STS, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " CABLEUROPA, SAU " ("AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU") , representada y defendida por la Letrada Doña Sara Bendito Marqueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 23-julio-2010 (rollo 1376/2009 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-junio-2008 (autos 88/2008) por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de la referida entidad ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, " RAMEL, S.A. " (actual " ACCIONA FACILITY SERVICES" ), " MONCOBRA, S.A .", Doña Berta , Doña Margarita , y Doña Adolfina sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Adolfina , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1376/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 88/2008, seguidos a instancia de " Cableuropa, SAU " ("Auna Telecomunicaciones, SAU") y " RAMEL, S.A. " (actual " ACCIONA FACILITY SERVICES" ), " Moncobra, S.A ." contra " Ramel, S.A. " (actual " Acciona Facility Services" ), Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Berta , Doña Margarita y Doña Adolfina , sobre falta de medidas de seguridad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Cableuropa SAU (Auna Telecomunicaciones SAU) y Moncobra, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, autos 88/2008, de fecha 16.6.2008, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de 600 euros, que deberán serle abonados conjuntamente por dichos recurrentes ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- En fecha 11.11.2004 en el centro de trabajo situado en la calle Ávila 27 de esta ciudad, titularidad de Auna Telecomunicaciones SAU (actual Cableuropa SAU) se realizó la aplicación con un insecticida denominado Lotus, fabricado por Aerosoles Preval SA, en cuya composición se halla Clorpirifos (perteneciente al grupo de compuestos organofosforados) y Tetrametrina (grupo de piretroide). Las trabajadoras demandadas, pertenecientes a la empresa Ramel SA prestaban servicios en dicho centro (documentales, no controvertido). Segundo.- Por la citada aplicación fueron afectadas las codemandadas y otros trabajadores de otra empresa concurrente en el centro: 23 trabajadores de Next Computer y el Sr. Carlos Daniel , de UTE Enditel-Moncobra (documental de Moncobra SA e informe Inspección; se tiene por reproducido el informe de la Agencia de Salut Publica). Tercero.- La empresa Auna Telecomunicaciones SA, habiendo detectado la aparición de insectos en el centro de trabajo, con ocasión de trabajos de reparación, levantamiento del suelo y saneado de tubos, urinarios, etc, procedió a ordenar su eliminación a la empresa Moncobra SA (se tiene por reproducido el contrato de mantenimiento), a través del Sr. Celso (del informe de la Inspección de trabajo y de las testificales y documental). Ildefonso , de Moncobra SA, operario de tarde, recibió la orden de Rubén de Moncobra SA para que comprara el insecticida; era un insecticida de uso domestico. No informo a nadie, salvo al Sr. Carlos Daniel de Moncobra, operario de noche, que realizó la aplicación sin usar equipos de protección individual y después al notar molestias usó gafas y mascarilla de papel desechables (testifical Don. Ildefonso , que ya no es empleado de Moncobra SA, aunque en el momento del accidente si lo era; y del informe de la Inspección). La aplicación se realizó por un trabajador de Moncobra SA (del informe de la Inspección) en el turno de noche (documental, confesiones y testifical). La aplicación se realizó entre las 1,30 y las 3,10 h. y consistió en tirar el producto en los WC y en la totalidad del inmueble, a excepción de la planta baja. El vigilante de seguridad le impidió que siguiera aplicando el producto. Había usado tres botes. La etiqueta del producto indicaba que era para uso doméstico. Moncobra, empresa de mantenimiento, no figura inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (del informe de la Inspección). El Sr. Augusto , responsable de mantenimiento de la empresa Moncobra SA y jefe de obra no tuvo noticia de la aplicación del insecticida. El responsable de Auna Telecomunicaciones SA (Cableuropa SAU) no se dirigió a él sino a un subalterno; se enteró al día siguiente de la aplicación del producto (testifical). A las 5 horas el vigilante de seguridad detectó olor intenso al insecticida y abrió las ventanas de la planta 1ª y las escaleras. A las 6 entró el servicio de limpieza. Notaron olor y sufrieron molestias y contactaron con su empresa. A las 7 horas llegó el personal de Next y de IT Deusto. Notaron olor y salieron a recepción y a la calle. El personal de la planta 1ª trabajó ese día. A partir de las 10,30 horas se desmontaron algunas ventanas de la planta 2ª y se puso la ventilación forzada al máximo. A las 12 h. se mandó al personal de la planta 2ª a casa. A las 20,30 horas se desmontaron cristales adicionales en la segunda planta. A partir de las 22 horas se realizó la limpieza con agua en las superficies afectadas, suelo y mobiliario, por una brigada de 10 personas de Euroservice, y se limpiaron los filtros del sistema de ventilación. Los cristales se recolocaron el día 12 a las 7,30 h y se empezó a trabajar con normalidad (de la documental, testificales y del informe de la Agencia de Salut Publica, el del Centre de Seguretat i Condiciones de Treball de la Generalitat de Catalunya y el de la Inspección de Trabajo, que se tienen por reproducidos; estos dos últimos organismos visitaron conjuntamente el centro el mismo día 11). Se tiene por reproducido y probado el anexo I en el que se contienen las tablas de resultados de las mediciones efectuadas, elaborado por el Centre de Seguretat i Condiciones de Treball de la Generalitat de Catalunya. El sistema de ventilación era competencia de la propiedad; se cambiaron los filtros a instancias de la inspección de Trabajo; las muestras para las mediciones se tomaron antes de cambiar los filtros; la ventilación esta encendida siempre (de la testifical). Cuarto.- Se utilizó para la aplicación un producto para uso domestico, de venta al publico, que se comercializa en envases de hasta un litro. Se aplicaron 2.25 l. (cada envase era de 750 ml) con spray, en una superficie de 1750 m., en dos plantas. El plazo de seguridad es de 12 horas, según la ficha del producto. La ventilación mecánica ha de ser externa para renovar el aire. El producto aplicado es un órgano fosforado. Se echaron tres botes; ilimitadamente no se puede utilizar (pericial de Guillermo ). Si el producto -cuyo principio activo es un órgano fosforado- se aplica para uso ambiental, la prevención de riesgos ha de cumplir determinados requisitos y tiene que ser aplicado por una persona cualificada, y la empresa que lo aplique tiene la obligación de estar registrada porque el producto pasa a ser peligroso; el uso domestico tiene que ser limitado. La ventilación artificial no es la correcta porque se distribuye por todo el centro de trabajo. Una vez aplicado hay que cambiar los filtros de la ventilación para evitar los restos del insecticida. Debe considerarse la concentración residual y el plazo de seguridad, de 12 h. En la planta 2ª (se aplicaron dos sprays de producto) las ventanas no se podían abrir (se desmontaron el día 11 sobre las 10,30 de la mañana, según informe del 'incidente' que aporta Auna). Se produjo una recirculación de todo el producto (pericial técnica de Ascension ). El día 11 se tomaron muestras ambientales por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball y se recomendó la ventilación de los despachos y la forma de limpiarlos. El día 12 al encender la calefacción algunas personas volvieron a presentar síntomas y se decidió apagarla (del informe de la Agencia de Salut Publica). Quinto.- Margarita llevaba tres años trabajando cuando sucedió el accidente. Había trabajado antes seis meses en Mediterráneo de higiene, subrogada por Ramel SA y limpiaba ese mismo edificio; se había realizado antes una exposición. Cuando estaba en Ramel SA en el edificio se hizo una fumigación, les avisaron a su encargado que se iba a hacer una fumigación, y se les dijo, y se hizo con el protocolo; limpiaron con agua el edificio, una vez que habían pasado las horas reglamentarias. No tuvo problemas. El día del accidente llegó a las 5.30 h de la mañana. Apreció un fuerte olor a disolvente o pintura, y pensaron que era porque estaban reformando los urinarios, no les dijeron nada, se cambiaron y empezaron a limpiar. Subió el vigilante de seguridad porque los que se incorporaron después lo comentaron; conectaron los aires acondicionados; trabajó dos horas, sin llevar mascarilla; utilizo amoniaco para el suelo; sus compañeras no estaban con ella (interrogatorio de la citada). Adolfina lleva 11 años trabajando, y antes trabajó también para Mediterránea, siempre en el mismo edificio; ha sido el primer accidente, la otra vez que fumigaron no tuvieron problemas; el día del accidente llegó a las 5.30, empezó a trabajar a las seis en la primera planta; no llevaba guantes ni mascarilla; uso agua para limpiar, no uso amoniaco; fue al médico al día siguiente; del 12 al 27 de noviembre, la doctora le dijo que podía seguir trabajando, pero estuvo en su casa porque no le dieron la baja hasta ese día, por intoxicación (de su interrogatorio y de su documental). Berta trabajo primero en Mediterránea; en la primera fumigación no tuvieron problemas; empezó a trabajar a las 6; estuvo trabajando en la segunda planta; llevaba guantes, para fregar suelos no necesitan guantes; el vigilante no subió a decirles que salieran, empezaron a encontrarse mal, bajo a preguntarles a las compañeras si estaban mal, sobre las siete de la mañana (de su interrogatorio). El horario de las codemandadas era de 6 de la mañana a las 10 horas (documentales y confesiones). Sexto.- Se tiene por reproducida y probada la información procedente de la seguridad social sobre las situaciones laborales de las Sras. Margarita , Berta y Adolfina , coincidente en cuanto a los periodos de incapacidad temporal con el listado que Ramel SA presenta en su ramo de prueba. Berta inició IT el 12.11.2004 a 29.9.2005, nueva baja el 30.9.2005 a 7.10.2005 y desde el 16.11.2005. Antes estuvo de baja desde 21.1.2003 a 31.1.2003. Se tiene por reproducido y probado el historial de la Sra. Adolfina aportado por FREMAP. Séptimo.- La Inspección requirió a Ramel SA para que estableciera un protocolo de coordinación empresarial en materia de aplicación de plaguicidas y las demás actuaciones que constan en el informe de la Inspección, que se tiene por reproducido. Octavo.- La Inspección levantó sendas actas de infracción a Auna Telecomunicaciones SAU y a Moncobra SA. La Inspección en 10.8.2005 propuso la sanción de 15.025,31 euros a Auna Telecomunicaciones SAU (Cableuropa SAU) confirmada por la autoridad laboral. Cableuropa SAU ha recurrido la decisión (autos 58/2007, juzgado de lo contencioso 6 de esta ciudad). La Inspección propuso la sanción de 31.553,16 € a Moncobra SA, confirmada. Moncobra SA ha presentado demanda contenciosa, autos 388/2007, juzgado núm. 1 (de la documental). La Inspección propuso el recargo del 50% (documental). Noveno.- El INSS dictó en 5.9.2007 resolución imponiendo a las dos empresas el recargo del 50% de las prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo (documental). Décimo.- De accidente se han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente de las codemandadas (en grado de absoluta en dos casos y total en otro). Se tienen por reproducidos y probado los expedientes aportados. Undécimo.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Cableuropa SAU (Auna Telecomunicaciones SAU) y Moncobra SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ramel SA (actual Acciona Facility Services), Berta , Margarita , Adolfina , en reclamación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones administrativas que impusieron el recargo ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Sara Bendito Marqueta, en nombre y representación de la empresa " Cableuropa, SAU " ("Auna Telecomunicaciones, SAU") , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5-marzo-2007 (rollo 4890/2006 ). SEGUNDO.- Alega infracción, por aplicación indebida, del art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) (antes art. 42.5 de la LPRRL), y doctrina jurisprudencial, así como la infracción, por interpretación errónea, del art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y jurisprudencia de desarrollo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Adolfina , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que exclusivamente se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de medidas de seguridad, en interpretación del art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en el que se dispone que " La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social "; y, en concreto, si la sentencia firme del orden contencioso- administrativo debe aplicarse de forma automática y en todo caso vinculante en el orden social o, si por el contrario, es posible separarse de ella razonándolo suficientemente.

SEGUNDO

1.- Una de las empresas solidariamente condenadas al abono del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad recurre en casación unificadora la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social ( STSJ/Cataluña 23- julio-2010 -rollo 1376/2009 , confirmatoria de la de instancia dictada por JS/Barcelona nº 29 16-junio-2008 -autos 88/2008 y acumulados) alegando infracción del art. 42.5 LISOS en relación con el art. 123.2 LGSS , partiendo de la existencia de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo que anulaba la sanción por infracción de medidas de seguridad impuesta a la ahora recurrente por la Autoridad laboral, y con el argumento esencial de que " si este orden ha resuelto de una manera firme que no existe infracción alguna no puede imponerse en el orden social el recargo de prestaciones económicas en base a que hubo tal infracción que en el mundo jurídico ya era inexistente y, por ello, no susceptible de originar efecto alguno ".

  1. - En la referida sentencia se razona, en esencia, para apartarse de la sentencia contencioso-administrativa que " los hechos declarados probados por una sentencia del orden contencioso, vinculan al orden social, pero no excluyen la posibilidad de apreciación distinta sobre los mismos en cuanto a sus consecuencias jurídicas y, en concreto, sobre la procedencia o no del recargo impuesto ", que en el caso enjuiciado resulta que " el criterio del juzgador Ža quoŽ no pende sólo del Acta de inspección, que es uno de los elementos probatorios, mas no el único, pues el informe de la Agencia de Salut o la pericial practicada, entre otros medios probatorios, son los que han permitido alcanzar al juzgador Ža quoŽ una convicción sólida con base en la libre apreciación de la prueba ex art. 97.2 LPL "; concluyendo que " es claro que la conducta de las víctimas no es la causa de los accidentes acaecidos, como tampoco lo es la negligente actuación del trabajador que vertió el insecticida LOTUS sin la información ni la formación debidas. En efecto, existe una clara infracción de medidas de seguridad, tanto de coordinación de actividades ( arts. 24 LPRL y RD 171/2004 ), como de uso indebido de un producto órgano fosforado sin el cumplimiento de las más elementales normas de seguridad (ventilación, información al operario sobre la dosis a emplear, formación, información a los trabajadores de limpieza), habiendo generado el accidente tres incapacidades, la de las actoras, dos en grado de absoluta y una en grado de total, a consecuencia de la exposición indebida a dicho agente de riesgo. En consecuencia, la relación causa-efecto es palmaria y el juzgador a quo ha interpretado la misma acertadamente, por lo que no puede estimarse este motivo del recurso. De su lado, existe vulneración del art. 3.8 RD 374/2001, de 6 de junio , pues existe nueva actividad (en el sentido de actividad no productiva, sino de empleo de un producto químico para desinfectar) en la que se utilicen agentes químicos peligrosos, sin que se haya llevado a cabo, y esto es lo importante, una evaluación Žad hocŽ de los riesgos que dicha utilización podía acarrear, de suerte que tampoco estima la Sala que concurra la vulneración denunciada ".

  2. - Invoca la empresa recurrente como sentencia de contraste ( STSJ/Madrid 5-marzo-2007 -rollo 4890/2006 ) una en la que se exonera de responsabilidad en el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS a una empresa que en vía contencioso- administrativa había logrado la anulación de la sanción impuesta por infracción de normas de seguridad, se trabaja de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador " cuando prestaba servicios de vigilancia en la empresa ... al proceder, desde dentro de la finca, a abrir uno de los portones de acceso al recinto para permitir el paso de un camión, cuando uno de los elementos de la puerta salió del carril, volcando y cayendo sobre el trabajador " (hecho probado primero), y para exonerar de responsabilidad a la recurrente se afirma directamente el carácter vinculante pleno de la sentencia del orden contencioso-administrativo, señalando que " se reconoce y aplica la vinculación existente entre los órdenes jurisdiccionales pues no es posible que en un orden determinado un empresario sea condenado como infractor por lo mismo que en otro orden haya sido previamente absuelto, y así lo mantiene también la doctrina del Tribunal Constitucional que es seguida y aplicada por este Tribunal en esas sentencias. Así, siendo el orden Contencioso-Administrativo el competente para determinar y resolver la existencia o no de infracción empresarial, si este orden ha resuelto de manera firme que no existió infracción alguna no puede imponerse en el orden Social el recargo de prestaciones económicas en base a que hubo tal infracción que en el mundo jurídico ya era inexistente y, por ello, no susceptible de originar efecto alguno. Si el artículo 123.2 de la LGSS exige la concurrencia de un Žempresario infractorŽ, si no existe este elemento constitutivo del presupuesto de aplicación de la norma resulta contrario a derecho aplicarla cuando consta que no se ha conformado tal supuesto, lo que constituye un impedimento legal insoslayable para la declaración de responsabilidad empresarial ".

TERCERO

1.- El Ministerio Fiscal analiza detalladamente en su informe y destaca la falta de identidad de los hechos relativos a los accidentes de trabajo en una y otra sentencia así como al contenido de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo exoneradora de responsabilidad pues en el caso de la sentencia recurrida se anula la infracción por no haber estado debidamente tipificada y en el de la de contraste se anula el acta de infracción tras exonerar a la empresa de responsabilidad empresarial.

  1. - En cuanto a la existencia de contradicción, si bien ciertamente los concretos hechos relativos a los accidentes de trabajo enjuiciados son distintos y el contenido de las sentencias del orden contencioso-administrativo en que se fundamenta la anulación de las sanciones administrativas es diverso, entendemos que, en el presente caso tal como está planteado el recurso, lo importante es la existencia de un accidente de trabajo y la concurrencia de un procedimiento social y otro contencioso- administrativo sobre la existencia o no de infracción de medidas de seguridad en el referido accidente, por lo que dado el carácter de la cuestión suscitada en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, consistente en la determinación de la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de medidas de seguridad, en interpretación de los arts. 9.3 , 24 CE y 42.5 LISOS, y, en concreto, si la sentencia firme del orden contencioso-administrativo debe aplicarse de forma automática y en todo caso vinculante en el orden social o, si por el contrario, es posible separarse de ella razonándolo suficientemente, es por lo que cabe entrar a conocer del recurso interpuesto.

CUARTO

1.- La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (" es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria "), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en un supuesto en que se afirmaba que la " contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto ... la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos ", así como que " la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado Žad casumŽ la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria " (citada STC 21/2011 ).

  1. - Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social.

  2. - Por ultimo, debe advertirse que la empresa recurrente no plantea otros motivos de casación que pudieran afectar, en su caso, a la corrección jurídica de la motivación de la sentencia impugnada o la aplicación que efectúa de la normativa de riesgos laborales, por lo que son temas que no pueden abordarse en este concreto recurso.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación unificadora; con costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y, en su caso, debiendo darse a la consignación el destino legal ( arts. 215 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la entidad " CABLEUROPA, SAU " ("AUNA TELECOMUNICACIONES, SAU") , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 23-julio-2010 (rollo 1376/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-junio-2008 (autos 88/2008 y acumulados), dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en procedimiento seguido a instancia de la referida entidad ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, " RAMEL, S.A. " (actual " ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A." ), " MONCOBRA, S.A .", Doña Berta , Doña Margarita , y Doña Adolfina , con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y debiendo, en su caso, darse a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Catalunya ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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