STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Torne Puig en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5264/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 2009 , recaída en autos núm. 145/08, seguidos a instancia de D. Miguel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Miguel debo condenar y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a reconocer al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 7-9-2007".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que por resolución administrativa de 30 de diciembre de 2004, en expediente de regulación de empleo, se autorizó a la empresa Arvimentor Lus España SA a rescindir los contratos de los 50 trabajadores de su plantilla entre ellos el actor de conformidad al plan de acuerdo que se adjuntó al mismo estando el actor en el grupo de trabajadores acogidos al plan de prejubilaciones.- véase folios 7 a 15. 2º.- Que el importe de la indemnización legal de 20 días por año trabajado es el no controvertido de 22.155 euros. 3º.- Que la empresa demandada a efectos de cumplimentar los compromisos de pago alcanzados en sede del expediente de regulación de empleo antes señalado concertó un seguro colectivo con la compañía Banco Vitalicio de España CIA Anónima de Seguros y percibió mensualmente las cantidades que se significan en el folio 35 a 37 al que íntegramente me remito. 4º.- Que la cuantía de la indemnización legal que al actor le hubiera correspondido por la extinción de su contrato de trabajo asciende sin controversia a 22.155 euros. A partir del 7 de septiembre de 2007 el trabajador percibe el exceso de indemnización legal derivado del acuerdo homologado en despido colectivo.- folios 53-. 5º.- Que el actor percibió las prestaciones de desempleo y posteriormente solicitó el subsidio que le fue aprobado con efectos de 12-2-2007. En fecha 15-10-2007 se dicta resolución administrativa por la cual se procede a la suspensión del subsidio de desempleo que venía percibiendo con efectos de 1-10-2007 al superar las rentas del actor el 75% del SMI. Hechos que la parte actor no desvirtúa. 6º.- Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa esta fue desestimada por resolución administrativa de 15 de enero de 2008.- folio 6-".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 25/3/09 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 145/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos".

CUARTO

Por el Letrado D. Jordi Torne Puig, en nombre y representación de D. Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto objeto de debate consiste en determinar la renta computable a los efectos de comprobar si se supera el 75 % del SMI, lo que impide el acceso -o, como sucede en el caso, determinaría el cese en el disfrute- al subsidio de desempleo del nivel asistencial para mayores de 52 años. En concreto, se trata de un trabajador acogido a un proceso de prejubilación en el marco de un expediente de regulación de empleo, en virtud del cual se le reconoce una determinada indemnización por despido, así como el abono de otra cantidad destinada a pagar las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social exigido por el artículo 51.5 del ET , en relación con la Disposición Adicional 31ª de la LGSS . Esas dos cantidades no se perciben a tanto alzado sino a través de pagos mensuales que, en el caso, son satisfechas por una Compañía de Seguros con la que la empresa concertó un seguro colectivo para hacer frente a esas responsabilidades. En la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña el 15/10/2010 , partiendo del hecho declarado probado nº 4 de la sentencia de instancia -y no combatido en suplicación- según el cual "la cuantía de la indemnización legal que al actor le hubiera correspondido por la extinción de su contrato de trabajo asciende sin controversia a 22.155 euros. A partir del 7/9/2007 el trabajador percibe el exceso de indemnización legal derivado del acuerdo homologado en despido colectivo", llega a la conclusión, confirmando la sentencia de instancia, de que la suspensión de la percepción del subsidio de desempleo a partir de esa fecha, acordada por Resolución administrativa del SPEE, es correcta, puesto que, a partir de esa fecha, todas las cantidades percibidas por el trabajador tienen que computarse a los efectos antedichos, al haberse ya cobrado anteriormente la parte de indemnización que no excede de la que legalmente corresponde. Al razonar así, la sentencia de instancia, que confirma la recurrida, está obviando que las rentas no computables -a dichos efectos de causar el derecho al subsidio- no son solamente las correspondientes a la parte de indemnización que exceda de la indemnización legal -a tenor del art. 215.3,2), segundo párrafo de la LGSS - sino también "el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social", según establece el precepto recién citado en su párrafo primero. Si se hubiera tenido esto en cuenta, la percepción del subsidio debería haberse mantenido hasta el 15/12/2007, según se desprende de los folios 35 a 37 de autos a que se remite el hecho probado 3º de la propia sentencia recurrida y que son minuciosamente analizados en el Informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 3/6/2010 , se resuelve en sentido contrario al de la recurrida un supuesto de hecho sustancialmente igual al de autos. Se trata, en efecto, de un trabajador que, tras ser despedido en virtud de un ERE, pasa a percibir prestaciones por desempleo, primero del nivel contributivo y, a continuación, del nivel asistencial hasta que "el INEM acordó suspender el subsidio con efectos de 1/12/07 por percibir rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, entendiendo por tales rentas el exceso de la indemnización legal percibida por su cese en la empresa demandada". Dicha Resolución del INEM es anulada por el juez de instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación por la sentencia de contraste, que afirma que "si las rentas mensuales percibidas por el trabajador afectado, descontadas la suma de los importes de la indemnización legal abonada mensualmente y de las cuotas destinadas al pago del convenio especial solamente superan el 75 % a partir de una determinada fecha, es obvio que hasta entonces el beneficiario tuvo derecho a percibir el subsidio porque antes su nivel de rentas no superaba el umbral legalmente establecido".

TERCERO

Constatada, pues, la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL -aplicable aún a este recurso ex Disposición Transitoria Segunda nº 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social-, procede entrar en el fondo del asunto. Y es claro que la doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia de contraste, pues es la que se atiene al mandato legal del artículo 215.3,2) de la LGSS y la que viene sosteniendo esta Sala Cuarta del TS en numerosas sentencias, como la de 9 de junio de 2009 (RCUD 3527/2008) que la propia sentencia recurrida conoce y cita pero que entiende que no puede aplicar al sentirse vinculada por un hecho probado de la sentencia de instancia, el nº 4 antes reproducido, según el cual "a partir del 7 de septiembre de 2007 el trabajador percibe el exceso de indemnización legal derivado del acuerdo homologado en convenio colectivo". Pero que eso sea así, no significa necesariamente que se supere el umbral de recursos propios que impide el acceso al subsidio de desempleo del nivel asistencial. En realidad, no lo supera si se descuenta de la cantidad percibida -como debe hacerse- la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. Procediendo de esta forma, el subsidio debería haberse mantenido hasta el 15/12/2007, pues solamente a partir de esa fecha se superó el umbral de recursos (75% SMI).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Torne Puig en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5264/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 2009 , recaída en autos núm. 145/08, seguidos a instancia de D. Miguel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda, declarando el derecho del recurrente a percibir el subsidio asistencial de desempleo hasta el 15/12/2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 2464/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • April 19, 2023
    ...el importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido ( SSTS de 27 de marzo de 2007, 9 de junio de 2009 y 7 de marzo de 2012 además de la citada por el Magistrado de instancia de 3 de diciembre de 2008), no así las cuantías pactadas que excedan del importe de la indem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 717/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • October 31, 2012
    ...hacerse- la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. ........." ( STS de 7 de marzo de 2012, Rec. 4391/2010 ) Se manifiesta por la parte recurrente que el criterio de la sentencia de instancia es contradictorio con otros pronunciamiento......
  • STSJ Galicia 3256/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • June 19, 2013
    ...viene abonando mediante domiciliación bancaria las cotizaciones al convenio especial, lo que en aplicación de la doctrina contenida en STS 7/3/2012 y la que cita de 9 de junio de 2009 (RCUD 3527/2008 ) procede descontar de sus ingresos el importe de dichas cotizaciones, no obstante ello y t......
  • STSJ Islas Baleares 11/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • January 18, 2018
    ...del demandante las cantidades que vino aportando al convenio especial con la Seguridad Social y a tal fin se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, que no sirve para apoyar la posición de la parte recurrente, pues lo que se discutía en aquel procedimiento no era la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR