STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:2253
Número de Recurso2114/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2114 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Don Fermín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1475 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Don Fermín contra la resolución, de 12 de marzo de 2005, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña de fecha 8 de mayo de 2003.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 (recurso nº 1475/2005 ), en cuya parte dispositiva se establece: «FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la Resolución impugnada, por ser esta conforme a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO.- En los fundamentos segundo y tercero de la referida sentencia, ahora recurrida en casación, se resumen las distintas posiciones de las partes en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

‹ SEGUNDO.- La pretensión que el recurrente ejercita en la correspondiente demanda tiene por objeto la anulación de la protección plasmada en las referidas NNSS en una finca de su propiedad sita en el concejo de Coaña y ello por considerar que tal elemento arqueológico no existe en la realidad tratándose, por el contrario, de una simple formación geológica y habiéndose incluido por la Administración competente en la Carta Arqueológica en base a unas noticias documentales que incluso no ha examinado.

TERCERO.- El Sr. Letrado del Principado se opone a la demanda por estimar que el túmulo existe realmente y por ello está incluido en la Carta Arqueológica en base a pruebas documentales e indiciarias, y que la circunstancia de no haberse hecho referencia alguna a dicho elemento en el proceso de Concentración Parcelaria en nada obsta a su existencia».

Centrados así los términos del debate, la sentencia concluye en sus fundamentos cuarto y quinto que:

Si bien es cierto que el informe del arqueólogo Sr. Primitivo concluye que no nos encontramos ante un Túmulo propiamente dicho sino ante una mera formación geológica, no lo es menos que, en tanto los planes urbanísticos están sometidos al previo informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura ( art. 60 Ley 1/2001 del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias , art. 20.1 y D.T 6ª de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 y art. 16.1 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004 ), que dichos planes deben contener las determinaciones del tipo arqueológico adaptándose a lo que al respecto establece la legislación sectorial específica ( art. 59.2.d ) y g ), 61.1 y 65.5 del referido Decreto Legislativo ) e incluso que el denominado Túmulo de Coaña se encuentra inventariado en la Carta Arqueológica de Asturias, es por lo que, sin haber procedido previamente a la descatalogación del mismo ó al menos a la reducción del entorno protegido conforme al procedimiento ( art. 21 Ley Patrimonio Cultural del Principado ), la normativa urbanística debe necesariamente de someterse a lo que resulta de dicha legislación sectorial, no resultando admisible resolver acerca de la existencia ó no de un determinado elemento arqueológico desde un puro aspecto urbanístico obviando la intervención de la Consejería competente para resolver acerca de dicha circunstancia y ello máxime si se tiene en cuanta lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera 2,e) de la referida Ley de Patrimonio .

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado procederá desestimar el presente recurso al no poder oponerse a lo anteriormente indicado la circunstancia de no haberse hecho referencia al Túmulo por otras Administraciones distintas a la hora de efectuar determinadas actuaciones de carácter sectorial (...)

.

TERCERO

La representación procesal del demandante preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de junio de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cinco motivos de casación. El primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros cuatro por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Su enunciado y contenido es, en síntesis, el siguiente:

1) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido en incongruencia interna al « reconocer la inexistencia de un túmulo en la propiedad del demandante, y sin embargo mantener la protección de los terrenos, que solamente estaría justificada en caso de existencia del mismo ».

2) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ; así como de los artículos 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse valorado la prueba pericial practicada de manera arbitraria e irracional, con resultados inverosímiles, pues no concurre ningún régimen de protección arqueológica sobre el terreno en cuestión.

3) Infracción del artículo 103 de la Constitución y artículo 1.3 del Código Civil al haberse vulnerado los principios generales del derecho que rigen la potestad discrecional de planeamiento. Aduce el recurrente que la ordenación impugnada es arbitraria, irracional e incoherente con la realidad de los hechos de los que debe partir, y ello al haber quedado « patente que no se ha acreditado la existencia del hecho determinante que justificaría una normativa de protección propia de un túmulo », incidiendo al mismo tiempo en que la "Carta arqueológica de Asturias" en la que incluyó el «Túmulo de Coaña» no constituye ninguna de las figuras de protección legalmente establecidas, tratándose de un mero documento informativo.

4) Infracción del artículo 20.1 y disposición transitoria 6ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , así como de los artículos 21 y 60 de la Ley 1/2001 y disposición transitoria tercera 2.e) del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, por cuanto con su aplicación « la sentencia está partiendo de presunción de existencia de estos restos arqueológicos, cuando la prueba pericial ha demostrado lo contrario, es decir, la inexistencia de restos arqueológicos significativos ».

5) Infracción del artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece la personalidad jurídica única de las Administraciones en el cumplimiento de sus fines, incidiendo el recurrente en que: « es contraria a la personalidad jurídica única obligar a mi representado a solicitar de nuevo, ante la misma persona, y utilizando los mismos argumentos, la desclasificación del terreno por la inexistencia del túmulo ».

Termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo « modificando la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia en el sentido razonado en los motivos de recurso articulados al respecto, y resolviendo lo correspondiente según los términos en que aparece planteado el debate, y más exactamente de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda formulada en su día ».

CUARTO

La Administración autonómica recurrida, formalizó su oposición mediante escrito presentado con fecha 8 de julio de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducido por los recurrentes y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas, e incide en especial en que, conforme a la normativa cultural asturiana la << Carta arqueológica de Asturias >>, en la que se incluye el terreno del recurrente, constituye << la expresión del conjunto de Espacios arqueológicos protegidos >>, y en que en su mayor parte el recurso de casación se funda realmente en la infracción de los preceptos de Derecho autonómico en los que radicó la " ratio decidendi " de la sentencia impugnada, no reinterpretables en casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso nº 1475/2005 ), en la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2005 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior Acuerdo, de 8 de mayo de 2003, de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña, en lo relativo al régimen de protección arqueológica que se le atribuyó a una finca propiedad del demandante.

Hemos dejado reseñada en el antecedente segundo la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que debemos adentrarnos en el examen de los motivos casación aducidos por el recurrente, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación se esgrime, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como de la jurisprudencia representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (RC 7073/2001 ), 14 de marzo de 2005 y 30 de septiembre de 2003 , por haber incurrido en incongruencia interna al << reconocer la inexistencia de un túmulo en la propiedad del demandante, y sin embargo mantener la protección de los terrenos, que solamente estaría justificada en caso de existencia del mismo >>.

El motivo no puede prosperar.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011 -RC 2910/2008 -), la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, no se advierte en modo alguno la denunciada contradicción interna de la sentencia. Por el contrario, la sentencia contiene un discurso interno lógico, además de coherente con las distintas posiciones mostradas por las partes en el proceso de instancia. Considera, en síntesis, la Sala de instancia que aunque el Informe arqueológico unido a autos « concluye que no nos encontramos ante un Túmulo propiamente dicho sino ante una mera formación geológica », ello resulta irrelevante para la resolución del litigio, porque lo cierto es que el terreno en cuestión « se encuentra inventariado en la Carta Arqueológica de Asturias ». Lo que conlleva necesariamente -a juicio de la Sala de instancia- la aplicación de un régimen de protección arqueológica, establecido en una normativa sectorial que vincula a los planes urbanísticos y que sólo se puede suprimir mediante « la descatalogación del mismo o al menos la reducción del entorno protegido conforme al procedimiento [previsto en el] art. 21 Ley Patrimonio Cultural del Principado », a lo que se le añade la naturaleza vinculante, sobre este particular, del Informe de la Consejería de Cultura en la tramitación del Plan.

En definitiva, la Sala de instancia consideró en la sentencia, tras interpretar diversos preceptos singularmente de Derecho autonómico, que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña se hallaban vinculadas por el régimen de protección arqueológica que conllevó la previa inclusión del ámbito de referencia en la "Carta Arqueológica de Asturias" como bien inventariado con la denominación de "Túmulo de Coaña". De manera que, al margen y con independencia de las conclusiones del informe arqueológico en cuestión sobre la realidad física de los terrenos, las Normas Subsidiarias no podrían suprimir ese régimen de protección en tanto en cuanto no fuesen desinventariados por la Administración sectorial competente (Consejería de Educación y Cultura).

Podrá discrepar el recurrente de estas conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, pero no tacharlas de "incoherencia interna", ni de contradictorias, pues resultan razonables, inteligibles y fáciles de comprender.

TERCERO

En su segundo motivo de casación aduce el recurrente la infracción de los artículos 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 de la Constitución , por haberse valorado la prueba practicada de manera arbitraria e irracional, con resultados inverosímiles, pues de la misma se deduce " prima facie " que no existen restos arqueológicos en la mentada finca y que no concurre tampoco ningún régimen de protección arqueológica sobre ella.

El motivo ha de ser desestimado, porque la razón de decidir de la sentencia no descansa en un juicio de carácter fáctico sobre la existencia de elementos constitutivos de un túmulo propiamente dicho, sino en una apreciación de carácter jurídico, toda vez que la Sala llega a la conclusión de que con independencia de lo que pueda sostenerse acerca de la efectiva existencia de un túmulo en la finca, los elementos ubicados en ella han merecido un régimen de protección que, a juicio de la Sala, debe ser respetado por el planificador urbanístico.

En definitiva, el presupuesto en el que verdaderamente radica la " ratio decidendi " de la sentencia es la inclusión del ámbito de referencia en la « Carta Arqueológica de Asturias » con la denominación de «Túmulo de Coaña», dato no controvertido y asumido por todas las partes del litigio. A partir de aquí, la Sala de instancia interpreta diversos preceptos, especialmente de Derecho autonómico, que le llevan a la conclusión de que la inclusión de la finca en esa Carta obliga a aplicarle el régimen de los bienes inventariados, régimen que vincula a los planes urbanísticos salvo que se proceda a la « descatalogación (...) o al menos a la reducción del entorno protegido ».

En realidad, de lo que discrepa el recurrente es de la interpretación jurídica que la sentencia realiza sobre el Derecho aplicado y no de la valoración de la prueba practicada, único extremo al que se circunscribe este motivo de casación.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto de casación, que tratamos conjuntamente dada su íntima conexión, deben desestimarse al fundarse realmente en la infracción de las normas de Derecho autonómico que aplicó la sentencia impugnada.

En efecto, aunque se invoca formalmente en dichos motivos la vulneración de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución ; artículo 1.3 del Código Civil ; y artículo 20.1 y disposición transitoria 6ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , lo que en realidad se postula es una reinterpretación de lo preceptuado en la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias [en especial de su disposición transitoria tercera 2.e], así como del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, preceptos de Derecho autonómico conforme a los cuales dedujo la sentencia impugnada que la inclusión del ámbito en cuestión en la "Carta Arqueológica de Asturias" le asignaba, al menos, el régimen de protección del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y que la desprotección de esa zona requería del informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura junto con la «descatalogación» del bien, y, por consiguiente, el planeamiento urbanístico se halla sometido por dichos condicionantes.

Ninguna duda cabe, por tanto, de que estos motivos se fundan en la supuesta vulneración de Derecho autonómico, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Es jurisprudencia de esta Sala que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal, según se recoge, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006 (RC 1363 / 2003 ), 30 de julio de 2008 (RC 5598 / 2004 ) o 10 de noviembre de 2008 (RC 2298 / 2005), en la última de las cuales se incide en que: " Poco importa que la regulación autonómica sea reproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación regional coincida con el de la estatal (véanse las sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 , recaídas en los recursos de casación 8858/96 y 9415/96 , respectivamente). El dato decisivo radica en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en caso contrario, estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (véanse los autos de 22 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2002, respectivamente casaciones 1247/98 y 70/00) ".

QUINTO

En el quinto y último motivo de casación se esgrime la infracción del artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al resultar, en palabras del recurrente, << contraria a la personalidad jurídica única obligar a mi representado a solicitar de nuevo, ante la misma persona, y utilizando los mismos argumentos, la desclasificación del terreno por la inexistencia del túmulo >>.

Este motivo también debe ser desestimado.

El que las Administraciones públicas territoriales -como la del Principado de Asturias- tengan personalidad jurídica única, no implica que, al tramitar un plan urbanístico, se puedan desconocer actos anteriores dictados por sus distintos departamentos sobre materias sectoriales -como la catalogación y protección de un bien de interés arqueológico-, que vinculan y condicionan la nueva ordenación proyectada.

Las normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña, aquí impugnadas, se limitaron a reflejar el régimen de protección arqueológica del ámbito de referencia, que ya existía anteriormente desde el momento en que se inventarió en la "Carta Arqueológica de Asturias", con los efectos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias . El procedimiento necesario para la desprotección del bien es sustancialmente distinto e independiente del de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, razón por la que debió promover el recurrente primero la incoación de dicho específico procedimiento de descatalogación ante el Departamento autonómico de Cultura, para después exigir la eliminación de su protección en la ordenación urbanística.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra total de dos mil euros (2.000 €), dada la actividad desplegada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Don Fermín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1475 de 2005 , con imposición de las costas procesales al referido recurrente Don Fermín hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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