STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1158/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Dña. Ramona (sucesora procesal de D. Alberto ), Dña. Visitacion (sucesora procesal de D. Balbino ), Dña. Africa (sucesora procesal de D. Claudio ) y Edemiro , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 336/2004 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo partes recurridas Espais Catalunya Inversió Inmobiliaries, S.L. y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Alberto , D. Balbino , D. Claudio y D. Edemiro , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la recurrida resolviendo de conformidad con los motivos de casación contenidos en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la recurrida, si se opusiese."

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2009 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posibles causas de inadmisión del recurso, dictándose Auto de fecha 6 de mayo de 2010, en el que se declaró la inadmisión del recurso respecto a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición, admitiendo el recurso por el motivo tercero.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Espais Catalunya Inversió Inmobiliaries, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida y condena al pago de las costas de esta instancia a la contraparte, y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Por Providencia de 8 de marzo de 2011 se acordó la sucesión procesal en el recurso, interviniendo Dña. Ramona (sucesora procesal de D. Alberto ), Dña. Visitacion (sucesora procesal de D. Balbino ) y Dña. Africa ( sucesora procesal de D. Claudio ), entendiéndose con ellos las actuaciones.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 336/2004 , interpuesto por la también aquí recurrente contra resolución Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de tasación conjunta de la Unidad de Actuación nº 13 del PERI Diagonal-Poblenou, de Barcelona.

La sentencia refleja, en el fundamento de derecho primero, el acto administrativo impugnado así como las pretensiones de la parte actora y los motivos de oposición de las demandadas, analizando a continuación, en los distintos fundamentos, las cuestiones controvertidas en la demanda, que en lo que aquí nos interesa, se resuelve en el tercer fundamento, referido éste a la impugnación indirecta del PERI Diagonal-Poblenou por cuanto, con infracción del principio de subsidiariedad, el sistema de actuación preceptivo en la UA-13 era el de compensación y no el de expropiación.

A estos efectos, establece el citado fundamento de derecho tercero:

"... esta Sala, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la sección 3 ª, ya ha declarado que el artículo 4 de la ley 6/1998, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, no obsta a la plena aplicación de la norma del artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, aplicable en este caso por razones temporales, en virtud del cual la Administración actuante dará preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación.

Y en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007 , dictada también por la misma Sección se dijo que «debe advertirse que una cosa es el reconocimiento de la potestad discrecional de elegir por parte de la Administración de forma preferente, según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran, entre los sistemas de compensación y cooperación. Y otra cosa es que la posibilidad de poder actuar el sistema de expropiación solo procede especial y excepcionalmente en la medida que razones de urgencia o necesidad lo exijan y así se motive debidamente. Por consiguiente, mas allá de hallarnos ante un supuesto discrecional a fundar en las circunstancias referidas nos hallamos ante un supuesto reglado solo admisible por las exigencias legales establecidas de urgencia o necesidad».

Examinado el caso de autos, aparece de la documentación aportada al procedimiento por las partes (en algún caso de forma fragmentada), que en el ámbito del PERI Diagonal-Poblenou siete Unidades de Actuación son de gestión y ejecución privada por compensación y las otras seis, «en raó de les seves característiques», se ejecutan por el sistema de expropiación (memoria del PERI adjuntada parcialmente con la demanda como documento número 5).

En la página 67 de la misma Memoria (adjuntada como documento 3 de la contestación formalizada por la beneficiaria), aparece la justificación del sistema, por un lado de forma genérica, cuando se dice que la elección se explica «pel dèficit d'habitatge a preu moderat en aquest sector i a la ciutat, que fa que les operacions de promoció pùblica d'habitatge sigui en tot cas necessàries i urgents»; y seguidamente, se especifican las causas o motivos concretos en base a los cuales se ha optado por el sistema de expropiación, cuales son: el elevado número de parcelas y propietarios en relación con la superficie de la UA que dificultan la viabilidad de otro sistema; la inclusión de elementos viarios básicos, y el elevado grado de consolidación de edificaciones y actividades respecto del promedio, que lleva a desconfiar de una gestión eficaz por parte de los particulares.

En la Modificación puntual del PGM aprobada en el año 1999 se hizo constar, por su parte, que en las Unidades de Actuación 10 y 12 se cambió el sistema de expropiación por el de cooperación, pero que en la que nos ocupa, la número 13, se advirtieron dificultades para que operara el cambio de sistema, por el elevado fraccionamiento de la parcelación y sin afección de la Diagonal.

Constando que la superficie de la Unidad de Actuación es de 30.070 m2, en los que se incluyen 97 fincas, la primera de las razones queda debidamente acreditada; en relación con las restantes, correspondía a la parte recurrente desvirtuar tales argumentos, acreditando la inexactitud de los datos y circunstancias fácticas en que se apoyan, carga probatoria que no ha cumplido pues se limita a alegar la preferencia de los sistemas de actuación privados y a denunciar una supuesta preterición de los propietarios" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de D. Alberto , D. Balbino , D. Claudio y D. Edemiro , que tras la inadmisión de tres de los motivos del recurso de casación, tiene su apoyo en un solo motivo que seguidamente pasamos a analizar:

El tercer motivo del recurso se refiere, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a la infracción de los artículos 119 del RD 1346/1976 de 9 de abril (Ley del Suelo), vigente en virtud de la anulación del artículo 148 de la Ley del Suelo de 1992 por la STC 61/97 de 20 de marzo , 169 del DL 1/1990 por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Cataluña en materia urbanística, 4 de la Ley 6/98 de 13 de abril y 152 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como por la infracción de la jurisprudencia dictada al respecto.

Se basa el motivo en el contenido del fundamento de derecho tercero, en el que se incurre en error por entender que la MPGM de 1999 solo afectó a las UA 10 y 12, afectando también a las UA 5, 7 y 8 que pasaron a ejecutarse por compensación y cooperación, restando con el sistema de expropiación la UA-13, produciendo dicho error graves consecuencias económicas puesto que en esta Unidad de Actuación se adscribió el 74,82% de sus superficie a sistemas para la construcción de viviendas de protección oficial, modificado posteriormente para posibilitar viviendas y locales comerciales de renta libre pero sin cambiar el porcentaje de sistemas, lo cual condujo a una injusta valoración de los bienes. De esta forma, la sentencia no ha considerado enjuiciar la conformidad o no al ordenamiento de las actuaciones administrativas impugnadas, habiendo constatado en los escritos de demanda y conclusiones las razones por las que la ejecución de la UA-13 debía haber elegido preferentemente el sistema de actuación por compensación.

TERCERO

El motivo planteado en el presente recurso es idéntico a los ya resueltos por esta Sala en sentencias dictadas sobre el mismo proyecto expropiatorio, entre otras, la recaída en recurso 1053/2009, 1120/2009 y 1122/09 , a las que hemos de remitirnos para dar respuesta a las cuestiones suscitadas.

Decíamos en dicha sentencia y ahora reproducimos:

"QUINTO.- En cambio, no puede ser estimado el tercer motivo del recurso.

Los preceptos que se dicen vulnerados se refieren a los sistemas de actuación para la ejecución de unidades de actuación, lo que en relación con la argumentación del motivo referido, se traduciría en la necesidad de abordar la elección con carácter preferente del sistema de actuación por compensación en lugar del utilizado que fue el de expropiación, pero no en las manifestaciones realizadas por la recurrente relativas a los errores cometidos en la determinación de las afecciones producidas por la Modificación del Plan General Metropolitano de 1999, ni tampoco en el exceso de sistemas existente en la Unidad de Actuación examinada pese modificarse con posterioridad el régimen de vivienda permitido.

Pues bien, la argumentación del motivo no puede tener acogida, no solo porque se remite a normativa autonómica que no puede ser examinada en sede casacional según lo prescrito en el artículo 86 de la LJCA , sino porque tampoco resultaría infringida la normativa estatal invocada, a la cual la recurrente meramente se remite para entender que la sentencia la infringe, cuando, examinando la resolución impugnada, se advierten los motivos y razonamientos que la llevan, pese a considerar la preferencia del sistema de compensación y cooperación, a mantener el sistema de expropiación adoptado, dedicando buena parte del fundamento de derecho tercero (trascrito en el primer fundamento de esta sentencia) a dicha justificación, para lo cual se basa en la documentación aportada al procedimiento, circunstancias que, de otro lado y según la sentencia, no han sido desvirtuadas por la recurrente con la prueba practicada en el proceso.

A la vista de ello, no puede aceptarse la existencia del uso arbitrario del ius variandi. Sobre ello, repetidamente ha señalado la jurisprudencia que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, ius variandi, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976, y así, dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general.

Por tanto, lo que realmente se infiere del motivo alegado es la voluntad de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia con el pretexto de que se han infringido una serie de normas legales, de cuyo contenido se hace eco la sentencia impugnada, lo cual supone un incorrecto planteamiento del motivo por no ser medio adecuado ni suficiente para revisar en casación las apreciaciones del Tribunal a quo".

CUARTO

La desestimación del recurso de casación obliga a imponer el pago de las costas ocasionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , a la parte recurrente, si bien con la limitación establecida a la cantidad de 3000 euros respecto de los honorarios de la parte recurrida, salvo los del Abogado del Estado que no se han devengado por haberse abstenido de formular oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ramona (sucesora procesal de D. Alberto ), Dña. Visitacion (sucesora procesal de D. Balbino ), Dña. Africa (sucesora procesal de D. Claudio ) y D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 336/2004 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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