ATS 2567/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2567/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 96/2009 dimanante

del Procedimiento Abreviado 6/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2010, en la que se condenó a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la analógica de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 23.637 euros por los daños materiales, personales, morales y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Fernando García de la Cruz Romeral, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Considera que se debió condenar por el delito básico de lesiones y no por el tipo agravado de lesiones con "deformidad", pues argumenta que el Tribunal de instancia ha confundido perjuicio estético con deformidad, siendo así que conforme al informe del médico forense a la víctima le quedó como secuela un perjuicio estético ligero que desde luego no alcanza la entidad suficiente para, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Segunda que cita, incluirlo en el concepto de "deformidad" que requiere una desfiguración permanente que afecte de modo visible al aspecto del lesionado.

  2. No respeta el factum el motivo por lo que incurre en causa de inadmisión. El recurrente dio dos fuertes puñetazos a Manuel siendo consecuencia de ellos la fractura orbitomalar derecha que precisó de intervenciones quirúrgicas para su curación tardando en sanar 150 días, diez de ellos con estancia hospitalaria, " quedándole como secuela materia de osteosíntesis en cara, un ectropión en párpado inferior derecho y perjuicio estético consistente en cicatriz en región frontoparietal derecha, cicatriz en párpado inferior derecho con caída de párpado, y en pómulo derecho discretamente más prominente que el izquierdo, que ha sido calificado por el forense como perjuicio estético en grado medio ".

  3. Es clara, en el caso, la existencia de deformidad estimando por tal toda imperfección estética en la parte corporal afectada que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, existiendo en el supuesto enjuiciado una doble razón para considerar adecuada la calificación de lesiones con "deformidad", de una parte la cicatriz en el rostro que es perceptible, y de otra la falta de simetría de ambos pómulos y la caída de uno de los párpados, todo lo cual resta armonía al rostro y provoca un afeamiento evidente.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 109 a 115 CP .

  1. Se queja de que en la sentencia no se fijan las bases que sirven para establecer la indemnización finalmente concedida, que no se desglosan los conceptos a los que responde y que considera en todo caso excesiva.

  2. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se expresa que " En lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daños morales y materiales, el Tribunal la determina en 29.637 euros, deduciendo de esta cantidad los 6.000 euros que tiene percibidos del acusado antes de la celebración del juicio oral " . Efectivamente el fundamento de la indemnización es escueto y aparentemente no se fijan las bases para su determinación, sin embargo las dudas al respecto se despejan contrastando ese montante de responsabilidad civil exigible con los hechos probados, donde figuran los días de baja, los de hospitalización, las lesiones concretas sufridas, las intervenciones requeridas y las secuelas que le restan al lesionado. Por lo demás, el desglose de cuya ausencia se duele el recurrente lo encontramos en el antecedente de hecho tercero donde figuran las pretensiones de la acusación particular y es fácil comprobar que la cuantía solicitada es la que finalmente acoge el Tribunal de instancia.

En todo caso, las cuantías fijadas y los conceptos indemnizables se adecuan y resultan proporcionales a los daños físicos, materiales y morales, así como a las secuelas, derivadas de la agresión sufrida por la víctima, y en las cuantías se tuvo en cuenta el baremo fijado por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque no en su literalidad en razón a que el mismo se establece para las lesiones y secuelas derivadas del uso de vehículos y no para las que resultan, como es el caso, de delitos dolosos.

Por ello el motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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