STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CC.OO.) y D. Erasmo en representación del Comité de Empresa de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 123/2010 , seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., Erasmo (COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA), contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, INDRA SISTEMAS SA Y FES-UGT.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Luis Coll de la Vega actuando en nombre y representación de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., la Letrada Dª María Luisa López Villalba actuando en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .- El día 22 de Diciembre de 2009 se suscribió entre Indra Sistemas SA y Promotora de Informaciones SA el llamado Contrato Marco de Provisión de Servicios Globales de Innovación, Desarrollo y Evolución Tecnológica, que figura a los folios: 1381 a 1759, que se da por reproducido. El alcance de los servicios del contrato afecta a todas las sociedades del Grupo PRISA cuya razón social es la siguiente: Centro de Atención Telefónica SA, Gerencia de Medios SA, Grupo Media Capital, PRISA Corporación, Santillana, Sogecalbe, Unión Radio, que a su vez están integradas por las entidades mercantiles que aparecen reflejadas a los folios 1381 a 1759 de autos. 2º).- Se especifica en la primera cláusula del referido Contrato Marco que su objeto es delimitar los términos y condiciones generales a los que deberá adecuarse la prestación de INDRA de los servicios de innovación y tecnológica consistente en la externalización global del servicio de gestión de tecnologías de la Información (outsourcing informático ) y desarrollo de proyectos de 1 + D + 1 al cliente. De este modo, INDRA se constituye en el socio del grupo PRISA, aportando sus capacidades de innovación y eficiencia para la gestión global y el desarrollo de los sistemas de información y las comunicaciones, de acuerdo a las necesidades estratégicas y tácticas del cliente recogidas en el Anexo II y III del contrato. 3º).- El día 15 de Mayo de 2010 la empresa DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU, empresa del grupo PRISA, se incorporó al contrato Marco de 22-12-2009, en virtud del Acuerdo suscrito entre DTS, PRISA a INDRA. Se establecía también en el Apéndice I que INDRA, "como entidad adquiriente de la Unidad productiva autónoma," se subrogaba, dese la fecha de la transferencia, en la titularidad de los vínculos contractuales laborales del personal a transferir que se relacionaba en el anexo correspondiente. 4º).- En fecha 15 de Abril de 2010 la empresa cedente (DTS) y cesionaria (INDRA) pusieron en conocimiento de los trabajadores de aquella, mediante la oportuna comunicación escrita que DTS había tomado la decisión de llevar a cabo una externalización global de la función informática de la empresa a la Cía INDRA, por lo que las actividades integradas dentro de la Dirección de Tecnologías de la Información serán asumidas por esta última compañía. También se les hacía saber que la Sociedad INDRA quedaría subrogada en todos los derechos y obligaciones vinculadas a su contrato de trabajo correspondiente a DTS, conumicándoles que los efectos de tal transmisión se producirán el próximo día 15 de Mayo de 2010. 5º).- El 1 de Abril de 2010 INDRA comunicó a PRISA que aquella había designado a CSI Renting de Tecnología SAU, como empresa a la que PRISA debería transferir los activos, a los que hace alusión el Contrato Marco de 22 e Diciembre de 2009. Así, el 23 de Abril de 2010 CSI Renting, como arrendador e INDRA como arrendatario suscribieron contrato cuyo objeto era el establecimiento de los términos y condiciones generales para el arrendamiento de los Equipos y Servicios que se identifican de forma completa en los sucesivos Anexos Detalle de Equipos que forman parte de ese contrato. Su contenido, que obra a los folios 2165 a 2284, se da por reproducido. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por CC.OO y el Comité de Empresa de DTS, a la que se adhirió UGT, contra las empresas DTS e INDRA, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y de D. Erasmo (Comité Empresa de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y la Letrada Dª María Luisa López Villalba actuando en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 6 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2011, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Enrique Lillo Pérez letrado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) y D. Erasmo se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicitaba la declaración de inexistencia legal de unidad productiva autónoma de la denominada Dirección de Tecnología de la Información (D.T.I.) y la inexistencia de subrogación contractual de los trabajadores afectados por el conflicto que han sido ilícitamente cedidos desde DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. a INDRA SISTEMAS S.A. con fecha 15 de mayo.

La sentencia recurrida desestimó la demanda a la que se había adherido U.G.T. La resolución impugnada distribuye sus razonamientos a lo largo del análisis de aspectos que juzga de relieve.

En primer lugar, el de la externalización de servicios que la demandada ha llevado a cabo, formando parte de la realizada por el grupo PRISA al que pertenece, en distintos sectores de actividad, la comunicación, de la que tan solo interesa la concerniente a D.T.S. en relación con INDRA. La sentencia parte de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2009 (Recurso 4614/2007 ) a propósito de la trascendencia de que la entidad económica objeto de transmisión mantenga su identidad, para llegar a la conclusión de que INDRA tiene su propia estructura y abundantes medios, D.T.S. ostenta la plantilla y patrimonio de la antigua Canal Satélite digital dedicada a la producción y emisión de la televisión de pago, y lo externalizado es únicamente D.T.I. (Dirección de Tecnología de la Información, transferida a una empresa, INDRA, líder en el mercado de tecnología de la información. No considera que la permanencia de 13 trabajadores en el Departamento de Tecnología de la Información, sea obstáculo para la validez de la transmisión ya que el resto, hasta 87, sí fueron transferidos, dado que su propio CPDC, centro de proceso de datos, necesita un cierto número de trabajadores para actividades de gestión y servicio al cliente.

En segundo lugar, entiende cumplidos los requisitos, establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores citando al respecto doctrina jurisprudencial con mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 5-4-1993 ; 23-4-1994 ; 12-3-1996 ; 29-2- 2000 ; 30-4-2002 del Pleno de la Sala ; 8-4-2003 ; así como la posterior, sentencias del Tribunal Supremo de 20-10-2004 , 21-10- 2004 ; 27-10-2004 y 26-11-2004 en las que se atiene al criterio emanado de las sentencias del TJCE de 1-3-1997 ( 1997/45 ), 10-2 - 1998 (1998/308); 10-10-1998 ( 1998/309 ); 2-12-1999 ( 1999/283 ); aludiendo a la Directiva 98/50 CE del Consejo de 29-6-1998. También se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16-junio de 2010 , relativa también al grupo PRISA, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2011 (Rec. 130/2010 ).

Insiste la sentencia recurrida en la configuración de los requisitos en que se sustenta la válida cesión, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1994 (R.C.U.D. 3724/1994 ). En la citada resolución se analiza el conjunto de condiciones que deben concurrir en una externalización válida, básicamente que la empresa que asume la gestión de la actividad ostente una posición empresarial real, sin llevar a cabo una interposición creando una empresa inviable e insolvente.

En tercer lugar, y sobre la transferencia a CSI RENTING, por indicación de INDRA, de todos los activos de DTS mediando arrendamiento con INDRA, considera que el renting con un tercero no es determinante de la conservación de identidad porque en el contrato se pactó la transmisión directa a INDRA o a la que esta designase. Añade que no es exigencia del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que la transmisión se instrumente mediante un solo negocio jurídico, sino que un resultado final garantice a los trabajadores la continuidad laboral en todo caso, y el "renting" no lo impida y que tampoco en el artículo 44.2º del Estatuto de los Trabajadores existe una forma concreta de llevar a cabo el negocio de transmisión.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la parte actora FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.), y D. Erasmo , mediante dos motivos, el primero al amparo del artículo 205-c) de la L.P.L ., para instar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, invocando al respecto el artículo 97-2 de la L.P.L . que el recurrente considera infringido por insuficiencia de hechos probados. A lo largo de su argumentación, el recurso señala como la omisión incide en el factor sustancial de su reclamación, el de la verdadera transmisión de una unidad productiva autónoma, transmisión que resulta contradicha, a juicio del recurrente, por la expresa afirmación de la sentencia con valor de hecho probado si bien en el séptimo de sus fundamentos, de que trece de los trabajadores no fueron transferidos porque la DTI necesita mantener trabajadores a su servicio en el proceso de datos, y para las actividades propias de gestión y servicio al cliente.

En concreto, el recurrente afirma que la insuficiencia que se denuncia es la referida a cual es el conjunto de activos patrimoniales realmente cedidos desde DTS a INDRA y en virtud de que concretas circunstancias fácticas concurrentes, esta cesión de activos y de personal configura una unidad productiva autónoma.

La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resúmen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.".

En congruencia con lo razonado, procede la desestimación del motivo por el que se solicita la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO

En el segundo motivo, esta vez al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre requisitos para la cesión de empresas, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 , 24 de enero de 1988 , 14 de febrero de 2001 , 22 de mayo de 2000 , 12 de marzo de 1997 y 30 de diciembre de 1993 .

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la sentencia que se impugna partiendo de cuatro acuerdos esenciales. El primero es el acuerdo marco suscrito por PRISA e INDRA por el que las empresa o unidades productivas de la primera, serían transmitidas a INDRA, el segundo la concreta incorporación de D.T.S. a dicho acuerdo marco, el tercero el acuerdo entre INDRA y PRISA por el que se decide que la transferencia de los activos se efectúa por PRISA a favor de C.S.I. RENTING y el cuarto el contrato arrendamiento de dichos activos por C.S.I. RENTING a INDRA mediante el precio satisfecho por ésta.

Ese es el encadenamiento de factores materiales que la sentencia considera acreditados dando por suficientemente probado el conjunto de hechos para llegar a la conclusión de que la transmisión del cúmulo de elementos materiales, unido a a los trabajadores que prestaban servicios permitan configurar la D.T.I. de D.T.S. como esa unidad productiva autónoma, objeto de discusión en el procedimiento.

En ningún momento el recurso intenta combatir lo declarado probado, aduciendo por el contrario que resulta insuficiente. Pero la sentencia recurrida ha puesto en relación lo que estima probado con el texto el artículo 44-2º del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina jurisprudencial sobre outsourcing en formal de cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1994 (R.C.U.D 3742/1994 ).

Ciertamente la sentencia incurre en errores materiales evidentes como es la referencia a los folios 59 y 60 en relación a la adhesión de la demandada al acuerdo marco pero ni siquiera esa parte de los hechos probados se combate y en todo caso no es objeto de discusión que dicha incorporación se produjo sino en que términos. Deberá insistirse por lo tanto en que sentados por la Sentencia como hechos relevantes el acuerdo marco de transmisión, al que efectivamente se adhirió D.T.S.A., que dicha transmisión incluye la descripción de los elementos patrimoniales útiles para el desarrollo de las tecnologías cuyo suministro constituye del objeto el tráfico de D.T.S.A., con remisión del relato histórico a los folios 2164 y 2165 a 2284, sin que sea óbice la transmisión de dichos elementos por PRISA-DTSA a CSI Renting, pues así se acordó con INDRA para su posterior arrendamiento por esta última, deberá concluirse que, de acuerdo con la doctrina a la que se ha hecho mérito y de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1994 (R.C.U.D. 3724/1994 ), la sustitución operó sobre presupuestos de validez.

Inclusive restando relevancia a los medios materiales objeto de transmisión, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10- 2004 (R.C.U.D. 899/2002 ) hacía mención de la Jurisprudencia comunitaria a propósito de la transmisión en la que tan solo es relevante la mano de obra. "Interesa reflejar a continuación los pronunciamientos que se han sucedido en el tiempo con el mismo objeto. Así, junto a la primera sentencia, recaída el 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen ), antes parcialmente reproducida, se sitúa la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-127/96 , C-229/96 y C-74/97) C Y Limpiezas, S.L., Hoechst AG y R.E.N.F.E., la de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96), en la que se señala que "dicha entidad si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. En igual dirección se pronuncia la sentencia de 2 de diciembre de 1999 (asunto C-234/98), Asunto Allen y la sentencia de 24 de enero de 2002, asunto Temco Service e Industries, S.A. (C-151/2000 )".

"El hecho de que a la primera de las resoluciones de mérito hayan seguido las que se relacionan, lleva a la conclusión de que la jurisprudencia comunitaria en la necesidad de reconducir las diferencias en la aplicación de la Directiva 77/187. C.E.E. del Consejo, de 14 de febrero de 1997 sobre derecho de los trabajadores en caso de cambio de titularidad de empresas, ha optado por una fórmula que cabe resumir según sus propios términos en que "para apreciar las circunstancias de hechos que caracterizan la operación de quien se trata, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2009 (R.C.U.D. 4614/2007 resumió la doctrina acerca de la sucesión en torno a situaciones concretas como es la relevancia del título de transmisión de los bines y del número elevado de trabajadores que pasan a prestar servicios bajo el nuevo titular o gestor de la actividad.

En relación con la titularidad de los elementos patrimoniales transmitidos, dicha sentencia recordaba que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 , 12 de noviembre de 1992 , 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187".

En ese sentido la citada sentencia alude también a las sentencias del Tribunal Supremo de 11-12-2002 (R. 764/2002 y 3994/2006 ), en las que se trata la cuestión sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

Así, la transmisión operada cuenta con la idoneidad del conjunto de elementos patrimoniales, transferidos a C.S.I. Renting, pero para ser puestos a disposición de INDRA mediante contrato de arrendamiento entre ésta y C.S.I. Renting. Tampoco cabe cuestionar la condición de empresa real y solvente, la sentencia recurrida afirma en la que cuenta con su propia estructura de empresa y abundantísimos medios personales y materiales para realizar servicios de informática, lo que excluye la noción de negocio aparente y la ausencia de posición empresarial real por parte de INDRA. No se acude a la creación o utilización de una empresa inviable e insolvente sino a una empresa bien introducida en los medios tecnológicos por lo que la D.T.I. que se transfiere contará con los medios materiales transmitidos a través de C.S.I. Renting, los contratos de trabajo subrogados y la gestión tecnológica que INDRA puede ventajosamente aportar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.), y D. Erasmo en representación del Comité de Empresa de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 123/2010 , seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., Erasmo (COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA), contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA, INDRA SISTEMAS SA Y FES-UGT.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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