STS 168/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 106/2008 por la Sección número 11 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio núm 595/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña ALEJANDRA GARCÍA- VALENZUELA PÉREZ en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., y por el procurador don IGNACIO ARGÓS LINARES en nombre y representación de HARINERA VILAFRANQUINA S. A., compareciendo ambos procuradores en esta alzada en nombre y representación de sus representados respectivos en calidad de recurrentes y recurridos, y el procurador don EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de AIG EUROPE S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don IGNACIO ARGÓS LINARES, en nombre y representación de HARINERA VILAFRANQUINA S. A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Vicente , SILOS ARMENGOL S. A., AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Declare la existencia de defectos constitutivos de ruina en el edificio objeto del pleito causados por el negligente cumplimiento por parte de don Vicente y Silos Armengol, S. A. de las obligaciones dimanantes de los contratos de arrendamiento de obra y servicios suscritos con la actora.

  2. - Condene a don Vicente y Silos Armengol S. A., de forma solidaria o bien mancomunadamente, a indemnizar a la sociedad demandante en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.358.435,75.- €) o en su defecto la que se determine pericialmente en la fase declarativa de este procedimiento.

  3. - Condene asimismo a las aseguradoras demandadas, como responsables solidarios de sus respectivos asegurados, a abonar a la demandante la indemnización solicitada hasta el límite de sus respectivas pólizas.

  4. - Condene a los demandados a abonar a mi representada los intereses legales sobre las sumas pecuniarias a que deban hacer frente cada uno de ellos, que para las aseguradoras serán los previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro , y al pago de las costas causadas en esta instancia.

    Posteriormente por el mismo procurador se amplió la demanda dirigiéndola también frente a AIG EUROPE y realizando las alegaciones que estimó oportunas suplicó al Juzgado que dictara sentencia por la que se condenara a esta aseguradora dentro y hasta los límites del contrato de seguro suscrito para cubrir la responsabilidad civil de don Vicente , a abonar a mi representada la indemnización solicitada en el suplico de la demanda, así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas en esta instancia.

  5. - La procuradora doña LIDIA GIL DELGADO en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., contestó en tiempo y forma a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado dictara sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

    La procuradora doña ADELA CANO LANTERO en nombre y representación de AEGÓN SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL contestó a la demanda oponiéndose a la misma, exponiéndo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al juzgado: "dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda frente a mi representada, le absuelva de todos sus pedimentos, haciendo expresa imposición de las costas al actor.

    La procuradora doña Mª. CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de don Vicente , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día: 1.- Auto por el que en sede de Audiencia Previa, se estime la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio, ordenando a la parte actora ampliar su demanda y emplazar a la ingeniería autora y ejecutora del Proyecto de Construcción de silos y fábrica de harinas en la Zona Franca de Cádiz. 2.- Sentencia por la que entrando a conocer el Fondo de la Litis, desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    El procurador don EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de AIG EUROPE, Sucursal en España de AMERICAN INTERNATIONAL GROUP, se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado se dictara: a) Auto en sede procesal de Audiencia Previa, por el que se ordene a la actora a subsanar el suplico del escrito de ampliación a la demanda, y si no lo hiciere, se sobresea el proceso en lo relativo a esta parte con condena en costas a la actora. b) Auto en sede procesal de Audiencia Previa por el que se ordene a la actora ampliar la demanda en los términos que hemos expuesto en nuestra segunda cuestión/excepción. c) sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos contrarios con condena en costas a la actora.

  6. - Tras las diligencias oportunas el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dicta providencia de fecha 18 de Octubre de 2.003 en la que se declara en situación de rebeldía procesal a la parte demandada no comparecida SILOS ARMENGOL S. A. y previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO:

    Desestimando las excepciones alegadas por los demandados.

    Estimo en parte la demanda presentada por Harinera Vilafranquina S. A. contra D. Vicente , Silos Armengol S. A., AEGÓN Unión Aseguradora S. A. de Seguros y Reaseguros, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y AIG Europe, Sucursal en España, declarando la existencia de vicios constructivos constitutivos de ruina en la edificación objeto de autos y condenando a Silos Armengol, S. A. a que pague a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.710.288,86 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

    Y condeno a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., solidariamente con Silos Armengol S. A., en cuanto a la cantidad concurrente, a que pague a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (150.253,03 €), más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sobre dicha suma, desde el día 14 de octubre de 2002, pasando a ser el interés del veinte por ciento desde el día 14 de octubre de 2004.

    Desestimo la demanda en lo demás, absolviendo a D. Vicente , AEGON Unión Aseguradora S. A. de Seguros y Reaseguros y AIG Europe, Sucursal en España.

    No se hace imposición de costas.

    En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva señala: DISPONGO: Rectifico los errores materiales padecidos en la sentencia de 2 de febrero de 2006 en el sentido de sustituir la cifra de 150.253,03 euros que aparece en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo y en el Fallo de la referida sentencia por la de 1.502.530,26 (un millón quinientos dos mil quinientos treinta euros con veintiséis céntimos).

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante HARINERA VILAFRANQUINA S. A. y por la representación procesal de la parte demandada ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLAMOS:

    1. ) Se estima parcialmente los recursos interpuestos por Harinera Vilafranquina S. A. y Zurich España S. A., en cuanto a la cuantía objeto de condena que se cifra en la suma de 3.079.515,12 euros, a la que se aplicarán intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia en cuanto a la suma inicialmente concedida, y a las restantes desde esta sentencia de segunda instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.

    2. ) Se desestiman los recursos interpuestos por Aegón Unión Aseguradora S. A. y AIG Europe.

    3. ) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

    En fecha 27 de mayo de 2009 se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia cuya parte dispositiva señala: LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia dictada por la Sala, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución.

    El Fundamento de Derecho único señala: Efectivamente, de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos VI y VII de la Sentencia de esta Sala, el límite asegurado por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., es de 1.502.530,26 euros, debiendo añadirse tal precisión en la condena prevista en el apartado 1º del Fallo, al amparo del artículo 214 de la LEC .

    TERCERO .- 1.- Por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de casación basado en:

  7. Infracción de los arts. 1 , 8.3 y 73 de la LCS , en relación con el art. 1281 del C. Civil .

  8. Infracción de los arts. 1 , 8.5 Y 73 de la LCS .

    Por HARINERA VILLAFRANFRANQUINA S. A., se interpuso recurso de casación fundado en:

    Primero y único. Infracción del art. 20 de la LCS .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15-6-2010 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por las recurrentes ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y HARINERA VILAFRANQUINA S. A. y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. formalizó oposición al recurso de casación interpuesto por HARINERA VILAFRANQUINA S. A., el procurador don IGNACIO ARGÓS LINARES, en nombre y representación de HARINERA VILAFRANQUINA S. A. presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEG. Y REASEG. S. A. y el procurador don EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de CHARTIS EUROPE S. A. dentro del término correspondiente y dando cumplimiento al trámite conferido presentó escrito de alegaciones a ambos recursos de casación.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a los presentes autos fue interpuesta por HARINERA VILLAFRANQUINA S.A., por la ruina en las construcciones efectuadas en la Zona franca de Cádiz, contra el Ingeniero director, su aseguradora, la constructora SILOS ARMENGOL S.A. y su aseguradora CHASYR (hoy ZURICH).

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1 , 8.3 y 73 de la LCS , en relación con el art. 1281 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Establece el art. 1 de la LCS :

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Establece el art. 73 de la LCS :

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho .

De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.

Es preciso delimitar antes el concepto y la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, para comprender el alcance y significado de la acción ejercitada.

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

Alega la parte recurrente que en las condiciones generales de la póliza está excluida la cobertura por daños inferidos en el objeto sobre el que se estuviera trabajando y los daños derivados de obligaciones contractuales asumidas por el asegurado.

En la sentencia recurrida se declara que las condiciones generales no están firmadas por el tomador y solo están suscritas por la aseguradora. Añade que concurre una contradicción entre las condiciones generales y las particulares, en la que estas deben primar.

La parte recurrente entiende que en la sentencia recurrida se infringen los preceptos mencionados al no definir el objeto del seguro conforme a las condiciones generales.

En efecto, en las condiciones generales se excluye la cobertura cuando las obligaciones del asegurado hayan sido desarrolladas en virtud de contrato y cuando los daños cuya indemnización se reclama lo hayan sido sobre el objeto en el que trabajaba el asegurado, en suma solo cubriría el seguro la responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, el problema es previo pues la Audiencia no asume como aceptadas las condiciones generales, al no estar firmadas, por lo que las referidas exclusiones no son operativas en este caso, pudiendo considerar como contrato de seguro, exclusivamente las condiciones particulares. Por otro lado, las condiciones generales aportadas son un mero modelo, como recoge el sello impreso en su primera hoja y no consta que sean las relacionadas con las condiciones particulares ni que el referido modelo fuese aceptado por el asegurado. ( SS.TS 15-7-2008 Rec 1839 de 2001 , 30-3-2007 Rec. 3566 de 2000 , 7-7-2006 Rec. 4218/1999 y 28-11-2011 Rec. 1639 de 2008 ).

Rechazado el carácter contractual, en este caso, del modelo de condiciones generales aportado, debemos ceñirnos a las particulares.

En las particulares figura como cobertura la "RC Construcción" y como partida la "RC Explotación" con un capital de 250.000.000 de pesetas y un capital máximo de indemnización por siniestro de 25.000.000 de pesetas.

En el apartado riesgo figura, "construcción, reparación y acondicionamiento de inmuebles y silos en general así como fabricación de prefabricados de hormigón para abastecimiento propio y/o comercialización".

De esta redacción tan amplia no podemos deducir limitación alguna, por lo que la sentencia recurrida no infringiría los preceptos invocados al entender que el siniestro estaba incluido dentro de la cobertura del seguro.

El recurrente invoca las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2007 , 13 de marzo de 2008 , pero en ambas constaba una exclusión expresa para supuestos como el analizado, que aquí no figura dado que no podemos entender que el modelo de condiciones generales forme parte del contrato.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de octubre de 2011 Rec. 82 de 2009 y 4-11-11 Rec. 248 de 2009 , en supuestos en que el condicionado general limitaba las condiciones particulares, situación que no se da en el presente caso, pues no se conocen las condiciones generales que se pudieran pactar.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de los arts. 1 , 8.5 y 73 de la LCS .

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que en las condiciones particulares figura una cantidad máxima por siniestro de 25.000.000 de ptas. que no se ha respetado en ninguna de las sentencias.

En la sentencia del Juzgado se aplicó el mínimo referido, para luego en auto de aclaración rechazarlo y entender que la cobertura era por el máximo de la póliza de 250.000.000 de ptas.

En la sentencia de la Audiencia y en su auto de aclaración se rechaza el límite por siniestro al entender que la aseguradora lo basa en el documento nº 5 que aporta con su contestación a la demanda, que es la impresión de la imagen de una pantalla de ordenador, que efectivamente nada aclara.

Sin embargo, la recurrente, desde el principio, funda su argumentación en las propias condiciones particulares en las que figura literalmente "CAPITAL MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR SINIESTRO, PARA EL CONJUNTO DE COBERTURAS 25.000.000" .

El problema no es de interpretación del contrato sino de no aplicación de las condiciones particulares, las cuales por su claridad no pueden inducir a confusión, debiendo considerarse la limitación un hecho delimitador del riesgo y no una cláusula limitativa, de acuerdo con lo declarado en sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008 Recurso: 1839/2001 y de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 .

Por lo tanto de acuerdo con el art. 73 de la LCS , debemos declarar que la aseguradora solo deberá responder por el capital máximo por siniestro que es de 25.000.000 de ptas. o su contravalor de 150.253,03 €.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HARINERA VILLAFRANQUINA S.A..

CUARTO

Motivo primero y único. Infracción del art. 20 de la LCS .

Se estima el motivo .

Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de Noviembre del 2011. Recurso: 1639/2008 que:

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

Aplicada esta doctrina al caso de autos, es evidente que no concurre causa justificada para oponerse al pago, al existir cobertura suficiente, que ha sido ratificada en ambas instancias, existiendo solo una diferencia en cuanto al mínimo por siniestro, no habiendo ofrecido la aseguradora el pago de cantidad alguna.

Por ello, al igual que declaró el Juzgado debe condenarse a Zurich al pago del interés marcado en el art. 20 de la LCS , desde que le fue reclamada la cantidad adeudada el 14 de octubre de 2002, y durante los dos primeros años computados desde dicha fecha será el interés legal más el 50 % y transcurrido, es decir, desde el 14 de octubre de 2004 será el interés del 20 %.

QUINTO

Estimados parcialmente el recurso de Zurich y estimado íntegramente el recurso de Harinera Villafranquina, no procede expresa imposición de costas en sede de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto HARINERA VILLAFRANQUINA S.A., respectivamente representados por los Procuradores doña Alejandra García-Valenzuela Pérez y don Ignacio Argos Linares, contra sentencia de 26 de febrero de 2009 de la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Casar la sentencia mencionada en el sentido de condenar a ZURICH a que abone a HARINERA VILLAFRANQUINA la cantidad de 150.253,03 € (ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres, con tres euros), más al pago del interés, desde que le fue reclamada la cantidad adeudada el 14 de octubre de 2002, y durante los dos primeros años computados desde dicha fecha será el interés legal más el 50 % y transcurrido, es decir, desde el 14 de octubre de 2004 será el interés del 20 %.

  3. Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.

No procede expresa imposición de costas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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