ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Jaime, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 342/2008, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Defectuosa preparación del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2 .a), de la LRJCA]."

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de la Salud, y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, como para un asunto similar se declaró en el Auto de 13 de mayo de 2010, recaído en el recurso de casación número 6.277/2009, citado por una de las partes recurridas en sus alegaciones, el escrito de preparación no reúne los requisitos enunciados, ya que lo único que se indica en el mismo, en el apartado II "Motivos del recurso" es lo siguiente:

"Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art. 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, inaplicación de art. 139 y 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vulneración del art. 24 de la Constitución Española, la vulneración de dichas normas ha tenido una influencia directa en la Sentencia y por lo tanto la vulneración de dichas normas han sido relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia.

Así mismo, en relación con el artículo 88.1 .d) se entienden infringidos los preceptos 348 de la LEC que preceptúa: 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma excepcional la vinculación de dichas infracciones a la casación siempre que concurran una serie de circunstancias concretas, que ha precisado aquélla. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, es posible que temas relacionados con la prueba puedan ser objeto de revisión en casación, como los siguientes:

La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o la llamada prueba de presunciones, por las cuales el Magistrado contradice la afirmación científica del Perito de esta parte y el informe de la Inspección Médica, sin evaluar de acuerdo a la sana crítica el informe pericial contradictorio que establece la buena lex artis ad hoc y por otro lado haciendo manifestaciones que carecen de base documental alguna".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita o de la jurisprudencia, que ni siquiera concreta, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, referidas más que al escrito de preparación, al de interposición, toda vez que no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, el carácter estatal de los mismos o la afirmación apodíctica de la relevancia de la vulneración, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), requiriéndose igualmente, en cuanto a la jurisprudencia, su concreción, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

Además, como también ha declarado reiteradamente esta Sala, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma que admite la posibilidad de subsanación.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas es la de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia de 23 de febrero de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 342/2008, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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