STS, 8 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:1907
Número de Recurso3780/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3780/2008, interpuesto por ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, y por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 361/2006 .

Han comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 361/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de febrero, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo, número 361/2006 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, por ser contraria a derecho en el particular relativo a la imposición de la sanción por la infracción que se dice cometida respecto del ejercicio 1996 del Impuesto sobre Sociedades, que se declara prescrita la acción para sancionar.- Se confirma en todo lo demás las resoluciones impugnadas.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, representante de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L. y al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 19 de junio de 2008.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 20 de junio y 3 de julio de 2008, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 7 de julio de 2008, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., presentó con fecha 25 de septiembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente, el primero, infracción del precepto regulador de la compensación de las bases imponibles negativas ( artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , y artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades), y de la jurisprudencia que lo interpreta; el segundo, infracción de los preceptos reguladores de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ( artículos 11 y siguientes de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , y artículos 10 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades), y de la jurisprudencia que los interpreta; y, el tercero, infracción del artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y de la jurisprudencia que lo interpreta; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "case la sentencia recurrida dejándola sin efecto y, en su lugar, dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo y anule los actos administrativos de los que trae causa".

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 28 de octubre de 2008, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, y la sustituya por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, también comparecieron y se personaron como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2009, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso.

Y, por Auto de fecha 17 de junio de 2010 , la Sala acordó aceptar el desistimiento formulado por el Abogado del Estado en el recurso interpuesto, declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.L. respecto de la liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 1995 del Impuesto sobre Sociedades y, la admisión del recurso respecto a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1996, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 16 de noviembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo de casación, debe ser desestimado por los propios fundamentos de la sentencia impugnada, porque la circunstancia de que el hecho originario del que deriva uno de los elementos o parámetros que debe tenerse en cuenta en la liquidación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado ejercicio, junto con otros muchos, se haya producido durante un ejercicio respecto del cual haya prescrito el derecho o acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo, no puede en modo alguno implicar la prescripción del derecho de la Administración a comprobar todos y cada uno de los elementos relevantes para la liquidación de una deuda no prescrita. De otra parte, el único derecho o beneficio que el sujeto pasivo ostenta en los supuestos como el de autos, es el de integrar un determinado "gasto" o "concepto deducible" en un ejercicio posterior a aquel en el que el mismo se ha devengado, junto con los demás ingresos y gastos del ejercicio corriente, para determinar la renta neta sujeta a gravamen; pero sin que ello implique que ese concepto deducible no pueda revisarse por la Administración, junto con el resto de los elementos integrados en la deuda tributaria declarada por el sujeto pasivo. El segundo motivo, versa sobre la deducción de supuestos gastos por servicios facturados por parte de entidades vinculadas. En el presente caso, del conjunto de hechos acreditados en el expediente, y subrayados por la sentencia de instancia, cabe deducir que, la retribución a las sociedades vinculadas consideradas en los autos, puede realmente encubrir una retribución a los propios administradores sociales (que no reúne los requisitos legales para ser deducible), e incluso una salida de fondos (no deducible por su naturaleza) en concepto de retribución de fondos propios. Así pues, teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia, si la cantidad abonada por la Sociedad a su administrador no resulta jurídicamente exigible con arreglo a la Ley Civil y Mercantil, por no estar correctamente determinada con arreglo a los Estatutos, su abono constituye una mera liberalidad (y no un gasto necesario) y, por tanto, no deducible de los ingresos para determinar el beneficio sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Y, en el caso de autos, los Sres. Miguel Ángel Aureliano , no sólo son Consejeros Delegados de la Sociedad pagadora, sino Administradores únicos de las Sociedades supuestamente prestadoras de los servicios facturados a la recurrente, que además son Sociedades que no cuentan con personal ni medios adecuados para la prestación de los servicios considerados; adicionalmente, dichos señores, participaban en el control de la entidad recurrente desde el punto de vista accionarial. La Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 no sólo no permite la deducción a efectos fiscales de los pagos que deban calificarse como donativos o liberalidades, sino tampoco de los que representen una retribución de los fondos propios ( artículo 14.a ) y 2) de la referida Ley . El tercer motivo, se refiere a una supuesta ausencia de culpabilidad sancionable; motivo que debe ser desestimado, remitiéndonos a las acertadas consideraciones de la sentencia recurrida: en este caso no se sanciona la negligencia consistente en, deducir un gasto que no reúne todos y cada uno de los requisitos precisos para ello, como ocurre en los supuestos enjuiciados por las sentencias que se nos cita de adverso, sino la maniobra y artificio montado para la indebida deducción como gasto por prestación de terminados servicios de apoyo a la gestión, de lo que en realidad son partidas en modo alguno deducibles (retribuciones de administradores sociales que no reúnen los requisitos para ser deducibles, e incluso retribución de fondos propios); suplicando a la sala "dicte en su día sentencia que lo desestime; con expresa condena en las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2008 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2005, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 11 de julio de 2002 que estimó en parte la reclamación, contra actos de liquidación y sanción correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Previamente a iniciar el análisis de los motivos de casación formulados, a la vista de los antecedentes existentes, preciso se hace centrar el objeto del presente recurso de casación. Por auto de la Sección 1ª de este Tribunal, de fecha 17 de junio de 2010 , se inadmite por falta de cuantía el recurso en cuanto se dirige contra la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio de 1995. Respecto de la sanción correspondiente al ejercicio de 1994 fue anulada por el TEAR de Cataluña en la resolución antes citada. Por último, en lo que concierne a la sanción correspondiente al ejercicio de 1996, tras recoger la sentencia de instancia que nunca fue impuesta, declara prescrita la acción para sancionar.

Por tanto, el objeto del presente recurso queda circunscrito a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1994 y 1996.

TERCERO

Formula parte recurrente el primer motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 18 de la Ley 61/1978 y 23 de la Ley 43/1995 , y jurisprudencia asociada. Considera la parte recurrente que las bases imponibles negativas, a compensar en ejercicios futuros, resultan inalterables cuando se han declarado prescritos, de suerte que deben ser tenidas en cuenta en ejercicios posteriores, sin que puedan ser comprobadas de nuevo.

La cuestión sometida a nuestra consideración ha sido objeto de atención por parte de este Tribunal en numerosas ocasiones, conformándose una doctrina consolidada, cuya reproducción debe llevarnos a estimar este motivo casacional. Recordemos los términos de la sentencia de 15 de septiembre de 2011 :

"En efecto, en la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008 (recurso de casación 4447/2003 ) , citada por la entidad recurrente, se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que eran compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1984, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1984.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (FJTercero), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción de 122.353.080 pesetas, no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, es decir 76.913.038 pesetas, que también había adquirido firmeza. Nos hallamos ante una norma general de las deducciones por inversiones que las concibe como un crédito fiscal, lo que permite que la cantidad deducible que exceda del límite máximo anual establecido sobre la cuota del IS, previsto en sus normas reguladoras, pueda deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los ejercicios siguientes, que han oscilado desde los dos a los cinco siguientes, según las distintas LPGE (...) .Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, por importe de 122.353.080 pesetas, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983".

De igual forma, en el caso que nos ocupa, la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección."

Idéntica doctrina se recogió posteriormente en la Sentencia de 25 de enero de 2010 (recurso de casación 955/2005 ).

Y en la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1273/2004 ), relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades, tras constatar la declaración de prescripción del ejercicio 1988 por otra anterior, se señaló (Fundamento de Derecho Tercero):

"Esta sentencia quedó firme por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación que preparó, según se deduce del Auto de 14 de Noviembre de 2003, recaído en el recurso nº 7438/2003, por lo que la prescripción apreciada ha de tenerse en cuenta respecto al ejercicio de 1990, si tal pronunciamiento tiene incidencia en las cuantías de las deducciones disponibles al inicio y al final del ejercicio 1990, como se señala por la parte."

Finalmente, en la Sentencia de 8 de julio de 2010 (recurso de casación número 4427/05 ) se recoge la doctrina de las anteriormente reseñadas para confirmar el criterio.

No se nos oculta que art. 70.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que: "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos, se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente".

Sin embargo, el presente recurso se refiere al ejercicio 1999 y el motivo ha de resolverse por ello, de conformidad con la jurisprudencia que acaba de indicarse".

CUARTO

El siguiente motivo de casación se encauza a través de la vía que ofrece el artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 11 y ss. de la Ley 61/1978 y 10 y ss. de la Ley 43/1995 , en tanto que considera que los gastos representados por las cantidades pagadas por EIS, S.L. a las entidades NABOGA, S.L. y CORANA, S.L. por el asesoramiento y actos de mediación realizados a las empresas del Grupo, debían de ser considerados como gastos deducibles. Afirma la parte recurrente que dichas prestaciones de servicios fueron admitidas por la Administración, realidad que fue acogida por la Audiencia Nacional, pero sin embargo esta reconduce la controversia a que los mismos podrían haber sido prestados por los propios consejeros de la sociedad HIDRONEGUERA, S.A.; introduciendo requisitos para la consideración de gastos deducibles que nunca han sido previstos ni por la normativa aplicable, ni por la jurisprudencia, siendo de observar que los mismos gastos han tenido tal consideración en ejercicios posteriores, ejercicios 1997 a 2001, tal y como han sido reconocidos por la Inspección. La negativa a reconocer dichos gastos como deducibles atenta contra el principio de capacidad económica y contra el principio de la carga de la prueba, puesto que aunque han sido acreditados, no puede hacerse recaer sobre el contribuyente tal carga, cuando la misma corresponde a la Administración, refiriendo como jurisprudencia que así lo avala varias sentencias del Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Previamente a iniciar el análisis del motivo casacional opuesto, preciso se hace observar que no se contempla legalmente como motivo de casación la infracción de la doctrina jurisdiccional emanada de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, en tanto que el artº 88.1.d) prevé como motivo casacional la infracción de la jurisprudencia y conforme al Código Civil , artº 1.6, la jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico, es la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sin que pueda admitirse, ni servir de contraste a los efectos de hacer el análisis pretendido, las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia, ni las de la Audiencia Nacional.

A nuestro entender el debate que propone la recurrente resulta tan parcial como artificial, en tanto que parte de unos presupuestos que no se corresponden con la razón de decidir de la sentencia. En primer lugar la sentencia hace referencia al artº 16.5 de la Ley 43/1995 , que exige que los servicios de apoyo a la gestión entre sociedades vinculadas estén condicionados a su establecimiento en contrato escrito previamente celebrado, sigue el parecer del TEAC, cuando afirma que lo que se pretende es ocultar una serie de beneficios mediante pagos realizados a la matriz o a algunas de sus filiales por los servicios obtenidos de sus servicios centrales, cuando en realidad dichos servicios estaban siendo prestados por el personal de la propia sociedad; con referencia a la normativa aplicable en cada ejercicio, recuerda que además de la necesariedad del gasto se precisa, la justificación documental mediante la anotación contable, la contabilización del gasto y su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, señalando que los servicios que se dicen prestados no se concretan de forma exhaustiva sino a meros efectos indicativos, atendiendo a la complejidad de los mismos, dándose por probado que la prestación de asesoramiento legal, administrativo o financiero y de intermediación con las sociedades, es realizada por los propios administradores de las sociedades a las que tienen arrendadas dichos servicios que a su vez son consejeros delegados de la sociedad HIDROELÉCTRICA DE NOGUERA, añadiendo que respecto de los gastos referidos al ejercicio de 1996, a los que son de aplicación la Ley 43/1995, deben tener el carácter de meras liberalidades, artº 14 , en tanto que igual que respecto de los gastos de ejercicios anteriores, la necesidad de los mismos debe ser acreditada, aparte de la obligación de su contabilización. Cerrando su tesis argumental sobre la base que dichos gastos, ni se ha justificado su realidad, ni se han contabilizado.

No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, artº 114 de la LGT , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos".

Como señala la resolución del TEAC, que es seguida por la sentencia de instancia, recogiendo estos hechos expresamente, las sociedades NABOGA, S.A. y CORANA, S.L, administradas por D. Miguel Ángel y D. Aureliano , respectivamente, que a su vez forman parte del Consejo de Administración de la recurrente, dominada por la familia Miguel Ángel Aureliano , no tenían trabajador alguno, encontrándose entre los activos de aquella un punto de atraque de embarcación deportiva que pone de manifiesto la naturaleza patrimonial de ambas sociedades, sin que se aportara prueba documental que justificase la efectividad de los servicios prestados a pesar de serle requerida, intentando acreditar la actividad mediante la mera afirmación de la prestación de la misma; y a más abundamiento de entenderse prestados dichos servicios, dado el cargo de los prestadores, administradores, al ser un cargo sin retribuir, las cantidades percibidas lo son en concepto de liberalidades.

En definitiva, la sentencia de instancia parte del presupuesto de que los gastos no están debidamente justificados, conclusiones contenidas en la sentencia recurrida, que por referirse a cuestiones de hecho no pueden ser corregidas en casación. Observándose como en el fondo, lo que viene a plantear la entidad recurrente es su discordancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia. Y, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello, como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

QUINTO

No procede hacer expresa imposición legal de las costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 11 de febrero de 2008 , la que casamos y anulamos en cuanto declaró la procedencia de comprobar los ejercicios anteriores prescritos, para determinar las bases imponibles de los ejercicios posteriores.

Segundo.- En cuanto a los ejercicios de 1994 y 1996, debemos anular y anulamos la resolución del TEAC, en cuanto declara la alterabilidad de las bases imponibles negativas de los ejercicios prescritos 1989, 1990 y 1991, en relación con las bases imponibles referidas a los ejercicios de 1994 y 1996, así como los actos de los que trae causa, en cuanto se opongan a lo declarado en esta sentencia.

Tercero.- Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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