ATS 2418/2010, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:15820A
Número de Recurso2109/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2418/2010
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con

fecha 19 de Julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 37/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid como diligencias previas nº 6823/2009, en la que se condenaba a Ruth como autora responsables de un delito contra la salud publica, concurriendo la atenuante muy cualificada de confesión, a las penas de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 820 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Ángel Martín Gutiérrez, actuando en representación de Ruth, con base en dos motivos: por infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; por infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Tanto en el primer como en el segundo motivo del recurso, mencionando distintos derechos y principios constitucionales, se impugna la pena concreta impuesta a la recurrente, por lo que analizaremos ambos conjuntamente.

  1. Alega la recurrente, en síntesis, que la pena que le ha sido impuesta no está suficientemente motivada y es desproporcionada atendiendo a sus circunstancias personales, y en especial, a la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada, que debió dar lugar a la rebaja en dos grados de la pena correspondiente.

  2. Respecto a la individualización de las penas hemos de decir que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.

    Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

    Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de los preceptos por ella mencionados se ha producido en la sentencia dictada.

    Ciertamente la motivación de la pena impuesta al recurrente es escueta pero en todo caso suficiente para entender el por qué de la pena impuesta a la recurrente, sobre todo si valoramos la totalidad de los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

    En ésta se ha apreciado una atenuante muy cualificada de confesión, atendiendo precisamente a las circunstancias personales que se mencionan en el recurso, apreciación, que de conformidad con el artículo

    66.2 del Código Penal, permite la rebaja en uno o dos grados de la pena legalmente estipulada. La sentencia ha optado por la primera posibilidad y ha rebajado la pena legalmente posible en un grado, imponiéndola dentro de su mitad inferior, fijando así ésta en dos años de prisión, pena que se estima por otro lado absolutamente proporcionada, si atendemos precisamente a las ya mencionadas circunstancias concurrentes, muy particularmente, a la relevancia que para la investigación de los hechos pudo tener el comportamiento de la recurrente, que por otro lado no se refleja en el factum de la resolución recurrida, una recurrente que se limitó a reconocer que había ingerido la cocaína en cuestión cuando ya había sido trasladada al hospital después de comenzar a convulsionar en su lugar de trabajo.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente Ruth contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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