ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gómez Pimpollo, en nombre y representación de Dª Luz, se ha interpuesto un recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 1.297/2009, sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 93.2.a) de la LRJCA ]; trámite evacuado por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. Dicha Providencia ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de la recurrente, siendo impugnado por el Fiscal.

Asimismo, por Providencia de 22 de noviembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por las partes personadas, a excepción hecha del Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU 1064/2009, de 14 de mayo, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria. El recurso se amplió a la Orden de 28 de septiembre de 2009 que expresamente desestima el recurso, por cuanto que al no ostentar la recurrente la titulación exigida con posterioridad al 1 de enero de 2006 debía ser excluida de la concurrencia a la convocatoria.

SEGUNDO

Cabe comenzar señalando, en lo que concierne al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia de 11 de mayo de 2011, que dicho recurso ha de ser desestimado. Alega la representación procesal de Dª Luz que no coinciden los números de normas citados en la Providencia recurrida con el contenido material que supuestamente debería corresponderse con el artículo referido -93.2.a) LRJCA-, por lo que suplica que se anula la Providencia y se sustituya por otra que exprese claramente la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación. Por lo demás, las alegaciones efectuadas se dirigen a refutar que estemos ante una cuestión de personal; circunstancia esta a la que daremos respuesta más adelante. A pesar de que las alegaciones de la parte recurrente son más propias de un recurso de aclaración que de un recurso de súplica (hoy de reposición), en cualquier caso debe señalarse que del tenor literal del texto de la Providencia recurrida en súplica queda clara la posible causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto a las partes para alegaciones, al decirse que la materia del recurso se refiere "a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera", lo que es causa de inadmisión prevista por el artículo 93.2.a) de la LRJCA citado por la Providencia recurrida, artículo que establece que la Sala dictará auto de inadmisión si "la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", y en este caso se especifica el motivo por el que se entiende que la sentencia no sería susceptible de recurso de casación, esto es, "por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera"; motivo que el artículo 86.2.a) de la LRJCA establece como excepción a la regla general de recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que establece el número 1 del citado artículo, y si bien es cierto que la Providencia recurrida no menciona expresamente el artículo 86.2.a), sí transcribe su contenido, por lo que no existe motivo alguno para que la citada Providencia deba aclararse y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO

Entrando en el análisis concreto de la causa de inadmisión contenida en la expresada Providencia de 11 de mayo de 2011, ha de concluirse que, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, el presente recurso de casación no afecta a una cuestión de personal incardinable como tal en el artículo 86.2 a) LRJCA, ya que ni se refiere al nacimiento y extinción de la relación de servicio con una Administración Pública ni tampoco a alguna otra cuestión dimanante de la condición de funcionario, sino que el núcleo esencial de la controversia jurídica suscitada en la instancia consiste en que se declare el derecho de la actora a participar en una convocatoria de ayudas destinadas a financiar la contratación de personal investigador de reciente titulación universitaria, a fin de que se evalúen sus méritos académicos para poder concursar a una plaza de becaria de doctorado del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Salamanca.

Por tanto, no está en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio de la recurrente como funcionaria de carrera, sino la posible concesión de una beca que permitiría a la parte actora disfrutar de un contrato laboral con la Universidad.

CUARTO

Por otra parte, en cuanto al examen de la causa de inadmisión contenida en la Providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, cabe recordar que una doctrina jurisprudencial constante viene señalando que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso, que son los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso [véanse las sentencias de 1 de marzo de 2011 (casación 2495/09, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2010 (casación 5123/07, FJ 2º); o los autos de 15 de julio de 2010 (casación 666/10, FJ 2º) y 25 de febrero de 2010 (casación 4724/09, FJ 2º), entre muchos otros].

Para una mejor comprensión de la aplicación de esta causa de inadmisión al presente recurso de casación, es preciso reparar en la singular estructura que la recurrente aplica al escrito de interposición, que se divide en unas consideraciones preliminares (páginas 3 a 5), un motivo primero (páginas 5 a 22), que tiene por objeto, según las palabras de la recurrente, "reseñar los errores procesales en los que ha incurrido el Tribunal resumiendo los hechos que atravesó el procedimiento contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona (...)" y un motivo segundo (páginas 22 a 107), desagregado a su vez en cuatro motivos casacionales amparados, de forma respectiva, en los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, en este caso, comenzando por el motivo primero propiamente dicho del recurso de casación, que, como hemos indicado, encuentra un expreso amparo en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional y que la recurrente individualiza concretamente como apartado "a.1) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", tanto en la preparación como en la interposición del recurso, se denuncia en el enunciado del motivo la vulneración de los siguientes preceptos: " artículo 267 TFUE, ex artículo 234.ter TCE, artículos 117.3 y 117.4 de la Constitución española, 5 y 92 de la LRJCA ", argumentándose en su desarrollo que la Sala de instancia "se ha arrogado competencias que no le son propias en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que debió elevar el reenvío prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, único con competencia para juzgar la validez del derecho comunitario plenamente aplicable en el ordenamiento interno, y en todo caso, si entiende que el derecho comunitario no es directa o indirectamente aplicable al ordenamiento jurídico interno y a la justicia del caso no puede dejarlo inaplicado sin haber elevado previamente la cuestión prejudicial de Derecho comunitario al Tribunal de Justicia de la Unión Europea" .

Denuncia la parte recurrente que "ha existido abuso en la medida en que el TSJ de Castilla y León, se ha sobrepasado en los límites de su propia jurisdicción invadiendo la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que comparte con este en la medida que el objeto de la cuestión verse sobre la interpretación o duda razonable de validez o aplicación de una norma de Derecho comunitario necesaria para poder emitir el fallo".

Fácilmente se aprecia, por tanto, que el motivo de casación no puede admitirse, como decimos, por su deficiente articulación procesal, dado que el planteamiento o no de una cuestión prejudicial ante el TJUE formulado por la recurrente como una infracción al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, es cosa distinta al exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción [ artículo 93.2 d) LRJCA ].

Como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, los Autos de 16 de junio de 2011 -casación 2439/2010-, 19 de febrero de 2009 -casación 2932/2008- y de 6 de mayo de 2010 -casación 6335/2009-), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

QUINTO

Otro tanto puede decirse del motivo segundo, que como hemos explicado encuentra un expreso amparo en el artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional y que la recurrente individualiza concretamente como apartado "b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento", tanto en la preparación como en la interposición del recurso. El expresado motivo se limita a decir lo siguiente: "Por las razones que hemos venido exponiendo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no tiene competencia para decidir lo que habría podido ser resuelto por el TJCE, como titular exclusivo de la competencia para juzgar de la validez e interpretación de normas de Derecho comunitario relevantes para resolver el fondo del asunto, con lo cual se produce la infracción de las normas sobre competencia prejudicial, motivo casacional señalado por el artículo

88.1.b".

No puede reprocharse a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la inadecuación del procedimiento a que alude el art. 88.1.b) LRJCA, pues fue la propia recurrente la que escogió el procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la citada Ley, habiéndose atenido al mismo la Sala de instancia como consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que rechaza la cuestión previa de carácter procesal planteada por la Administración demandada, que consideraba inapropiada la elección del cauce procesal por las vulneraciones de derechos fundamentales, y concluye en su lugar que dicho procedimiento especial se circunscribe a la protección de los derechos previstos en el artículo 53.2 de la Constitución y, en particular, del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución "con independencia de que esa vulneración se haya efectivamente producido o no" y sin que "ningún problema pueda haber en que se haga en la demanda referencia a la vulneración de la legalidad ordinaria relativa a la educación y a la regulación de becas".

SEXTO

A estas conclusiones no obstan los alegatos evacuados por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. En sus alegaciones, la representación de Dª Luz resume el escrito de interposición, incluyendo los motivos controvertidos, que vuelve a individualizar al amparo de los apartados a ) y b) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y transcribe a continuación diversos pasajes de diversas resoluciones de este Tribunal relativas al trámite de admisión del recurso de casación, mostrando su discrepancia con la causa de inadmisión por inadecuación de cauce procesal [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ] contenida en la Providencia de 22 de noviembre de 2011, al señalar, en síntesis, que no se ofrece una mínima explicación acerca de cuál debió ser el motivo del articulo 88.1 susceptible de amparar el recurso.

Téngase en cuenta que no es aceptable que dicha inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. La correcta articulación del recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no constituye una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, habiéndose incumplido en este caso la carga procesal establecida en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por las razones expuestas, sin que tal omisión pueda ser suplida de oficio por esta Sala.

Sobre la inadmisión de los motivos de casación debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1. CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" ( STC 295/2000 ) ". El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión de los motivos que la parte recurrente -Dª Luz - individualiza como epígrafes

    1. y b) del motivo segundo [amparados, respectivamente, en los apartados a ) y b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ] en el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 1.297/2009 .

  2. Declarar la admisión de los motivos que la parte recurrente individualiza como epígrafes c) y d) del motivo segundo [amparados, respectivamente, en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ] en el escrito de interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia. Y para su substanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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