STS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE QUERO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 15 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1104/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictada el 19 de febrero de 2009 , en los autos de juicio nº 613/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Rosalia , D. Cristobal , Doña Zaira , Doña Alicia , Doña Brigida , Doña Dolores , Doña Fermina , Doña Leocadia , Doña Milagrosa , D. Imanol , Doña Sandra contra el Excmo. Ayuntamiento de Quero, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosalia , D. Cristobal , DOÑA Zaira , DOÑA Alicia , DOÑA Brigida , DOÑA Dolores , DOÑA Fermina , DOÑA Leocadia , DOÑA Milagrosa , D. Imanol , DOÑA Sandra , frente al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE QUERO, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores/as, vienen prestando servicios en régimen laboral para el AYUNTAMIENTO DE QUERO:

DOÑA Rosalia , sin solución de continuidad, desde el día 1-6-1997, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 712,76 Euros mes durante el año 2007 y de 820,83 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

D. Cristobal , sin solución de continuidad, desde el día 1-2-2004, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Monitor Deportivo GRUPO CN. 17, con un salario de 704,98 Euros mes durante el año 2007 y de 927,47 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Zaira , sin solución de continuidad, desde el día 1-6-2005, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 662,38 Euros mes durante el año 2007 y de 769,58 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Alicia , sin solución de continuidad, desde el día 1-1-2003, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 679,17 Euros mes durante al año 2007 y de 786,67 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Brigida , sin solución de continuidad, desde el día 5-11-2003, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN. 14, con un salario de 679,17 Euros mes durante el año 2007 y de 786,67 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Dolores , sin solución de continuidad, desde el día 1-5-2006, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 662,38 Euros mes durante el año 2007 y de 769,58 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Fermina , sin solución de continuidad, desde el día 15-7-1995, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 729,55 Euros mes durante el año 2007 y de 838,08 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Leocadia , sin solución de continuidad, desde el día 1-8-1996, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 712,76 Euros mes durante el año 2007 y de 820,83 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Milagrosa , sin solución de continuidad, desde el día 1-8-1993, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 729,55 Euros mes durante el año 2007 y de 838,08 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

D. Imanol , sin solución de continuidad, desde el día 16-11-2006, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar de Biblioteca GRUPO CN.17, con un salario de 769,15 Euros mes durante el año 2007 y de 883,43 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

DOÑA Sandra , sin solución de continuidad, desde el día 1-6-2007, a tiempo parcial de 20 horas semanales (35 horas jornada completa), con la categoría profesional de Auxiliar Ayudante a domicilio-SAD GRUPO EN.14, con un salario de 662,38 Euros mes durante el año 2007 y de 769,58 Euros para el año 2008, según Convenio Colectivo de aplicación.

Según desglose de conceptos obrante en el Hecho Primero de la demanda, que damos por reproducido; SEGUNDO.- Las actoras/es reclaman por los periodos de 1-1-2007 al 31-12-2007 y 1-1--2008 al 30-4-2008, y por los conceptos de Sueldo base, Complemento de destino, Complemento de Puesto, antigüedad, y p.p. Extra, según desglose obrante al Hecho Segundo de su demanda que damos por reproducido.

DOÑA Rosalia , 3.634,15 €; D. Cristobal , 4.044,86 €; DOÑA Zaira , 3.178,67 €; DOÑA Alicia , 2.812,93 €; DOÑA Brigida , 2.812,93 €; DOÑA Dolores , 2.250,41 €; DOÑA Fermina , 3.623,13 €; DOÑA Leocadia , 3.352,65 €; DOÑA Milagrosa , 2.898,14 €; D. Imanol , 2.749,82 €; DOÑA Sandra , 482,06 €; TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa, habiendo sido interpuesta la reclamación previa el día 14-5-2008; CUARTO.- En el BOP de Toledo, de 3 de junio de 2007, fue publicado el Convenio Colectivo para el Ayuntamiento de Quero, aprobado en Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Quero, celebrada el día 12 de abril de 2007, que entró en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno Municipal, siendo su vigencia de 1-1-2007 al 31-12-2008 y es de aplicación al personal laboral que preste sus servicios para dicho Ayuntamiento ( art. 1) y el art. 6, establece que todos los conceptos retributivos sufrirán automáticamente un incremento anual en igual porcentaje que el que marque la Ley de Presupuestos de cada año. El art. 7 del Pacto Convencional, establece como conceptos retributivos: Salario Base. Será el que se determine en las tablas anexas a este Convenio Colectivo , según la categoría profesional de cada trabajador/ra. Complemento de Destino. Es la retribución mensual que corresponde al trabajador/a por el nivel de categoría. Complemento de Puesto. En el concepto en que se encuentran valoradas las condiciones particulares de los puestos de trabajo, en orden a los siguientes factores: Especial dificultad técnica. Responsabilidad. Esfuerzo físico. Peligrosidad. Penosidad. Toxicidad. Atención al público. Tipo de jornada. Nocturnidad. Festividad. Disponibilidad. Dichos factores serán definidos y valorados en documento negociado con la representación sindical y Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio. Complemento de antigüedad. Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo devengarán un complemento de antigüedad cada tres años de servicio. Su cuantía será la estipulada para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y que aparece recogida en el Convenio Único de la A.G.E., y cuya cuantía única para todos los Grupos Profesionales de aplicación en el año 2007, asciende a la cantidad de 25,19 Euros/trienio/mes. Pagas extraordinarias. Los trabajadores del Ayuntamiento de Quero, percibirán una paga extraordinaria los meses de junio y diciembre consistente en el 100 por 100 de todos los complementos salariales, consustanciales al puesto de trabajo.... Como anexo al Convenio Colectivo, constan unas tablas salariales. QUINTO.- La Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales para el año 2008, en su art. 22 establece para las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, que forman parte como dice dicho precepto parte del Sector Público, establece que la masa salarial de personal laboral experimentara el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado (el 1%, con el objeto de lograr, progresivamente una adecuación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en 14 pagas al año, 12 ordinarias y 2 adicionales en los meses de junio y diciembre). El artículo 25 de la misma Disposición Legal establece, para el Personal Laboral del sector público estatal, en su apartado Uno. "A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2007, para el personal laboral del sector público... exceptuándose en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social; b) Las cotizaciones del sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador; c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados suspensiones o despidos; d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero de 2008 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto de la establecida para el año 2007, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos... Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo... Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones o acuerdos colectivos, que se celebran en el año 2008, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.... En iguales términos se pronunciaba la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de 2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el sentido que con efectos del 1 de enero de 2007, las retribuciones del personal del sector público, incluido el personal laboral, no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a la del año 2006.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Rosalia y diez más, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 19-2-09 dictada en los autos 613/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio las demandas sobre reclamación de salarios interpuestas por los trabajadores recurrentes procede la revocación de la misma y que, con estimación de las demandas presentadas, se condene a la empleadora local demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO (TOLEDO) al pago a los trabajadores reclamantes, por los conceptos y períodos de tiempo reclamado, de las siguientes cantidades: a Dª Rosalia , 3.634,15 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON QUINCE), a D. Cristobal , 4.044,86 euros ( CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS), euros, a Dª Zaira , 3.178,67 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE), euros, a Dª Alicia , 2.812,93 (DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y TRES) euros, a Dª Brigida , 2.812,93 (DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y TRES) euros, a Dª Dolores , 2.250,41 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y UNO) euros, a Dª Fermina , 3.623,13 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON TRECE) euros, a Dª Leocadia , 3.352,65 (TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO) euros, a Dª Milagrosa , 2.898,14 (DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE) euros, a D. Imanol , 2.749,82 (DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS) euros, y a Dª Sandra , 482,06 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SEIS) euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2000 (rcud. 4982/1998) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de noviembre de 2006 (rec. suplicación 436/05 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que debe ser DESESTIMADO el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de septiembre de 2010 , en procedimiento en reclamación de cantidad seguidos frente el Ayuntamiento de Quero.

Los demandantes vienen prestando servicios para la Administración demandada, reclamando diversas cantidades por el periodo comprendido entre el 1-1-2007 y el 30-4-2008, con apoyo en la publicación en BOP de Toledo del 3-6-2007 del convenio del citado Ayuntamiento, que en el art. 7 se regulan los conceptos retributivos y en el art. 6 se señala que todos los conceptos retributivos sufrirán automáticamente un incremento anual en igual porcentaje que el que marque la Ley de Presupuestos de cada año, y en el Anexo del mismo constan unas tablas salariales. Los actores señalan que la demandada no cumple el convenio, ni respecto a las cuantías pactadas, ni respecto a los diversos conceptos retributivos.

  1. - La sentencia de instancia desestima la pretensión, básicamente porque el Convenio Colectivo fijó unas subidas salariales muy por encima de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y 2008. Sin embargo, ello no es compartido por la Sala de suplicación, que razona al respecto que aún cuando una consolidada doctrina jurisprudencial impide en el ámbito público unas subidas anuales de la masa salarial bruta que sean superiores al porcentaje que se haya fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, ello no comporta, la imposibilidad de que determinadas partidas salariales, o las retribuciones concretas de determinados trabajadores, no puedan alcanzar un incremento superior, al girar la limitación sobre la masa salarial bruta en su conjunto, no sobre las retribuciones individualizadas, sin que la demandada haya acreditado esa situación de exceso con relación al Convenio. Sentado lo anterior, el Convenio en cuestión -pese a su impugnación- no ha sido invalidado y el propio art. 6 establece una limitación hacia el futuro de los incrementos retributivos. En conclusión, la sentencia no encuentra obstáculo alguno para que se apliquen los incrementos retributivos allí consignados.

  2. - Disconforme la demandada con la solución de la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos:

A.- En el primero, refiere que el Ayuntamiento de Quero inaplica las tablas del Convenio Colectivo, al recoger éstas más de un 15% de subida salarial, cuando las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008 recogían una subida superior al 2%, insistiendo en que a 11 de los 14 trabajadores de la Corporación demandada se les incrementa el sueldo un 30% a cada uno de ellos, resultando evidente que se ha superado el tope del 2% establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los dos años que se reclaman. Al respecto designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (rec. 4982/1998 ). En la referida sentencia, y en lo que al presente recurso interesa, los demandantes recurren en casación unificadora el fallo judicial adverso que aplicó a la reclamación de cantidad deducida en demanda -diferencias salariales correspondientes a los años 1993 a 1995-, los límites en los incrementos de la masa salarial impuestos en las sucesivas leyes de presupuestos. La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia, razonando al respecto que tratándose la demandada -EMAERSA- de una empresa de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe la estimación de la demanda.

B.- En el segundo, plantea la recurrente una cuestión de índole procesal, alegando que a su entender, si la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha adolece -como en la misma se afirma- de una insuficiencia fáctica, la solución en derecho no es la de estimar la demanda, sino la de declarar la nulidad de actuaciones, señalando que se trata de una cuestión de orden público procesal, que afecta a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE , designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Castilla La Mancha de 14 de noviembre de 2006 y Auto de aclaración de 26 de enero de 2007 (rec. 436/05), recaída en un procedimiento de reclamación de cantidad derivado de una situación de cesión ilegal, y en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda, excepción hecha de la condena al abono de intereses.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 ( R. 824/1991 y 1053/1991 ), 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 ( R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997 ), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - No existe en el presente caso contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-09-2010 y las citadas como referencial -una para cada uno de los motivos de recurso-, de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (rec. 4982/1998 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 2006 (rec. 436/2005 ).

Si bien, en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad derivadas de la aplicación de las subidas salariales previstas en el convenio, alegándose en ambos casos que en las respectivas normas convencionales se establecen unas subidas salariales muy superiores a las fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en tanto que la sentencia recurrida sostiene que "no existen datos fácticos que avalen que haya existido, como pretende la empleadora recurrente, esa situación de exceso con relación al Convenio Colectivo sobre suyas retribuciones acordadas gira la reclamación salarial planteada, sin que valga para ello la mera alegación de parte, sin elemento probatorio alguno, que es carga de quien alega la existencia de la misma. Aspecto al que la sentencia de instancia para nada se refiere"; mientras que en la sentencia de contraste -de esta Sala IV del Tribunal Supremo- expresa que : " Partiendo del hecho de que se declara probado que la empresa demandada es de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad se reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional". Aunque pudiere aceptarse como doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste respecto al primer motivo del recurso, lo cierto es que en el presente caso no concurre el necesario requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL , pues la diversidad entre los fallos de ambas resoluciones tiene su razón de ser en una cuestión de prueba, no de divergencia doctrinal, haciendo referencia la propia sentencia recurrida a la Jurisprudencia existente que estima no aplicable al caso al no haberse acreditado el exceso alegado; y ello con independencia de las argumentaciones efectuadas a continuación por la Sala de suplicación sobre la aplicabilidad del Convenio Colectivo que había sido objeto de impugnación en otro proceso, argumentaciones poco claras pero que no desvirtúan el criterio de falta de prueba en el que sostiene el fallo.

Y respecto al segundo motivo, en el que se postula la declaración de oficio de nulidad de la sentencia devolviendo los autos al juez para que dictara otra debidamente fundada, igual suerte ha de correr, en base a lo expuesto en la fundamentación jurídica en relación con la insuficiencia fáctica, en concreto, en cuanto señala que " (...) Y, en relación con la posibilidad de inaplicación del propio Convenio por presunta ilegalidad, no alcanzada tal declaración con carácter general, cabe la posibilidad de que así se declare de modo puntual y no general, respecto a determinados aspectos del mismo que pudieran conculcar la legalidad en cuanto que ello es límite de su contenido ( art. 85,1 del Estatuto de los Trabajadores , pero siempre que exista el imprescindible soporte fáctico del que pudiera derivar dicha pretensión, inexistente en la parca sentencia de instancia dictada resolviendo el presente caso...". El motivo ha de desestimarse, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la recurrida, ya que no se da la homogeneidad de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige para que se cumpla tal requisito; y asimismo por cuanto el motivo en definitiva encubre una modificación de hechos probados que no tiene cabida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la sentencia recurrida no hace referencia a una insuficiencia en el relato de hechos probados, sino a la falta de actividad probatoria por parte del recurrente.

TERCERO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. La apreciación en el término de dictar sentencia de la causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernabé Moreno Pizarro actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en recurso de suplicación núm. 1104/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo , en autos núm. 613/2008, seguidos a instancia de DÑA. Rosalia , D. Cristobal , DÑA. Zaira , DÑA. Alicia , DÑA. Brigida , DÑA. Dolores , DÑA. Fermina , DÑA. Leocadia , DÑA. Milagrosa , D. Imanol , y DÑA. Sandra , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO, sobre CANTIDAD . Con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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