STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3959/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Madrid , en autos núm. 1244/2009, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de SME TVE, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante, D. Jose Antonio , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la Corporación RTVE, S.A.-Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., con categoría de Técnico Superior de Administración y salario de 2.433,00 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de distintos contratos temporales, el primero de los cuales se formalizó el 17/07/89, siendo las fechas de formalización y extinción de cada uno de ellos las que aparecen en el hecho sexto de la demanda, teniéndose aquí por reproducidas. Entre la finalización del primer contrato (20/08/89) y la formalización del segundo (01/12/89) transcurrieron mas de 3 meses. Además entre la finalización del décimo quinto contrato (29/07/05) .y la formalización del décimo sexto (04/11/05) transcurrieron iras de tres meses. 2º) Mediante escrito de fecha 12/06/07 RTVE comunicó al actor que de conformidad con el Acuerdo de fecha 27/07/06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación de RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementaban, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado.f del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE", en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se había dispuesto aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que se detallaban. Entre dichas condiciones estaban: la fecha de ingreso como Fijo: 01/06/07; la fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 01/01/07 el Nivel económico: F3; el nivel económico de la antigua escala salarial: 6; y la fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 19/04/06 (la del último contrato en vigor en la fecha del Acuerdo). En el referido escrito, firmado con conformidad por el actor (Doc. N° 1 de la parte demandada), se le advertía lo siguiente: "Dispone de un plazo de 15 días hábiles para aceptar los términos de la presente resolución de incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, a contar desde la fecha de su notificación. En caso de no manifestar su conformidad en el plazo indicado, se entenderá que renuncia a su ingreso en calidad de personal fijo. 3º) Mediante Acuerdo suscrito el 27/07/06 entre la Dirección de RTVE y la representación de los trabajadores del Ente, se habían fijado los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE en los términos que constan en el doc. N° 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por otra parte, el 19/04/07 se firmó un Acta de Acuerdos entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, en cuyo punto Quinto se estableció que la fecha de ingreso como personal fijo sería: 01/06/07; que la fecha de efectos de la categoría profesional y progresión en el nivel sería para el personal contratado con categoría de Convenio Colectivo; 01/01/07, y que la fecha de antigüedad a efectos de trienios sería la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo. (Se tiene aquí por reproducida íntegramente dicha Acta de Acuerdos q obra en el ramo de prueba de la parte demandada como doc. N° 5). 4º) El contenido del artículo 63 del convenio Colectivo de RTVE , por el que se regula el Complemento de Antigüedad de su personal es el transcrito en el hecho cuarto de la demanda, teniéndose aquí por reproducido. 5º) Si se pudieran tener en cuenta los 4.330 días trabajados por el actor con anterioridad al a tendría 3 trienios devengados. Con arreglo a las tablas salariales del Convenio, el importe de 3 trienios ascendería a 310,63 euros/mes para él Nivel 3 y a 272,39 euros/mes para el Nivel 6. (El actor tiene reconocido este último nivel de la antigua escala salarial). El periodo reclamado en la demanda es el 'comprendido entre el 01/02/08 y el 31/05/09 ambos inclusive, mas 2 pagas extras (18 pagas). 6º) La papeleta de conciliación se presentó el SMAC el 01/07/09, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la Falta de Acción invocada por el Abogado del Estado y desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , contra la Corporación RTVE, S.A.- Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 1244/09, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 25 de enero de 2011 por el Tribunal Supremo en el Recurso 1991/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado El Abogado del Estado en nombre y representación de SME TVE, S.A., mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada en virtud de distintos contratos temporales de diferente duración y con interrupciones entre algunos de ellos que oscilan entre tres y cuatro meses. La antigüedad que la empresa le reconoce es la derivada de los acuerdos adoptados el 27 de julio de 2006 y disconforme con la misma, el actor promovió demanda en reclamación de que se le reconociera una superior antigüedad, computando a efectos de trienios los prestados desde el 17 de julio de 1989.La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la falta de acción del trabajador al haber dado su conformidad a las condiciones de acceso a su condición de fijo de plantilla el 12 de junio de 2007, en virtud de los acuerdos adoptados. Resolución confirmada en Suplicación con el doble fundamento del acuerdo de 27 de julio de 2006 y en la falta de cobertura convencional colectiva, del artículo 63 del convenio Colectivo con anterioridad a su incorporación como fijo por tratarse de personal fuera de convenio.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de enero de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el R.C.U.D. 1991/2010 .

En la sentencia de comparación también se resuelve a cerca de la petición del cómputo de la antigüedad de un trabajador que en su momento accedió a la condición de fijo a través de la aceptación de los acuerdos de 27 de julio de 2006 y al que la sentencia de contraste reconoce la totalidad de los servicios prestados con independencia de las interrupciones entre unos y otros contratos.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 117 de la L.P.L .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del art. 63 del XVI Convenio Colectivo de empresa, en relación con los artículos 15.6 y 25.1 LET, asi como de los acuerdos de 27 de julio de 2006 y 19 de abril de 2007, por los que se autoriza la integración de la demandante como trabajadora fija de plantilla.

La cuestión que se plantea, reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios por quien ha venido prestando servicios en virtud de contratos temporales y cuya incorporación como fijo de plantilla en R.T.V., S.A. se produjo a consecuencia del Acuerdo suscrito el 27 de julio de 2006, ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido que se conoce a través de la doctrina unificada de la que es exponente la sentencia de contraste cuyos razonamientos en parte: "TERCERO.- 1.- En el supuesto que es objeto debate han de tenerse en cuenta, en primer término la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal ... temporal que ... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 ... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio [proceso público selectivo], sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos [ arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ], en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa -e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario [en concreto, la del inicio del contrato en vigor]; y en último término, que en la prestación de servicios prestados por la trabajadora bajo modalidad temporal para TVE se inició en 30/08/93 y ha tenido una interrupción de un año, nueve meses y 10 días, en el periodo 1/01/99 a 11/10/00.

Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable [que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción]; o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término, la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante- solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.

  1. - Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -] resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo [remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor] comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar -para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado.

  2. -. Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1.d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo.

Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora - como otros muchos compañeros- aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 -; 21/09/10 -rco 237/09 -; 05/10/10 -rco 113/09 -; 30/09/10 - rco 186/09 -; y 04/11/10 -rcud 895/10 -), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario [en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales] y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria [que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos] y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice."

Por razones de homogeneidad la anterior doctrina es asímismo de aplicación al presente recurso al no existir razones que aconsejen su modificación.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , y resolviendo el debate de Suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid y la estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la antigüedad en la empresa a efectos de trienios desde el 17 de julio de 1989, y condenando a la demandada a que le abone en el concepto de antigüedad - trienios por el periodo de 1 de febrero de 2008 a 31 de mayo de 2009 la cantidad de 5.591,10 euros y a estar y pasar por esta resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3959/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Madrid , en autos núm. 1244/2009, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., sobre derecho y cantidad. Y resolviendo el debate de Suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid y la estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la antigüedad en la empresa a efectos de trienios desde el 17 de julio de 1989, y condenando a la demandada a que le abone en el concepto de antigüedad -trienios por el periodo de 1 de febrero de 2008 a 31 de mayo de 2009 la cantidad de 5.591,10 euros y a estar y pasar por esta resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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