STS 254/2012, 23 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:2207
Número de Recurso839/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución254/2012
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 16 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Manuel y Segundo , representados por el procurador Sr. García- Perrote Latorre. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado 1169/09, por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones contra Manuel y Segundo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: Que sobre las 00:50 horas del día 6 de marzo de 2009, los acusados, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Manuel (sic), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, actuando de común acuerdo, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico y ocultando parcialmente sus rostros con unos pasamontañas que portaban a fin de evitar ser reconocidos, abordaron a Rocío , cuando se encontraba en la puerta del garaje de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Gineta en Albacete, y, esgrimiendo un instrumento similar a una pistola de grandes dimensiones que portaban le arrebataron 430 euros que llevaba dentro de su bolso. Acto seguido entre los dos acusados cogieron en volandas a Rocío y la introdujeron en el interior de la vivienda donde la ataron y amordazaron haciendo uso de una cinta de persiana y cinta adhesiva, y, a continuación, los acusados procedieron a registrar toda la casa adueñándose de diversas joyas cuyo valor ha sido pericialmente tasado las no recuperadas en 3.240€. Rocío , a consecuencia de éstos hechos sufrió lesiones consistentes en dolor en nuca, brazo, cadera y pierna izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático valorados con 2 puntos por el médico forense. Rocío reclama la indemnización que pudiera corresponderle tanto por las lesiones sufridas como por los efectos sustraídos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Segundo y Manuel como autores responsables de un delito de robo con intimidación ya definido, en concurso ideal conforme al artículo 77 del CP con un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a las siguientes penas:

    A cada uno de los referidos acusados la pena de cinco años, seis meses y un día de prisión y además la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo debemos condenar y condenamos a Segundo y Manuel como autores falta de lesiones del art. 617.1 del CP a cada uno de ellos a un mes de multa con cuota diaria de seis euros con arresto personal de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Se condena a los acusados al pago por mitad de las costas procesales.

    Los acusados indemnizarán a Rocío en 6.270 € que se desglosan en 2.600 € por lesiones y secuela, 430 € por el dinero que le sustrajeron los acusados y 3.240 € por las joyas sustraídas y no recuperadas.

    Se abonan a los acusados el tiempo sufrido en prisión preventiva.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre en nombre y representación de Manuel y Segundo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Manuel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E . SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim ., en concreto a la prueba documental propuesta por esta parte y admitida consistente en albarán de la joyería "Granate" de la localidad de Las Gabias en Granada, ratificada por la Sra. Leocadia , madre de su representado en el acto del Juicio Oral, y acreditativa de que la cadena y la medalla que empreñó en la tienda que regenta Eutimio fue adquirida por ésta en fecha 6 de julio de 2.004.

    2. Segundo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E . SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECR por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 , a Segundo y a Manuel como autores responsables de un delito de robo con intimidación, en concurso ideal ( artículo 77 del C. Penal ) con un delito de detención ilegal del art. 163.1, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena a cada uno de los acusados de cinco años, seis meses y un día de prisión y además la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal a un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y un arresto personal de un día por cada dos cuotas impagadas. Y también a que indemnizara a Rocío en 6.270 €.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que, sobre las 0,50 horas del día 6 de marzo de 2009, los acusados, Segundo y Manuel , actuando de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y ocultando parcialmente sus rostros con unos pasamontañas que portaban a fin de evitar ser reconocidos, abordaron a Rocío , cuando se encontraba en la puerta del garaje de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Gineta (Albacete), y, esgrimiendo un instrumento similar a una pistola de grandes dimensiones que portaban, le arrebataron 430 euros que llevaba dentro de su bolso. Acto seguido entre los dos acusados cogieron en volandas a Rocío y la introdujeron en el interior de la vivienda, donde la ataron y amordazaron haciendo uso de una cinta de persiana y de una cinta adhesiva, y, a continuación, procedieron a registrar toda la casa, adueñándose de diversas joyas cuyo valor ha sido pericialmente tasado, en lo que se refiere a las no recuperadas, en 3.240€. Rocío , a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones de carácter leve que se especifican en la sentencia.

Contra la sentencia condenatoria recurrieron individualmente en casación ambos acusados.

  1. Recurso de Manuel

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso se denuncia, por la vía de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia . Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el referido derecho fundamental, dado que no pudo ser identificado por la víctima como uno de los autores de los hechos al haberse practicado el atraco valiéndose los autores de un disfraz.

  1. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    El examen del objeto del debate probatorio no se ha centrado en este caso en la certeza de la acción del robo con detención ilegal ni en la forma de ejecutarlo, sino en la identificación de los autores, toda vez que al llevar estos el rostro cubierto con un pasamontañas o una "braga" en la que habían abierto unos agujeros para los ojos, la víctima no pudo identificar el rostro de los dos atracadores. En vista de lo cual, la Sala de instancia acudió a la prueba indiciaria para verificar la identidad de las personas que asaltaron a la denunciante.

    En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

  2. Al examinar ya el caso concreto se observa que la Audiencia dispuso de una serie de indicios para fundamentar su convicción sobre la autoría de los acusados. La cuestión a analizar por esta Sala de casación, a tenor del contenido del recurso, habrá de centrarse en dilucidar si los indicios de que se ha valido el Tribunal sentenciador son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, o si, por el contrario, aun siendo relevantes permiten albergar dudas razonables sobre la identificación de los autores.

    En la sentencia recurrida se reseñan como indicios incriminatorios que fundamentan la autoría del ahora recurrente los siguientes:

    1) La declaración que sobre los hechos ha efectuado la víctima: Rocío . Esta, en efecto, describió cómo, sobre la una menos diez de la madrugada, fue abordada por dos sujetos cuando, al llegar al chalet adosado donde vive, se disponía a introducir su coche en el garaje. La testigo explicó cómo la subieron en volandas a su propia casa, la ataron con una cinta de una persiana y le amordazaron la boca con una cinta adhesiva con el fin de que no chillara. La amenazaron desde el primer momento con un instrumento similar a una pistola. Eran dos individuos, uno claramente más alto que el otro, y uno de ellos, el más bajo, tenía acento rumano.

    2) El segundo indicio lo integra el testimonio de referencia de Pedro Jesús (folios 39 y 106 de la causa). Este vecino del pueblo de La Gineta (Albacete), donde se perpetraron los hechos, que conoce a la denunciante como vecina y dueña de un restaurante donde trabajan las hijas del testigo, manifestó en la fase de instrucción en las dependencias policiales que le había oído decir al acusado Segundo que él había sido el autor del atraco y que lo había ejecutado en compañía de una persona que tenía una pulsera en un pie (el ahora recurrente en esa época llevaba en un pie una pulsera de localización por hallarse cumpliendo una pena en tercer grado).

    Sin embargo, el mismo testigo en la vista oral del juicio se desdijo parcialmente de su testimonio, aclarando, según se aprecia en la grabación digital, que él personalmente no le oyó decir tal afirmación autoincriminatoria al acusado Segundo , sino que se enteró porque lo decían diferentes personas por el pueblo. De modo que su testimonio de referencia no procede de un comentario que le haya escuchado directamente al propio imputado, sino de lo que de forma reiterada se decía en el vecindario. Y también negó que el acusado Segundo le hubiera mostrado una pistola que llevara debajo del asiento de la moto. El testigo dijo en el plenario que Segundo iba diciendo por ahí tonterías, como que tenía bombas, rifles y una pistola, pero con él no habló nada del robo ni le enseñó ninguna pistola relacionada con el hecho. Oyó a los vecinos del pueblo que el acusado decía que había sido él, pero el testigo no se lo oyó ni le comentó nada el acusado sobre ese particular.

    3) El tercer indicio con que opera la Audiencia para verificar la autoría de Manuel es el que presenta un mayor grado de consistencia inferencial y por tanto una mayor fuerza probatoria. Se trata de que el recurrente vendió en una tienda que regenta Eutimio , en la ciudad de Albacete, una medalla y una cadena que pertenece a Manuela , que es la hija de la denunciante y que guardaba la medalla y la cadena en casa de su madre, es decir, en el lugar del robo.

    La fuerza del indicio proviene de que la medalla de Fray Leopoldo fue identificada sin duda como suya por Manuela , quien explicó en el juicio que la había adquirido en Granada, mientras que la cadena modelo Cartier la compró en el pueblo a un vendedor que se la ofreció en el propio restaurante de su madre.

    Pues bien, frente a este importante bagaje probatorio de cargo, la defensa del recurrente aporta los siguientes argumentos exculpatorios mediante los que pretende cuestionar su autoría.

    1) En primer lugar, se alega que la denunciante desde el primer momento manifestó que uno de los asaltantes tenía acento extranjero, acento que le pareció rumano, dado que conoce el habla de este idioma por tener varias empleadas de esa nacionalidad en el restaurante que regenta (folio 4 de la causa). El dato fue corroborado por el hijo de la víctima, Marcos , quien depuso en las dependencias de la Guardia Civil la misma mañana que su madre (folio 6 de la causa), manifestando que esta le había dicho que uno de los autores tenía acento de país del este de Europa, en concreto rumano.

    Este dato objetivo que aportó la denunciante desde el primer momento distorsiona y debilita notablemente la prueba de cargo, dado que ninguno de los dos acusados tiene un acento específicamente rumano. Y como, según se desprende de la propia declaración de la denunciante, en el pueblo viven y trabajan personas de nacionalidad rumana, el dato identificativo introduce unos márgenes de duda relevantes en lo referente al interrogante fáctico crucial del proceso: la identidad de los autores.

    Es cierto que frente a ello se cuenta con el hecho indiciario trascendente de que el propio recurrente haya vendido la medalla y la cadena en un establecimiento de Albacete el día 30 de marzo de 2009, es decir, 24 días después del robo. Sin embargo, el hecho de la venta no permite colegir mediante un juicio de inferencia que necesariamente fuera él quien sustrajera la medalla. Tal acción pudo haberla perpetrado una tercera persona de nacionalidad rumana y el acusado limitarse a vender después el objeto sustraído, venta que haría con o sin conocimiento de su procedencia ilícita.

    2) Al hilo de lo anterior, la defensa aportó en la vista oral del juicio la declaración testifical de la madre del acusado, quien afirmó que la medalla la había comprado ella en una tienda de Granada, presentando una factura de fecha 6 de julio de 2004, en la que se transcribe un operación de compra de una medalla de Fray Leopoldo y de una cadena fina de oro por 252,88 euros (folio 88 del rollo de Sala).

    Se considera, no obstante, razonable que esa prueba de descargo no haya convencido al Tribunal de instancia, pues se muestra excesivamente endeble y muy poco fiable. Y no solo por no haber sido ratificada la factura en el plenario por el dueño o representante del establecimiento que la emitió, sino porque la hija de la denunciante explicó en la vista oral que la medalla de Fray Leopoldo que en su día compró en Granada con su novio, no tenía nada que ver con la medalla, ya que esta la adquirió de un vendedor ambulante que se la ofreció en el propio restaurante donde trabaja con su madre, la denunciante. Es por tanto una cadena que no aparece vinculada con la tienda de Granada en la que la joven adquirió la medalla. Se trata de una cadena singular, modelo Cartier, que la hija de la denunciante identifica sin duda como la suya.

    Ahora bien, la mendacidad de ese contraindicio no resuelve las dudas que permanecen sobre la autoría del atraco. Pues el hecho de que la madre del acusado no haya conseguido solventar el problema de su hijo con un documento que carece de fiabilidad, no quiere decir que fuera el acusado uno de los dos autores del atraco. Para ello serían precisos otros indicios que constataran que fue él quien en compañía de otro sujeto abordó a la víctima 24 días antes de la venta de la medalla. Pero sobre este particular solo se cuenta con la venta de la medalla y con el hecho de que el coacusado Segundo fuera diciendo por el pueblo que fue él el autor en compañía de un sujeto que tenía una pulsera en un pie.

    3) Sobre este otro hecho indiciario, se hace preciso reseñar que no compareció en la vista oral ningún testigo que hubiera escuchado personalmente hacer esa manifestación a Segundo . Todos son rumores difusos que no pudieron ser contrastados mediante una fuente probatoria fidedigna. Es verdad que el propio Segundo no excluyó en la vista oral del juicio que él mismo pudiera haberse atribuido la autoría del atraco, pero en el caso de que así fuera lo habría hecho, según su propia versión, como una mera fanfarronería para quedar bien delante de la gente del pueblo que lo menosprecia debido a sus padecimientos psíquicos.

    A este respecto, consta en la causa un informe psiquiátrico en el que se afirma que Segundo padece un trastorno psicótico inducido por consumo de droga, que se manifiesta con alteraciones de conducta, insomnio, ideas delirantes de contenido megalómano paranoide y alucinaciones auditivas (folios 91 y 92 del rollo de Sala).

    Este coacusado conoce al recurrente, si bien en la fecha de los hechos parece ser que no mantenía buenas migas con él debido a que Segundo había dejado de salir con la hermana de aquel, con la que tenía una relación sentimental.

    4) Por último, también ha resultado fallido el indicio relativo a la pericia de ADN. Se recogieron en las proximidades de la casa de la víctima dos "bragas" con agujeros para los ojos que parece ser que fueron los disfraces utilizados por los autores para perpetrar la acción delictiva sin ser reconocidos. Y también se recogió en la vivienda de la denunciante la cinta adhesiva con que fue amordazada. Sin embargo, ninguna de esas piezas de convicción sirvió para obtener vestigios que pudieran arrojar un resultado positivo sobre la identificación de los autores a través de los respectivos marcadores de ADN.

  3. Lo razonado en los fundamentos precedentes con respecto a la autoría del acusado Manuel permite constatar que concurren algunos indicios sobre su intervención en el robo con detención ilegal de que fue víctima la denunciante. En concreto los relativos a los rumores sobre lo que iba diciendo por el pueblo el otro recurrente, Segundo , y, sobre todo, el hecho de la venta en un centro comercial de Albacete de la medalla y cadena sustraídas en la vivienda de la víctima 24 días después del atraco.

    Ahora bien, con respecto a las manifestaciones del coacusado, se carece, según ya se dijo, de una fuente fidedigna que acredite qué manifestaciones en concreto hizo Segundo y si en ellas implicaba directamente a Manuel con datos concretos indicativos de su intervención en los hechos. Pues todo puede obedecer a una reconstrucción de los hechos mediante meros rumores en los que se vierten datos incriminatorios contra el acusado conocidos ex post por otros jóvenes del pueblo, como el dato de la pulsera localizadora que llevaba en el pie.

    Así las cosas, el único indicio con fuste que presenta una importante significación incriminatoria es el relativo a la venta de la medalla con la cadena. Ahora bien, se está ante un indicio que, aunque alberga una incuestionable consistencia, no resulta suficiente para sostener sobre él la autoría del acusado, habida cuenta que no excluye otras hipótesis alternativas incompatibles con su intervención en el atraco. Y es que la medalla y la cadena pudieron llegar a las manos del recurrente a través de las personas que perpetraron el hecho, limitándose él a venderlas en un establecimiento comercial para obtener un dinero. Máxime cuando transcurrieron 24 días entre el robo y la venta.

    El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que " el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( SSTC 56/2003 y 135/2003 , 263/2005 , 300/2005 y 123/2006 66/2009 ).

    Pues bien, el juicio de inferencia que hace la Audiencia, aunque aparece dotado de un grado importante de racionalidad y plausibilidad sobre la certeza de la hipótesis fáctica acusatoria, deja sin embargo abierto un espectro de posibilidades que ponen de relieve cierta debilidad y fragilidad en el razonamiento inferencial de la Sala. De modo que no se puede hablar de indicios necesarios y concluyentes, sino de indicios que apuntan hacia la versión incriminatoria mediante inferencias excesivamente indeterminadas, ambiguas y abiertas en su grado de conclusividad, generando así márgenes de incertidumbre que no permiten dar el paso firme desde el hecho indiciario hasta el hecho-consecuencia que integra la autoría del acusado. Digamos, pues, que los interrogantes y las incógnitas no resultan desplazadas o superadas por auténticas certezas.

    Así pues, permanece un grado de duda razonable que impide considerar al recurrente como autor de los hechos delictivos que se le imputan. Ello determina la estimación del motivo y con ello del recurso, anulando la condena del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de LECr .). Sin que sea ya preciso examinar los restantes motivos que integran el escrito de recurso.

    1. Recurso de Segundo

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., invoca el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por no concurrir prueba de cargo acreditativa de su autoría.

El motivo está elaborado, lógicamente, en unos términos muy similares al del otro acusado. También en este caso alega la defensa que la víctima no reconoció al recurrente como uno de los autores de los hechos, limitándose a afirmar la denunciante que uno era notablemente más alto que el otro, por lo que este impugnante sería el atracador alto y Manuel el bajo. Pero como no pudo ver el rostro de ninguno de los dos, ahí se acaba la identificación física del acusado.

En este caso tampoco concurre el indicio relevante de la venta de la medalla de Fray Leopoldo, toda vez que a este segundo acusado no se le intervino ningún objeto procedente del robo ni se le sorprendió vendiendo nada que procediera de la vivienda de la víctima.

El acervo probatorio de cargo contra este acusado se centra, pues, en las manifestaciones del testigo Pedro Jesús en la fase de instrucción, testimonio que, tal como ya se argumentó en el fundamento anterior con respecto al otro acusado, quedó sustancialmente devaluado y desvirtuado en su fuerza probatoria de cargo en la vista oral del juicio. En el plenario el testigo declaró de forma contundente que personalmente él no había hablado con el testigo sobre el tema, si bien en el pueblo sí había mucha gente que comentaba que él iba diciendo que era el autor del robo.

Así las cosas, ha de extenderse a este acusado todo lo argumentado sobre la prueba indiciaria en el fundamento anterior para el otro recurrente. Si bien en este caso la prueba de cargo todavía resulta más insuficiente, ya que se centra en los rumores de lo que él iba diciendo por el pueblo, y también en que el propio acusado admitió que pudo haber dicho algo en esa línea de atribuirse la comisión del hecho para darse importancia ante sus convecinos. Si a esto le sumamos que se trata de una persona que padece una anomalía psíquica importante, es claro que nos quedamos huérfanos de una prueba de cargo con suficiente consistencia para verificar, más allá de toda duda razonable, la autoría del recurrente.

Procede, en consecuencia, concluir que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y dejar sin efecto en esta segunda instancia su condena, declarándose de oficio las costas del recurso ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuestos por las representaciones de Manuel y Segundo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 16 de marzo de 2011 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal y como autores de una falta de lesiones, sentencia que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

En la causa Procedimiento Abreviado 1169/2009, del Juzgado de instrucción número 1 de Albacete, seguida por un delito de robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, pero no los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, ratificándose la perpetración de la sustracción y de la detención y lesiones de la víctima, pero no así la autoría de ambos acusados, que queda excluida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación procede absolver a ambos acusados de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal, además de una falta de lesiones, declarándose de oficio las costas del juicio celebrado en la Audiencia.

FALLO

Absolvemos a Manuel y a Segundo de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal, y de una falta de lesiones, con declaración de oficio de las costas devengadas ante la Audiencia. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse acordado contra ambos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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    • 13 Mayo 2015
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