ATS 2598/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2598/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20

de mayo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 33/2009, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba como procedimiento ordinario nº 1/2009, en la que condenaba a Lázaro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 m. y al domicilio de Elena durante 10 años y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. José María Rico Maeso, actuando en representación de Lázaro, con base en 2 motivos:

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que analizado su contenido se constata que coinciden en denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa por el que se condena al hoy recurrente se aduce la inexistencia de prueba suficiente para estimar acreditada la intención de matar. En este orden de ideas argumenta que si realmente hubiese querido acabar con la vida de la víctima no habría esperado a encontrarse junto a agentes policiales para hacerlo sino que habría elegido otro momento, que las lesiones que describe el médico forense no son graves ni aptas para causar la muerte y que la agresión es consecuencia de la ingestión por el hoy recurrente de un medicamento que le fue recetado y que le provoca alteraciones en la conducta, por lo que procedería la condena del acusado como autor de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta o atenuante de alteración psíquica. En cuanto al de quebrantamiento de condena se alega la ausencia de prueba de que el acusado conociese la antijuridicidad de su conducta ya que, por una parte, argumenta que cuando sucedieron los hechos enjuiciados el acusado desconocía que la orden de protección estuviese vigente y, por otra, la propia actitud de la víctima le pudo hacer pensar que su perdón era una causa excluyente de la relevancia penal de los hechos.

    Finalmente denuncia falta de motivación respecto a las razones por las que la Audiencia deniega la aplicación de circunstancias minorativas de la responsabilidad penal al mencionar a tal efecto únicamente el informe del Dr. Pedro Miguel .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma en síntesis que por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba se condenó al hoy recurrente entre otras penas a la de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de su compañera sentimental Elena y de comunicar con ella durante 16 meses a comenzar el 5 de marzo de 2008 y que finalizaría el 5 de octubre de 2010, según liquidación de condena judicialmente aprobada y debidamente notificada al acusado, quien pese a la vigencia de dicha prohibición, actuando de común acuerdo con Elena, reanudó la relación con ésta a finales del año 2008. Durante la misma el acusado desarrolló una actitud celosa hacia su pareja y en la noche del 9 de junio de 2009 mantuvieron una discusión en el curso de la cual le instó a dejar su trabajo en un domicilio particular, reiterando su petición la mañana siguiente aduciendo que sospechaba que mantenía relaciones con el hijo del dueño de la vivienda donde ejercía su labor profesional, diciéndole antes de salir de la casa "eres una puta que te acuestas con todos los hombres" y la siguió escondiendo un cuchillo en la ropa. Al llegar a su lugar de trabajo Elena manifestó a sus empleadores que dejaba el trabajo regresando hacia su domicilio en compañía del acusado y al pasar junto a unos agentes de la Policía Local les requirió ayuda y en dicho momento, al interesarse uno de ellos por lo que ocurría, el hoy recurrente sacó el cuchillo de cocina de unos 11 cm. de hoja y se abalanzó sobre la víctima con la intención de causarle la muerte y causándole varias heridas de 1,5 cm.

    En los razonamientos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia que fundamenta su convicción en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración del acusado, quien admite la autoría de la agresión.

    ii. La declaración testifical de los agentes policiales con número profesional NUM000 y NUM001, quienes presenciaron el ataque del acusado a la víctima.

    iii. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones que sufrió la perjudicada y la situación de sumisión psíquica respecto al hoy recurrente.

    iv. La documental relativa al procedimiento penal con referencia diligencias urgentes 52/2008 enjuiciadas en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba y subsiguiente ejecutoria 14672008.

    v. La declaración de la víctima, la cual intentó aminorar el alcance de lo sucedido en su testimonio en el plenario. Una vez dicho lo anterior, en lo que se refiere a la acreditación de la intención de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un cuchillo de 11 cm. de hoja de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de la herida causada; la zona hacia las que se dirigió, esto es, el abdomen, cavidad en la que se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte, habiendo estimado esta Sala en numerosas sentencias la correcta aplicación del tipo penal de homicidio e incluso de asesinato cuando el ataque se ha dirigido hacia el órgano lesionado en el presente caso ( SSTS 2143/2002, 1453/2003, 1660/2003, 978/2007 y 93/2009 ); la reiteración en el ataque ya que el hoy recurrente llegó a clavar hasta 5 veces el cuchillo en el cuerpo de la víctima; las reiteradas amenazas dirigidas a aquélla y el hecho de seguirla con un cuchillo escondido se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte de la acusada de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización con la energía suficiente y dirigido a una zona donde se encuentran órganos vitales careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" como hace la parte recurrente por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 381/2010 y 416/2010 ).

    Respecto al delito de quebrantamiento de condena, la acreditación de la existencia de una prohibición de acercamiento a la víctima establecida en sentencia se infiere de la documental obrante en la causa, la cual fue introducida en el plenario al solicitarlo la propia defensa en sus conclusiones, concretamente de la sentencia con referencia 13/2008 dictada el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba por conformidad de las partes, en cuya parte dispositiva se establece que se prohíbe al acusado acercarse a la persona y domicilio de la víctima en un radio de 500 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 meses a partir del momento de la notificación de dicha resolución con apercibimiento al condenado de que en caso de incumplimiento incurrirá en el delito de quebrantamiento de condena, figurando al folio 51 la diligencia de notificación de fecha 27 de noviembre de 2008 de la providencia de fecha 31 de octubre de 2008 y de liquidación de condena de 10 de marzo de 2008 indicando esta última que el cumplimiento de la prohibición de acercamiento comenzaría el 5 de marzo de 2008 y finalizaría el 5 de octubre de 2010, a lo que se ha de añadir que el 19 de febrero de 2009 se le notificó al condenado el auto de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en dicha sentencia, la cual quedaba condicionada al cumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que cuando acaecieron los hechos objeto de autos el 9 de junio de 2009 estaba plenamente en vigor la medida de alejamiento, circunstancia cuyo conocimiento por el acusado se deduce lógicamente de la notificación al mismo de las anteriores resoluciones.

    Cuestión distinta es el examen de si el consentimiento de la víctima -sin eficacia derogatoria respecto de la vigencia de la orden de alejamiento- pudo generar en el acusado un error de tipo que excluyera el dolo, habiendo de ser la conclusión al respecto negativa ya que, como hemos visto no solamente le había sido notificada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba sino que es notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales, formando parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado, habiendo acordado esta Sala mediante acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha el 25 de enero de 2008 que " ... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP ", tesis que ya ha sido acogida por las SSTS 39/2009 y 61/2010 .

    Finalmente, sobre la aplicación de la circunstancia eximente incompleta o atenuante de alteración psíquica, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida que no cabe acceder a lo solicitado por la defensa bastando para ello con el informe emitido por el Dr. Pedro Miguel obrante en las actuaciones, en el cual se descarta que el acusado padeciese en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados alteración o trastorno psicopatológico alguno, por lo que, pese a lo somero de la motivación, la remisión efectuada resulta suficiente para conocer la base fáctica en la que fundamenta la Audiencia su decisión, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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