STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira actuando en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 906/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense , en autos núm. 941/2010, seguidos a instancia de D. Leon , frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Oscar Rodríguez Mallo actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante prestó servicios para la demandada desde el 1-7-10 con la categoría profesional de peón mediante contrato temporal para realizar la obra y servicio de peón para trabajos de prevención, vigilancia, y defensa contra incendios forestales en el distrito X (Verin-Viana) en época de peligro alto año 2010. Encomienda de gestión para el servicios de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el año 2010. El salario a efectos de indemnización es 1.214,15€. 2º) El trabajo surge de una encomienda de gestión o orden de ejecución de trabajos de la Conselleria de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. 3º) El día 23 de septiembre el demandante y 720 compañeros, incluidos los miembros de la brigada del demandante más recibieron la siguiente comunicación: "En relación con el contrato que actualmente mantiene con SEAGA y de acuerdo con los establecido en el artículo 8.1 de RD 2720/98 de 18 de diciembre , se le comunica que el próximo día 25 de septiembre finalizan los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado..." Hasta el 3-10-10 se terminaron los restantes contratos celebrados para la encomienda de gestión. 4º) La empresa se constituyó por RD 260/08 de 28 de diciembre siendo el objeto social el que consta en la publicación del Diario Oficial de Galicia de 18-1-07 y cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. 5º) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores. En fecha 10-11-10 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 10-11-10. E igualmente se presentó reclamación previa el 25-10-10 que no fue contestada"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Leon frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) , debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra considerando correcta la extinción del contrato de fecha 25-9-10".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira actuando en nombre y representación de D. Leon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Alba Arriaza Mosqueira, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense, en el procedimiento 893/10 , sobre Despido, contra la empresa publica SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), confirmando íntegramente y en todos sus términos la expresada resolución".

TERCERO

Por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira, actuando en nombre y representación de D. Leon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso núm. 1057/03 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Oscar Rodríguez Mallo actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (SEAGA), desde el uno de julio de 2010 con la categoría profesional de peón mediante contrato de obra y servicio para realizar trabajos de prevención, vigilancia, y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en época de peligro alto año 2010, tarea que la demandada desempeñaba en virtud de encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios en el 2010. Frente a la comunicación de extinción de su contrato, el demandante promovió demanda por despido improcedente frente a la empleadora, invocando el carácter indefinido de su contratación. El juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada en suplicación razonando la sentencia que ahora se recurre, con reiteración de doctrina anterior de la Sala acerca de la naturaleza del contrato cuyo objeto aparece suficientemente identificado y adecuada la modalidad utilizada, ya que cumplía las exigencias legales, que aunque la encomienda era para el año 2010 lo cierto es que los trabajos que realizó el demandante estaban terminando de forma escalonada o paulatina o se redujeron hasta el punto de que no eran necesarios tantos peones y reducidos o a punto de ser rematados los trabajos de su especialidad es evidente que debe operar la causa de extinción recogida en el artículo 49. 1 C.) del Estatuto de los Trabajadores , sin que la misma pueda ser enervada y transformado en un despido improcedente por el hecho de que la encomienda se extendiera hasta finalizar el año 2010 cuando había quedado acreditado que el trabajo de peones finalizó a finales de septiembre.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 diciembre 2003 por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de contraste se resuelve acerca de la pretensión de un trabajador que había prestado servicios en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado por cuenta de una empresa dedicada a la prevención y extinción de incendios forestales para la campaña 2002 anualidad 2002 habiéndolo hecho también anteriormente bajo idéntica modalidad contractual y con el mismo objeto en las campañas de 1995, 1997, 1998 y 2001; asimismo el trabajador había prestado servicios para el ayuntamiento de Huesca como bombero mediante contrato de interinidad y para la empresa servicios Parque Delicias Sociedad Limitada como jardinero. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda por despido, con base en que la naturaleza de las actividades es anualmente permanente, aunque periódica por limitarse a temporada concreta del año y por lo tanto se trata de trabajos ordinarios en la actividad de la empresa por lo que las relaciones laborales litigiosas, formalizadas como contratos temporales de servicio determinado, son en realidad contratos por tiempo indefinido de fijos discontinuos, según la regulación dada al apartado ocho del artículo 15 del estatuto de los trabajadores por la ley 12/2001 de 9 julio.

Entre ambas resoluciones concurren la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 49. 1, C.) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15. 1,) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 y con el artículo 15. 8 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello, en relación a su vez con el artículo 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver cuestiones análogas a la que ahora se plantea en relación también con la misma empresa dedicada al servicio de prevención de incendios en Galicia, y en todas ellas se ha valorado el carácter permanente de las tares asumidas por la empleadora para las que son contratados los trabajadores en condiciones iguales a las del demandante.

Dada la condición de empresa pública de la demandada al presente supuesto le es de aplicación la doctrina de la S.T.S. de 22 de septiembre de 2011 (RCUD. 12/2011 ) sobre análoga reclamación frente a la misma demandada en la que se razona lo siguiente: "SEGUNDO.- 1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.

  1. - Debe advertirse que la referida jurisprudencia, a la que continuación se hace referencia, modificó el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de esta Sala de casación invocadas en la resolución recurrida, y, por otra parte, en consecuencia sustentan doctrina también distinta a la reflejada en la STS/IV 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), en un supuesto relativo a una empresa publica que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.

  2. - Debe, igualmente destacarse, como argumento para la unificación doctrinal referida, que en el propio Preámbulo del Decreto 260/2006 de 28-diciembre (DOGA 18-01-2007), en el que se crea la sociedad pública demandada y se aprueban sus estatutos, que la sociedad publica se crea como un medio de gestión o ejecución de las funciones propias de la Comunidad Autónoma, se argumenta que "O artigo 27.10º do estatuto establece que lle corresponde á Comunidade Autónoma de Galicia a competencia exclusiva en montes, aproveitamentos forestais e naturais, sen prexuízo do disposto no artigo 149.1º.23 da Constitución" que "As actividades que, en desenvolvemento das devanditas competencias, exerce a Administración galega son múltiples e complexas e requiren de instrumentos de xestión que contribúan a mellorar a xestión dos poderes públicos no sector forestal" ,que "A posibilidade da constitución de sociedades públicas como medio de execución das funcións que lle son propias, está prevista no artigo 55.2º do Estatuto de autonomía. Así mesmo, o artigo 45 da Lei 3/1985, do 12 de abril, de patrimonio de Galicia regula a forma de constituír estas sociedades" ,así como que "O presente decreto autoriza a creación, como medio propio da Administración dunha sociedade pública que terá por obxecto, principalmente, a realización de todo tipo de actuacións, obras, traballos e prestación de servizos en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra os incendios forestais en particular e, en xeral, intervencións de carácter urxente relacionadas cos lumes forestais" ,y figurando en sus estatutos como su objeto social esencial "A realización de todo tipo de actuacións, obras, traballos e prestación de servizos en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra os incendios forestais en particular e, en xeral, aquelas actividades, obras e servizos que requiran as intervencións de carácter urxente, relacionadas coas devanditas materias" ( art. 2.1.a Decreto 260/2006 ).

    TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales" añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

  3. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Ž2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

  4. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  5. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. ŽEn el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trateŽ" Razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".

    CUARTO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  6. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían "en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  7. - No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control."

  8. - Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).

  9. - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV 5-marzo-2007 (rcud 298/2006 ), 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), 2-abril-2007 (rcud 444/2006 ) y 3-abril-2007 (rcud 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS/IV 6-junio-2008 (rcud 5117/2008 ) y 21-noviembre-2007 (rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid). "

    Es cierto que en el presente caso concurre la circunstancia específica de que el recurrente fue contratado pro una sola temporada de incendios y ello plantea la cuestión acerca de si con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo en todo caso; pero, teniendo en cuenta que, su contrato por una temporada lo fue para obra o servicio determinado y por una empresa cuya actividad permanente tiene por objeto la extinción de incendios, la contratación por tiempo para llevar a cabo la misma actividad carece justificación cuando se trata de la figura del Art. 15. e) del Estatuto de los Trabajadores .

    No existiendo nuevas razones que aconsejen la modificación de la anterior doctrina por razones de homogeneidad procede su aplicación a la presente reclamación.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira actuando en nombre y representación de D. Leon , casar y anular la sentencia y resolviendo el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, declarando la improcedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 25 de septiembre de 2010 , condenando a la empresa a que a su opción, le readmita en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esa resolución, o a que le indemnice en la cantidad de 404,07 euros y en todo caso al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo de cuenta del Estado los días que excedan de sesenta días hábiles, desde la fecha de interposición de la demanda sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira actuando en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 906/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense , en autos núm. 941/2010, seguidos a instancia de D. Leon , frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda interpuesta. Declaramos la improcedencia del despido de que el trabajador fué objeto el día 25 de septiembre de 2010. Condenamos a la demandada EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA) a que a su opción readmita al trabajador en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia o a que le indemnice en la cantidad de 404,07 euros. Y en todo caso al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, siendo de cuenta del Estado los que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha de interposición de la demanda. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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