ATS 2585/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2585/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), en el Rollo de Sala 5/2009

dimanante del sumario ordinario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº nº 1 de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2010, en la que se condenó a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts 178 y 180.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts 178,179 y 180.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 años de prisión y como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sra. Dª. María Luisa Bermejo García, articulado en motivos por infracción de ley al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ y al amparo del art. 849.1º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En relación a los hechos ocurridos de fecha 28 de julio de 2008, cuestiona la declaración de la víctima como única prueba de cargo y refiere que no concurren los requisitos jurisprudenciales para que sea válida.

    De igual modo, en referencia a los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2008 cuestiona la regularidad del reconocimiento fotográfico en el que la víctima reconoce al acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener como hechos probados:

    Que el día 29 de junio de 2008, el acusado siguió a la menor de edad Sacramento hasta el portal de su casa donde la empujó violentamente con ánimo de agredirla sexualmente, amenazándola con un objeto punzante mientras le decía en tono amenazador "cállate, hija de puta, no grites", hasta que salió corriendo debido a que Sacramento no paraba de gritar.

    El día 28 de julio de 2008, el acusado se abalanzó sobre otra menor de edad cuando ésta abría el portal del inmueble donde vivía y tras cogerla violentamente por el cuello y empujarla hasta el interior del portal, le obligó a bajar unas escaleras y le exigió que le diera el dinero que llevaba. Luego le obligó a bajarse los pantalones y las bragas para acto seguido, tras ponerse un preservativo, intentar penetrarla analmente en dos ocasiones sin conseguirlo. A continuación la apretó fuertemente el cuello con su brazo y le provocó que perdiera el conocimiento por un corto periodo de tiempo.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    Sobre los hechos ocurridos el 28 de Julio de 2008 considera el Tribunal de instancia, principalmente, como elementos probatorios:

    1) -El testimonio de la víctima en el acto de juicio que presta una declaración incriminatoria en la que manifiesta que el recurrente le obligó de forma violenta a bajar unas escaleras cogiéndola fuertemente por el cuello, que le amenazó física y verbalmente y que intentó penetrarla analmente en dos ocasiones. Dicha declaración ha sido persistente, sin contradicciones y firme durante toda la causa, lo que le ha dado al Tribunal total credibilidad y fiabilidad.

    2) -El resultado de la diligencia del reconocimiento en rueda practicada tras el previo reconocimiento fotográfico en el que la denunciante, solicitó que el imputado leyera unas frases y le reconoció totalmente porque además de verle el rostro, recordaba las frases que le decía.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son las pautas orientativas a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de las pautas indicadas no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    En definitiva, la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    3) -La declaración del acusado no esclarece nada los hechos, ya que su versión de haber estado acompañado por otra persona, quedó cuestionada por la declaración de una testigo con la que dijo haber estado, la cual negó su compañía.

    Sobre los hechos de fecha 29 de junio de 2008, considera el Tribunal de instancia, principalmente, como elementos probatorios:

    1) La declaración de la víctima Sacramento ., que ofreció un relato detallado y preciso del modo en el que transcurrió la agresión, del tono de su agresor que le decía "cállate hija de puta y no grites", sin que le pidiera ninguna de sus pertenencias, lo que le hizo presentir que su finalidad era agredirle sexualmente. 2) La identificación tanto fotográfica como en rueda de reconocimiento por parte de la denunciante al acusado. Pese a que el recurrente cuestiona la regularidad de este reconocimiento fotográfico, lo cierto es que consta en el atestado que se realizó con todas las garantías y posteriormente la labor de identificación de la víctima, culminó con el reconocimiento en rueda.

    3) No existe ningún tipo de móvil espurio en la declaración de la víctima y por tanto nos remitimos a los expuesto sobre dicha declaración en relación a los hechos anteriores.

    4) El modus operandi, coincide en ambos hechos, por la franja horaria y el lugar donde cometió dichos delitos.

    5) La finalidad de cometer una agresión sexual se infiere por la violencia utilizada, el lugar donde aborda a la víctima, el seguimiento realizado, la hora de los hechos y la ausencia de cualquier acto que revelara otro propósito.

    En conclusión, para cada uno de estos hechos, esta Sala ha podido advertir que existen dos versiones de los hechos objeto de este procedimiento, completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts 179, 180.3 y 242.1 del CP. CP.

  1. Sostiene el recurrente que no pueden aplicarse los tipos anteriormente recogidos porque no ha quedado suficientemente probado en los hechos de 29 de junio de 2008 que su intención fuera agredir sexualmente a la víctima y que en relación a los hechos de 28 de julio de 2008, no constituyen el delito del art. 179 del CP en grado de tentativa sino un delito del art. 178 del CP en grado de consumación

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado siguió a las menores con la intención de agredirles sexualmente. En el caso de Sacramento . (hechos de 29 de junio de 2008), la cogió violentamente del cuello y la empujó hacia el interior del portal mientras la amenazaba con un objeto punzante y le decía en tono amenazante que se callara y no gritara.

Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal, que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que existe una voluntad de agredir sexualmente a la menor, ya que el acusado despliega una actitud general de violencia e intimidación para vencer la resistencia de la perjudicada, actitud que es suficiente dada la edad de la misma, para considerar consumada la agresión sexual. Como expusimos en el apartado anterior, ha quedado probado que la finalidad del acusado era agredir sexualmente a la víctima dadas las circunstancias concretas del caso como son: el modus operandi, el lugar y la hora del acometimiento y la ausencia de cualquier otro propósito, por tanto en relación a estos hechos es correcta la calificación jurídica como un delito en grado de tentativa del art. 178 del CP . En el mismo sentido, el relato de hechos probados en relación a la víctima Elisa (hechos de 28 de julio de 2008) a quien el acusado le bajó los pantalones, las bragas, se puso un preservativo e intentó penetrarla analmente dos veces, aunque sin conseguirlo. Dicho ataque, es claramente constitutivo del tipo agravado del art. 179 del CP calificado en grado de tentativa al no haber podido consumar la penetración el acusado. Es correcta, al menos, la calificación jurídica y en este sentido tampoco puede prosperar el motivo.

En relación a la agravante de especial vulnerabilidad del art. 180.1.3º CP, señalar que dicho apartado prevé una mayor pena en los casos en que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, y en todo caso cuando sea menor de 13 años. El fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Por ello el legislador hace referencia a la especial vulnerabilidad de aquélla subordinándola, por exigencias del principio de legalidad, a las circunstancias referidas, las dos primeras personales, edad y enfermedad, y la tercera de naturaleza mixta, cual es la situación en que se encuentre ( STS 5-4-2000 ). La vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción. Es cierto que en la intimidación puede influir el grado de desvalimiento del sujeto pasivo, pero la acción intimidatoria concreta se endereza a vencer la voluntad de la víctima, mientras que el subtipo agravado de especial vulnerabilidad opera en relación con una situación de libertad cercenada que dificulta la defensa de la misma y en casos en que esto último constituya también ingrediente fáctico de la intimidación no es posible apreciar el subtipo agravado por infracción del " non bis in idem ", pero la sola vulnerabilidad no comporta intimidación por lo ya señalado, ni siquiera la "ambiental" que exige una puesta en escena que excede la especial vulnerabilidad ( STS 17-9-2002 ).

En el caso presente, la edad de las víctimas en el momento de ocurrir los hechos, así como la situación de las menores, evidencia la meridiana aplicación de dicha agravación. La sentencia tiene en cuenta, no sólo la corta edad de las menores, sino que recoge expresamente la consciente y buscada por el acusado diferencia de edad y de envergadura física para asegurar su propósito, lo que las hacía más vulnerables.

Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta y el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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