STS, 26 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1946
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 141/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Nicanor y doña Matilde , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 371/2007 , acerca del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1998 y 1999.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Nicanor y doña Matilde , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 2 de enero de 2009 por la representación procesal de don Nicanor y doña Matilde interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión con los documentos que lo acompañan y sus copias, teniéndolo por interpuesto en tiempo y forma, dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 6 de marzo de 2009, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 371/2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de Septiembre de 2004, y contra tres Acuerdos sancionadores. Los hechos que motivan la liquidación y las sanciones tributarias corresponden al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a las partes recurrentes se les giraron cuatro liquidaciones tributarias con relación al IRPF de los periodos 1998 y 1999, con el siguiente desglose: 1998, cuota tributaria de 87.841 para don Nicanor y 88.301 pesetas para doña Matilde ; 1999, cuota tributaria de 54.588,57 euros para ambos. A la vista de estas cifras resulta pues evidente que únicamente la liquidación correspondiente al ejercicio 1999 supera el umbral cuantitativo legalmente establecido.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 por el concepto de IRPF.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 28 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , objeto de recurso, y de la sentencia 12 de noviembre de 2008, dictada por la misma Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida, asumiendo la tesis mantenida por la Inspección Tributaria considera en primer lugar, que la Administración Tributaria no se limitó a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier obligado tributario sino que ofreció en su actuación a los demandantes una suficiente motivación de la comprobación en el Acta de Disconformidad y en el informe ampliatorio que la acompaña, por lo que entiende que el requisito de motivación se cumplió escrupulosamente en el supuesto de hecho que estamos examinando como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.

Por otra parte, la representación procesal de don Nicanor y doña Matilde , arguye asimismo que el procedimiento de inspección tuvo un plazo superior a doce meses, por lo que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo no habrían tenido el efecto interruptivo sobre la prescripción, toda vez que fue concedido un trámite de audiencia por providencia de fecha 6 de octubre de 2003, sin que la Administración Tributaria dictara a continuación el Acta de Disconformidad y el correspondiente Acuerdo liquidatotrio del órgano administrativo competente ratificando el Acta. Ahora bien, no es menos cierto que la Inspección de Hacienda a esa fecha no había terminado aún las actuaciones inspectoras necesarias para liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acreditándose que las dilaciones denunciadas eran directamente achacables al obligado tributario que no cumplió en tiempo los diferentes requerimientos para que aportare la documentación que le era requerida; téngase en cuenta que a los efectos del tantas veces citado plazo de doce meses para la realización de actuaciones de inspección, y al amparo de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, sin que quepa apreciar dicha interrupción cuando deviene de dilaciones imputables a los contribuyentes por no aportar la documentación requerida, lo que en el presente supuesto motivó que la Agencia Tributaria tuviera que continuar la inspección mediante los requerimientos dirigidos a bancos y cajas de ahorro:

"En el siguiente folio del expediente obra una Diligencia de constancia de hechos de 7-11-2003, que pone de manifiesto que el 22-9-2003, los contribuyentes fueron requeridos para que aportasen distintos datos y documentación sobre acciones, manifestando a la Administración Tributaria que si necesitaba dichos datos los pidiera directamente la propia Administración (folio 175 a 183). Los obligados tributarios no aportaron la totalidad de la documentación solicitada (folio 201), datos de los que debían disponer o fácilmente hubieran podido aportar si los hubieran solicitado a las entidades financieras correspondientes donde tuvieron las cuentas de valores. Es por ello que la Inspección de Hacienda del Estado tuvo que interesar dichos datos de los bancos y cajas de ahorro, siendo para ello preciso que el Inspector-Coordinador pidiera autorización al Delegado de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, autorización que fue concedida, y permitió requerir a distintas entidades financieras para que informasen sobre los valores titularidad de los contribuyentes. Todas estas actuaciones inspectoras se practicaron ante la falta de aportación de datos y documentación por los obligados tributarios, por lo que la dilación del procedimiento de inspección es imputable a los mismos que no facilitaron la actuación inspectora que tuvo que dilatarse ante la necesidad de comprobar todos los datos referidos a valores de los que habían sido titulares los demandantes. La actuación inspectora, por tanto, no termina hasta que se dispone de todos esos datos que se ponen de manifiesto a los actores en la Diligencia de 14-4-2004 (folio 245 y siguientes) que concede nuevo trámite de audiencia a la vista del resultado de los requerimientos practicados. A continuación, con fecha 24-5-2004, se dictan las Actas de Disconformidad que formalizan todos los datos que ha podido comprobar la Administración Tributaria".

Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan de ser susceptibles de comparación con el objeto litigioso antes descrito, pues en la citada como contradictoria la dilación enjuiciada es imputable a la Administración, que "concede trámite de audiencia al interesado el día 3-3-2003, y sin embargo, nada practica hasta la diligencia de 5-3-2004. Se trata de un incumplimiento del plazo imputable a la Agencia Tributaria y no al obligado tributario que si bien no había comparecido en el procedimiento de inspección tampoco realizó alegaciones al trámite de audiencia concedido por la Administración que no debió esperar un año para continuar el procedimiento sino continuarlo cuando hubiera transcurrido el plazo de audiencia y acordar las actuaciones necesarias para su terminación. Es por ello, que el procedimiento de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, duró más de doce meses, en concreto, se inició el día 11-10-2002 y no concluyó hasta el Acuerdo del Inspector-Jefe de 18-6-2004 que ratifica el Acta de Disconformidad, sin que pueda admitirse que la dilación del procedimiento es imputable en todo caso a la sociedad contribuyente desde el momento que la mayor paralización de algo más de un año se produce desde la concesión del trámite de audiencia en Marzo de 2003 hasta la reanudación por diligencia de 5-3-2004. La Administración excedió con creces el plazo del que disponía para terminar el procedimiento de inspección, siendo el efecto de este incumplimiento que no se interrumpe la prescripción. El artículo 31, quarter, del Real Decreto 939/1986 , bajo la rúbrica "Efectos del incumplimiento de los plazos", en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, tiene el siguiente contenido: "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto. No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

Por lo tanto, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, no son fruto de una aplicación de distintas doctrinas, siendo justificada esa contradicción como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino al disímil substrato fáctico concurrente.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la liquidación relativa al ejercicio 1999, así como la inadmisión por falta de identidad del mismo, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de que las costas no les sean impuestas, toda vez que se trata de una consecuencia ex lege , y por tanto ineludible en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión parcial por insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Nicanor y doña Matilde , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 371/2007 , en cuanto a las liquidaciones del ejercicio 1998. Y asimismo la inadmisión del recurso citado en la parte admisible, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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