ATS 2388/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2388/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Lucas, como autor responsable de un delito de robo con intimidación consumado, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, a la pena de prisión de diecisiete años, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a los perjudicados, a los padres de Rosaura, la cantidad de 30.000 # y a su pareja estable Rogelio la cantidad de 150.000 #, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales y a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inmaculada DíazGuardamino Diefebruno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 62 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los arts. 21.1, 20.1 y 20.2 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas la Administración del Estado y Luis Alberto, representada por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 62 del Código Penal en relación con el segundo de los robos. Se afirma que pese a haberse efectuado en grado de tentativa no se rebajó la pena un grado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados describen como el recurrente, en primer lugar, se dirigió a un establecimiento y tras comprobar que en su interior sólo se hallaba su propietaria se dirigió hacia ella y esgrimiéndole un cuchillo que colocó en el cuello, le exigió la recaudación, cosa que ésta hizo. Luego, sobre las 21 horas de ese mismo día se dirigió a otro establecimiento y esgrimiendo el cuchillo exigió a la persona que allí se encontraba que le entregara la recaudación, y como ésta no lo hizo, con ánimo de causarle la muerte, de manera súbita, le propinó un pinchazo en el hemotórax, y luego otro que penetró en la cavidad torácica causándola la muerte. Este segundo hecho probado fue calificado por el Tribunal sentenciador como constitutivo de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del art. 242.1 y 2 del Código Penal y un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal (fundamento de derecho tercero de la sentencia). Es decir, el Tribunal consideró el delito contra la propiedad en grado de tentativa imponiéndole la pena de tres años y seis meses de prisión. Dicha calificación jurídica e imposición de la pena se estima correcta por cuanto la pena que corresponde conforme al art. 242.2 del Código Penal oscila entre los tres años y seis meses y 1 día de prisión y los cinco años en el caso de constituirse como consumado, sin embargo, al rebajarse la pena un grado por la tentativa la pena oscila entre un año y nueve meses de prisión y un día y los tres años y seis meses de prisión, pena definitivamente impuesta al recurrente. Por lo tanto, la pena se ajusta a lo dispuesto por la ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1º del Código Penal

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

    Como dice la STS 1265/2004 de 2 de noviembre : "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente, ante la negativa de la víctima a entregarle la recaudación, la propinó varias puñaladas. Los hechos probados indican que sus acciones se produjeron con intención de causar la muerte a la víctima, propinó su agresión de forma súbita de forma tal que imposibilitó cualquier tipo de defensa. La calificación legal de asesinato alevoso adoptada por el Tribunal sentenciador se estima correcta por cuanto concurre alevosía ya que la víctima no pudo defenderse del acometimiento del recurrente en atención a: 1º) El recurrente eligió el momento para entrar en la tienda en el que la víctima se encontraba sola. 2º) El recurrente intimidó a la víctima con un arma descrita como un cuchillo de 20,5 cm de hoja. 3º) El ataque con dicho arma se produjo de una forma rápida, inopinada y repetida. Conforme a estos datos, se estima correcta la calificación legal de asesinato y la concurrencia de alevosía dada la imposibilidad de defensa que presentaba la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los arts. 21.1, 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B).

    Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art.

    20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica. Consecuentemente, cuando en el juicio oral no se revela ninguna circunstancia que permita sospechar de la incapacidad de culpabilidad y los informes con los que el Tribunal cuenta son totalmente categóricos, como en este caso, la suspensión del juicio no se debe considerar necesaria

  2. Los hechos probados indican que el recurrente padece un trastorno paranoide de la personalidad que no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas. El motivo alegado obliga a respetar estos hechos probados y conforme a los mismos se excluye que el trastorno paranoide que presenta el recurrente afectara a sus facultades mentales de forma tal que le impidiera comprender la naturaleza y gravedad de sus acciones. Los médicos forenses que elaboraron el informe psiquiátrico del recurrente indican que el trastorno que padece el recurrente no implica alteración de su conciencia y voluntad. A la misma conclusión llegaron los peritos en referencia a la drogadicción (fundamento de derecho cuarto de la sentencia). Es decir, no existe un apoyo probatorio a la pretensión del recurrente. Por otro lado, dado el cauce casacional elegido, impide la alteración de los hechos probados, y conforme a los mismos no cabe la subsunción en el art. 21.1, 20.1 y 20.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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