de naturaleza constitucional, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con idéntica protesta de subsidiariedad respecto al motivo primero, se denuncia en el motivo quinto la vulneración del derecho al Juez ordinario. Se estima por el recurrente que no correspondía la competencia a la Audiencia sino al Juzgado de lo Penal. Para ello parte de que las pretensiones formuladas en los escritos de acusación no podían ser estimadas.

  1. - Olvida la parte que lo que determina la competencia no es la pretensión en cuanto estimable sino en cuanto admisible. Solamente en sentencia cabe aquella desestimación de lo previamente admitido.

Ciertamente también parece el motivo alegar que la acusación a título de apropiación indebida no era ni siquiera admisible. Pero las razones que expone para esa inadmisión atañen en realidad a la estimabilidad. Así ocurre en cuanto a la supuesta falta de justificabilidad de la calificación como apropiación indebida partiendo de los hechos descritos en la resolución de incoación del procedimiento abreviado. Y de manera más notoria, si cabe, por lo discutible de la estimabilidad de la específica agravación prevista en la circunstancia 7ª del artículo 250.1 del Código Penal .

Lo que hace decaer el motivo en cuanto presupone la competencia del Juzgado de lo Penal y, derivadamente, la conculcación de garantías de orden constitucional como el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin necesidad de recordar la doctrina constitucional que excluye del ámbito constitucional el debate sobre competencia que, salvo excepciones de arbitrariedad, no afecta al derecho constitucional al juez ordinario.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- En el primero de los motivos , que la parte recurrente erige en razón fundamental de su pretensión casacional para su examen prioritario respecto a los demás motivos, tras advertir que no denuncia ausencia total de material probatorio, en orden a justificar la sentencia recurrida, hace protesta de que la prueba no ha sido valorada con arreglo a cánones de "racionalidad y coherencia" sino que incurre en "graves errores", ignorando la prueba de descargo y afirmando la culpabilidad desde presunciones contra reo.

Y por ello alega que se ha vulnerado tanto la garantía constitucional de presunción de inocencia como el derecho a la tutela judicial efectiva. Ambos reproches se formulan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y llevan a que, en definitiva, se solicite nueva sentencia en que se ordene la libre absolución del recurrente.

  1. - Por ello, antes de entrar a examinar dicho motivo en su concreta fundamentación, hemos de dejar constancia de la diferencia de contenido de dichas garantías constitucionales.

    Hemos dicho en recientes Sentencias (30 de Diciembre del 2011, resolviendo el recurso 10901/2011 y nº 155/2011 de 10 de marzo , resolviendo el recurso nº 1639/10 ) que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos , en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

    Por el contrario, el derecho de tutela judicial , además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de losargumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

    De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

    Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

  2. - Entrando en el contenido argumental del motivo del recurso, cabe subrayar que el mismo se funda en esencia en: a) error patente cuando afirma que es no auténtica del querellante la firma del documento obrante al folio 222, relativo a solicitud dirigida a la Oficina de Patentes; b) falta de prueba pericial que avale e inferencia ilógica para proclamar la falsedad de los obrantes en los folios 310 a 314 y 197; c) discrepancia en la valoración de la prueba pericial de descargo (Doña Isabel ) pese a que ésta también se extiende a documentos sobre los que versó la pericia de la acusación; de los testimonios de Doña Begoña y D. Ángel Jesús , así como del documento obrante al folio 596 consistente en un correo electrónico remitido por la parte querellante al acusado y d) ausencia absoluta de toda valoración sobre medios probatorios propuestos por el recurrente como es el caso de la declaración testifical de D. Benito , la pericial de D. Elias o el escrito de D. Gustavo . Esta falta absoluta de toma en consideración de elementos de prueba impediría que se justificara la tesis alternativa propuesta por el acusado, consistente en la afirmación de que en todo momento actuó con el consentimiento de los querellantes.

  3. - Desde luego el éxito del motivo ha de condicionarse a que la vulneración de la garantía constitucional sea predicable respecto a la totalidad de las afirmaciones de los hechos erigidos en presupuesto del tipo penal en virtud del cual se declara la responsabilidad criminal del recurrente. Por ello, si, por ser incompatible con la garantía constitucional citada, solamente deben excluirse de ese presupuesto algunos actos de falsificación de entre los varios declarados probados, el motivo deberá rechazarse en cuanto pretende la declaración de absolución del acusado. Los demás actos, cuya probanza se acomoda a aquella garantía, podrán por sí solos justificar la condena y correlativa desestimación de la casación pedida.

  4. - Al respecto cabe admitir con el recurrente que la autenticidad del documento obrante al folio 222 no resulta cuestionada en modo alguno por la prueba practicada. La sentencia no lo enumera entre los que la pericial de D Roberto señala como de falsa firma. Por el contrario la sentencia recuerda que la perito Doña Isabel lo identifica como documento cuya firma fuera atribuible al recurrente. En tal situación probatoria la sentencia estima que la autoría se atribuye al acusado porque es a él al que le reporta utilidad al facilitarle el uso de la empresa. Tal inferencia se aparta notoriamente de toda exigencia lógica. Basta leer el citado documento para convenir en que es muy cuestionable tal utilidad para el acusado.

    Tampoco los documentos obrantes a los folios 311 a 314 fueron, según la sentencia, de autenticidad cuestionada por el perito D. Roberto , siendo por el contrario excluidos de la autoría del acusado por la perito Doña Isabel , que, respecto del obrante al 311 estima suscrito por firma susceptible de ser realizable por cualquier persona de mediana habilidad. Pero tampoco la posible utilidad para la gestión administrativa de la entidad Aula Viva resulta ser justificante de una inferencia suficientemente inequívoca de la autoría atribuible al acusado.

    Tales aceptaciones de las quejas del recurrente -relativas a los apartados a) y b) del párrafo 3 de este mismo fundamento jurídico- no llevan a la aceptación de las otras partes de la queja.

    El ámbito de la garantía constitucional de presunción de inocencia no alcanza a la puesta en cuestión de la credibilidad conferida por el Tribunal de instancia a medios probatorios de naturaleza personal en la que, además, la inmediación en su recepción es tan trascendente para otorgar o no al medio probatorio esa nota de credibilidad.

    En cuanto al medio documental, obrante al folio 506, tampoco la queja va más allá de una diversa interpretación de su contenido como base para inferir la supuesta aquiescencia de los querellantes a la estampación de firmas no veraces en los documentos relativos a la entidad Aula Viva. En todo caso, el requerimiento, que los querellantes dirigen en el mismo al acusado, refleja una conminación derivada de la noticia de un uso indebido del CIF de la sociedad que semeja ser más fruto de la no aceptación de tal praxis que del cese en un consentimiento previo.

  5. - La protesta de prescindencia de valoración de medios de prueba de descargo -apartado d) del párrafo 3 de este mismo fundamento jurídico- exige otras consideraciones. En efecto, el motivo asimila en el tratamiento las eventuales vulneraciones de las garantías de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Y en uno y otro caso acaba solicitando que la sentencia que se dicte sea como segunda por este Tribunal de casación y en sentido absolutorio.

    Debemos ahora examinar a cual de las dos garantías, presunción de inocencia y tutela judicial, afectaría la denunciada falta de toma en consideración de los medios de prueba de descargo. Este Tribunal Supremo ha examinado en diversas ocasiones la cuestión, vinculando esa hipótesis al derecho a la tutela judicial efectiva .

    Se parte de que esa falta de toma en consideración, es decir de ausencia de valoración, es bien diversa de la de suficiencia de una valoración que efectivamente se hace.

    Y se establece que el deber de motivación no está cumplido cuando solo se valora la prueba de cargo, decidiéndose por la retroacción del procedimiento para ordenar el dictado de una nueva sentencia en la instancia ( STS de 3 de marzo de 2010, resolviendo el recurso 186/2009 ).

    En el mismo sentido de estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y no el de presunción de inocencia, cuando se prescinde de la valoración de pruebas de descargo, la STS1320/2011 de 9 de diciembre , ratificando lo dicho en la de 3 de mayo de 2006, por considerar que la parte que propuso ese medio de prueba, prescindido en la argumentación judicial, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Y se reitera lo dicho en otras Sentencias como la 2027/2001 de 19 de noviembre , en el mismo sentido, por más que la exigencia se matice según se trate de prueba directa o indiciaria, o se advierta que ello no equivale a que se hayan de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 de marzo ). En igual sentido el Tribunal Constitucional en Sentencias 148/2009 de 15 Junio y 187/2006 de 19 de junio .

    Esa doctrina venía siendo acogida entre otras sentencias recientes de esta Sala Segunda en las 1272/2011 de 24 de noviembre y las por ella citadas 1016/2011 de 30 de septiembre ; 973/2011 de 20 de septiembre y 258/2010 de 12 de marzo

    Bastaría lo dicho para desestimar la pretensión de sentencia absolutoria bajo la argumentación del motivo que estamos examinando. Pero tampoco cabría acceder desde la alegación de vulneración de la presunción de inocencia. Y ello en la medida que esos medios de prueba invocados en el recurso no alcanzan a suscitar la duda razonable representada por la aceptación de la tesis de la defensa afirmando que la actuación del recurrente se amparaba en el consentimiento de los querellantes.

    Por lo que se refiere al testigo director de la entidad bancaria (Sr. Benito ), manifiesta el recurso que se trata de un testimonio de referencia, en lo que concierne a la relación entre los querellantes y el recurrente en lo relativo a la entidad Aula Viva, y que solo da cuenta de que el querellante le manifestó al testigo "que había dejado la sociedad a D. Constantino ", pero también relata el motivo que, en la misma ocasión, el testigo da cuenta de que el querellante le manifestó suspicacia respecto a que "cosas" estaba haciendo el recurrente. Ciertamente ese testimonio puede llevar a excluir del censo de documentos falsos los relativos a la contratación de apertura de la cuenta (documentos obrantes a los folios 238 y ss). Lo que también es objeto de consideración en la sentencia cuando examina el informe de la perito Doña Isabel . E incluso, examina la sentencia la declaración del propio querellante admitiendo que esa contratación fuera gestionada auténticamente por él. Pero aquel testimonio del director no alcanza a justificar certeza sobre la autorización o consentimiento por los querellantes al acusado para la simulación de firmas en los demás documentos, ni siquiera a hacer dudar que tal consentimiento fuera otorgado en relación a esos otros documentos. Tal inferencia es incompatible con la suspicacia revelada por el querellante al testigo e incluso con el hecho mismo de la actuación del querellante instando la cancelación de la cuenta. Y tampoco se compadece el testimonio, que según el motivo atribuye el cierre de la cuenta al querellante, con la remisión del fax (obrante al folio 315) por el acusado desde su gestoría, ordenando al cancelación de la cuenta. Por ello no cabe decir que la prescindencia de tal testimonio haga surgir la duda razonable sobre la veracidad de la imputación.

    La prueba pericial que se dice preterida, emitida por D. Elias concierne a un documento -contratación de Doña Begoña - que no se encuentra entre los de falsedad atribuida al recurrente. Ni se toma por la sentencia como justificación de su estimación de veracidad de la imputación. En consecuencia ese informe no puede tenerse por argumento contrario a la motivación expuesta en la sentencia.

    Finalmente el escrito, interesando la compraventa de participaciones de Aula Viva SL, que se dice suscrito por D. Gustavo en nombre del acusado, nada acredita más allá de esa solicitud. En modo alguno por sí mismo lleva a la conclusión de que la actuación del acusado, suscribiendo documentos con firma que se decía del querellante contaba con el consentimiento de éste. Por ello tampoco debilita la construcción argumental de la sentencia recurrida, ni cabe esgrimirlo como fundamento de la supuesta vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

    En conclusión, desde la perspectiva de la garantía de presunción de inocencia, constando acreditada la falsedad de la firma obrante a los folios 215, 216, 219, 235, 308, 309, y la del fax obrante al 315, de tal manera que ni siquiera se cuestiona en el motivo, el debate se circunscribe a la constancia de prueba del consentimiento previo dado por los querellantes para tal comportamiento del recurrente.

    Al respecto la sentencia afirma la inexistencia de tal consentimiento atendiendo a los términos de la comunicación obrante al folio 506 y también a la persistencia de la actuación suplantadora incluso cuando se había exteriorizado la rotura de toda confianza entre los querellantes y el acusado. Sin que esa argumentación pueda tenerse por arbitraria o ilógica. Por el contrario la tesis alternativa de la defensa -existencia de dicho consentimiento- no puede sustentarse en buenas razones que hagan objetivamente razonable la duda sobre la imputación. Ni la autenticidad de la gestión de apertura de cuenta a nombre de Aula Viva SL por el querellante, ni la eventual existencia de otros documentos simulando su firma antes de la actuación del acusado, ni que el querellante firmase el contrato laboral de la acusada absuelta como trabajadora en Aula Viva SL determinan como inferencia razonable que el acusado estaba autorizado para simular la firma de los querellantes, por sí o por otros, en cuantas actuaciones le interesara al acusado.

    Por ello el motivo también debe ser desestimado en este aspecto.

SÉPTIMO

En el motivo sexto el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otra supuesta vulneración constitucional, en referencia a la garantía de tutela judicial del artículo 24 de la Constitución .

Devendría aquella del error padecido en la sentencia al considerar falso el documento obrante al folio 222 de las actuaciones, relativo a una solicitud dirigida a la oficina de patentes. Como hemos dejado expuesto en el anterior motivo, la exclusión de tal documento del censo de los falsos no modifica el sentido de la resolución. Lo que nos lleva a rechazar este motivo.

OCTAVO

1.- En el séptimo motivo se denuncia, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una incongruencia omisiva a la que se atribuye rango de vulneración constitucional.

Se reprocha a la sentencia no decidir nada sobre la petición del recurrente de que le fueran impuestas las costas a la acusación particular. Tal imposición derivaría de que su imputación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal fue rechazada por la sentencia absolviendo de aquélla al recurrente.

  1. - Como hicimos en nuestra Sentencia de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso: 11359/2011 , hemos de reiterar lo dicho en nuestra Sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 , en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

    Decíamos en dicha sentencia que: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones .

    Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional.

    Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.

    En cualquier caso, en cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

    1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica ;

    2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

    3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos . No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

    4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad , no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

  2. - En el caso que juzgamos manifiesta el recurrente que la pretensión no resuelta la formuló en el trámite de "informes". Es decir cuando la parte interpelada ya carecía de trámite hábil para réplica y, en todo caso, olvidando que el informe ha de circunscribirse, tal como exige inexorablemente el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las conclusiones definitivas.

    Por otra parte la resolución recurrida no omitió expresar las razones por la que no reconocía ese derecho a la condena en costas de los querellantes en relación a la otra acusada. Es obvio que, dados los argumentos expuestos al efecto -la acusación por delito de falsedad estaba justificada- concurren más, si cabe, en el caso del recurrente que fue condenado.

NOVENO

1.- En los motivos noveno a décimo cuarto se denuncian supuestos errores en la valoración de la prueba, en todos los casos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto de todos ellos hemos de recordar la bien conocida doctrina jurisprudencial que enumera los requisitos y presupuestos que aquel precepto exige para la toma en consideración de tales motivos.

Recordábamos en la Sentencia de 2 de Diciembre del 201, resolviendo el recurso: 899/2011 que éste es el único cauce para impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia, siendo manifestación del control de lo que hoy podemos denominar interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), de tal suerte que solamente podría aplicarse en supuestos muy concretos en los que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la sentencia de la instancia la había desconocido.

Conforman las exigencias para la estimación del motivo examinado las siguientes:

  1. Presupuesto inicial es la existencia de un error en la narración del hecho tal como es descrito al enunciar los probados. Sea por afirmar que ocurrió lo que no ocurrió, sea por omitir hechos acaecidos.

  2. El ámbito de control casacional bajo esta invocación es el relativo a errores cuya evidencia se acredite exclusivamente mediante documentos . Siquiera ya no sea requerido que tal documento sea fehaciente.

  3. Cuando concurran esos dos presupuestos, debe considerarse si se satisfacen los siguientes requisitos :

  1. - Que el documento invocado no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

    Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000 de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo , 417/2004 de 29 de octubre ).

    Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la Sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..." Porque, en tal caso, habría de valorarse en el momento de la casación esos otros medios no documentales, lo que no es posible al no producirse los mismos con inmediación ante el Tribunal que conoce del recurso extraordinario.

  3. - Que la mendacidad del hecho, cuya inclusión se denuncia errónea, o la veracidad del omitido, cuya inclusión se postula, en la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias , es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia".

  4. - Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

    Pueden verse, entre otras las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Mayo del 2011 resolviendo el recurso: 10219/2011 , y en las nº 1159/2010 de 27 de diciembre , la nº 427/2010 de 26 de abril , nº 1.148/2009 de 25 de noviembre y la nº 996/2009 de 9 octubre , núms. 248/09 de 11 de marzo , 440/09 de 30 de abril , la de 27 de mayo de 2009 y la nº 807/2009 de 13 julio.

    1. - Conforme a dicha doctrina no cabe estimar el motivo noveno que invoca un dictamen pericial para proclamar que el acusado no es el autor material de las falsificaciones que se le imputan, conforme derivaría del informe pericial de Doña Isabel .

      Y ello porque, dado que la sentencia imputa el delito de falsedad incluso para el supuesto de que el acusado no sea el autor material de la falsificación, la estimación del motivo dejaría indemnice tal proclamación. Así pues falta en primer y determinante lugar el requisito de trascendencia del eventual error denunciado.

      El motivo se rechaza

    2. - En el motivo décimo denuncia que, según deriva del mismo informe del motivo anterior, se omite en la resultancia fáctica la proclamación de que el contrato de apertura de cuenta en la entidad BBVA fue suscrita por el querellante.

      Olvida el motivo que esa excepción al elenco de documentos tenidos por falsos es proclamada expresamente en la sentencia recurrida. Así deriva de la lectura del fundamento jurídico segundo párrafo tercero, in fine.

      La intrascendencia de la exposición como específico hecho probado resulta evidente.

      El motivo se rechaza

    3. - En el motivo undécimo se denuncia la ausencia de proclamación como probado de que la Sra. Ramona no firmaba habitualmente documentos de la empresa Aula Viva SL. También se invoca para ello el informe pericial de Doña Isabel .

      Además de la nota de intrascendencia de tal dato, ya explicada en fundamentos anteriores de nuestra resolución, es obvio que tal conclusión no está explícita en el informe pericial invocado, sino que requiere un ejercicio de inferencia lógica que, como hemos expuesto, es incompatible con el cauce procesal elegido.

      El motivo se rechaza.

    4. - En el motivoduodécimo se denuncia la falta de proclamación de autenticidad de la firma del querellante en la suscripción del contrato de trabajo de Doña Begoña . Invoca al respecto el informe de D. Elias como único emitido al respecto.

      Respecto de la intrascendencia de tal dato ya nos hemos pronunciado con anterioridad en esta resolución. Por ello también debemos rechazar este motivo.

    5. - En el motivo décimo tercero se invocan una serie de documentos, contratos y oficios bancarios, de los que el recurrente pretende derivar mediante inferencia la conclusión de que los querellantes conocían la actividad de la entidad Aula Viva SL. Y, por ello, consentían la actividad desplegada por el recurrente en relación a dicha entidad.

      Desde luego las indicadas certificaciones sobre dirección de destino de eventuales comunicaciones de correo nada dicen sobre la efectiva existencia de éstas ni sobre su contenido. Pero, y ello es lo más relevante, tales certificaciones no pueden predicar de manera directa, sino a medio de inferencias, el hecho relevante que se pretende hacer constar, cual es el de que los querellantes consentían el uso simulado de sus firmas. La pretensión del motivo solamente tendría cauce en un tipo de recurso no extraordinario como el de casación.

      El motivo se rechaza.

    6. - Finalmente en el motivo décimo cuarto insiste en vincular el dato del conocimiento de existencia de actividad en la entidad Aula Viva SL al consentimiento de los querellantes para que el recurrente simulara su firma.

      Damos por reproducido lo que acabamos de decir para rechazar este motivo que a modo de cierre de la tesis procesal del recurso enuncia una serie de documentos a que vino haciendo referencia en los precedentes motivos.

DÉCIMO

En el décimo quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia vulneración del precepto legal - artículo 390 y 392 del Código Penal - que tipifica la falsedad imputada.

El propio recurrente advierte al enunciarlo que la estimación de este motivo está condicionada a la previa estimación de los anteriores motivos que cuestionan la declaración de hechos probados.

Y es que la tesis del recurso pasa por la afirmación previa de que ni realizó materialmente las simuladas firmas, ni estaba desprovisto del consentimiento por parte de los querellantes para llevar a cabo las actividades que se le imputan. Y tal afirmación es rechazada por la sentencia recurrida. Por ello en la medida que este cauce procesal solamente permite discutir al subsunción de los hechos tal como viene "dados" por la sentencia de instancia, la pretensión del recurrente no puede acogerse a aquél.

Tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria que hace protesta de la falta de aptitud en las firmas para inducir a error sobre la autenticidad. Porque la falsedad no consiste solamente en la simulación material de esa firma sino en hacer aparecer como intervinientes en los documentos a personas que no habían tenido tal intervención, que es la modalidad falsaria -artículo 390.1.3ª- imputada.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO PRIMERO

En el décimo sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 240 de la misma, reitera su pretensión de que los querellantes sean condenados al pago de las costas derivadas de su fallida acusación por los delitos de apropiación indebida y administración desleal, de los que el recurrente fue absuelto.

Damos por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico octavo en cuanto a la extemporaneidad de tal pretensión en la instancia y al fundamento del rechazo que, en todo caso, procedería en relación a esa condena. Y ello porque en modo alguno cabe asimilar desestimación de querella con temeridad de la misma.

DECIMO SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 9 de junio de 2011 , que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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