STS 182/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:1926
Número de Recurso974/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 108/07 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Mónica , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida don Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Mónica contra don Carlos Alberto .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar Sentencia por la que: 1) Declare que Dña. Angelina es la única titular en pleno dominio de la finca recogida en la escritura pública de 30 de marzo de 2004, otorgada por la Notario Dña. Blanca González-Miranda y Saenz de Tejeda, con número 519 de su protocolo (Documento número 2) y de las viviendas que en ella se contienen; 2) Y, en su virtud, Condene a D. Carlos Alberto : a) A estar y pasar por la anterior declaración; b) A dejar vacua y expedita dicha finca y viviendas, así como ponerlas a disposición de Dña. Mónica , bajo apercibimiento de ser lanzado en caso contrario.- c) Al pago de las costas del presente proceso, en caso de oposición."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos Alberto contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia desestimando por completo la demanda de adverso, con imposición a la demandante de las costas causadas, con todo lo demás procedente" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida contenga el siguiente pronunciamiento, a) Se Declare a D. Carlos Alberto titular de pleno derecho del 50% de la finca siguiente: "Rustica: Parcela de tierra de labor y pastos, en el partido rural de Zahora término de Barbate, con una superficie de 1.850 m2. inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , y de las edificaciones existentes en la misma: Vivienda nº. 1 de planta baja con una superficie construida de 96,24 m2; Vivienda nº. 2, de planta baja, con una superficie construida de 61,19 m2; y vivienda nº. 3, de planta baja y superficie construida de 56,52 m2.". Sirviendo de título suficiente la sentencia que se dicte y acordándose su inscripción en el Registro de la Propiedad.- b) Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada nuestra justa declaración de dominio, interesamos del Juzgado se acuerde dictar sentencia con el pronunciamiento siguiente; Se Condena a la actora reconvenida Dª. Mónica al pago de la suma de Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Euros (222.465,00 euros), (cantidades que se desglosan de la siguiente manera, 60.000,00 euros y 4.065,00 euros, por resolución del préstamo realizado por D. Carlos Alberto , los días 20-12-03 y 20-2-04 respectivamente, en la cuenta corriente NUM004 , que figura a nombre de Dª. Mónica ; y 158.400,00.- euros de indemnización por daños y perjuicios causados por enriquecimiento injusto; más los intereseses legales y las costas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... tenga por contestada la demanda reconvencional formulada de contrario, y en mérito al mismo la desestime íntegramente, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al demandante reconvencional."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se Estima Íntegramente la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa Cid Sánchez, en nombre y representación de Dña. Mónica , y en su virtud Se Declara que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Finca NUM003 , descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, es propiedad de Dña. Mónica y, en consecuencia, se condena a D. Carlos Alberto a estar y pasar por dicha declaración y a dejar vacua y expedita dicha finca a la libre disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Se Estima Parcialmente la Demanda Reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luís Malia Benítez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y, en su virtud, se condena a Dña. Mónica a abonar al demandante reconvencional la cantidad de 84.925,31 euros, con los intereses legales que procedan y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Alberto , y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Alberto y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mónica , ambos contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2008 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Barbate en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones y estimar la demanda reconvencional declarando a Don Carlos Alberto titular del pleno derecho de la finca siguiente: "Rustica: parcela de tierra de labor y pasto, en el partido rural de Zahora término de Barbate, con una superficie de 1.850 m2. Inscrita en el registro de la propiedad de Barbate el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , y de las edificaciones existentes en la misma: Vivienda nº 1 de planta baja con una superficie construida de 96 m2; Vivienda nº 2, de planta baja, con una superficie construida de 61'19 m2; y vivienda nº 3, de planta baja y superficie construida de 56'52 m2", acordándose la inscripción en el registro de la Propiedad, todo ello con imposición a la actora principal Doña Mónica de todas las costas procesales de la primera instancia, tanto de la acción como de la reconvención, así como las de su propio recurso de apelación, sin que proceda hacer especial declaración en cuanto a recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Alberto ."

TERCERO

La Procuradora doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de doña Mónica , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, siendo admitido únicamente este último que aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de la doctrina relativa a la "fiducia cum amico" en cuanto a su interpretación y aplicación, derivada del artículo 1255 del Código Civil ; y 2) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación con los artículos 348 y 395 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de junio de 2010 por el que, como ya se ha dicho, se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y sí el de casación, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Carlos Alberto , que se opuso al mismo representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónica formuló demanda de juicio ordinario contra don Carlos Alberto interesando sentencia por la cual se declare que la demandante es la única titular en pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Finca NUM003 , que se describe como "Rústica: parcela de tierra de labor y pastos, en el partido rural de Zahora, término de Barbate, de cabida dieciocho áreas, cincuenta centiáreas, equivalentes a mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (1850 m2)..."

El demandado se opuso y, además, formuló reconvención ejerciendo acción declarativa de dominio respecto de la mitad de la finca descrita e interesando sentencia que contenga tal declaración y, subsidiariamente, que se condene a la actora reconvenida a abonarle la cantidad de 222.465 euros.

Sustanciado el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2008 por la que estimó íntegramente la demanda y declaró que la finca en cuestión es propiedad de doña Mónica , condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar vacua y expedita dicha finca a la libre disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada; igualmente estimó la reconvención parcialmente y condenó a doña Angelina a abonar a don Carlos Alberto la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos veinticinco euros con treinta y un céntimos, más intereses legales, sin especial pronunciamiento sobre costas de la reconvención.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) dictó sentencia, de fecha 10 de febrero de 2009 , por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente don Carlos Alberto y desestimó el de la demandante doña Mónica , desestimando la demanda y dando lugar a la petición principal formulada en la reconvención, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, habiendo sido admitido únicamente este último.

SEGUNDO

La Audiencia considera acreditado que, aunque en la escritura notarial de compraventa de fecha 30 de marzo de 2004, aparece como titular y única compradora de la finca la demandante doña Mónica , dicha finca fue vendida conjuntamente a dicha compradora y al demandado don Carlos Alberto -con el que mantenía una relación sentimental- lo que se justifica teniendo en cuenta la propia declaración testifical del vendedor don Leandro que explica "de forma reiterativa y contundente" que la venta se hizo a ambos, los cuales le dijeron que la pondrían a nombre de la demandante porque el demandado "tenía problemas derivados de su divorcio"; que ambos le manifestaron cómo iban a financiar la operación, ella con el dinero obtenido por la venta de un piso y él con el obtenido a través de una indemnización por despido. A continuación, la sentencia se refiere al modo como el demandado hizo su aportación económica para pagar el precio, por lo que, en definitiva, concluye que "la finca se vendió a ambos litigantes y que fue pagada con dinero de ambos".

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de la "doctrina relativa a la fiducia cum amico en cuanto a su interpretación y aplicación, derivada del artículo 1255 del Código Civil ".

Sostiene la parte recurrente que la solución adoptada por la Audiencia implica reconocer la existencia de una relación fiduciaria de tal clase entre las partes en virtud de la cual la demandante, doña Mónica , figuraba como titular de la totalidad de la finca cuando, por el contrario, la misma pertenecía por mitades indivisas a ella y al demandado don Carlos Alberto , siendo así que para que tal pacto de fiducia cum amico sea válido es necesario que sea lícito, es decir, que no se realice en fraude de ley; situación que -según afirma la recurrente- se daba en el caso en tanto que, según reconoce el propio demandado, se hizo así para evitar problemas económicos derivados de la ruptura de su anterior relación sentimental.

La sentencia de esta Sala núm. 518/2009, de 13 julio (Rec. 294/2005 ) se refiere a dicha figura afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real -en este caso sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente a don Carlos Alberto - pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Precisamente por ello, lo que no puede pretender la recurrente es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico -que le vincula con el demandado- para, haciendo una interpretación interesada de la jurisprudencia citada, negar toda eficacia "inter partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igualmente ha de ser desestimado el segundo de los motivos que denuncia la infracción de la doctrina sobre el "enriquecimiento sin causa" , en relación con los artículos 348 y 395, siguientes y concordantes del Código Civil .

La cita de los mencionados artículos del Código Civil es meramente instrumental, sin que se contenga nueva referencia a los mismos en el desarrollo del motivo que, en realidad, se centra en la afirmación de que la sentencia dictada por la Audiencia produce como efecto un enriquecimiento injusto a favor del demandado, ya que -según se afirma- "el mismo no ha realizado ningún pago de la cantidad satisfecha al otorgamiento de la escritura pública, ni tampoco del crédito hipotecario necesario para la compra del inmueble, ni siquiera consta como prestatario (...) ni ha realizado ningún desembolso para el pago de los gastos de reformas y mantenimiento de la misma, y pese a ello es reconocido como titular del 50% de la propiedad".

El motivo se desestima. Se hace supuesto de la cuestión en cuanto se parte de consideraciones de hecho distintas de las que la Audiencia ha tenido en cuenta, afirmando la parte recurrente que el demandado no ha contribuido económicamente al pago del precio cuando la sentencia impugnada afirma lo contrario y concreta que el pago del préstamo hipotecario está asociado a una cuenta común de los litigantes.

Se trata además de una cuestión nueva en casación cuya consideración resulta ahora improcedente. En todo caso la demandante ejerce en su demanda una acción de carácter real solicitando declaración de que es ella la única titular dominical de la finca, cuestión que ha quedado resuelta en el sentido de que dicha titularidad corresponde por igual a ambas partes, sin entrar a resolver definitivamente -por no ser ello objeto de la demanda- cuál es la parte de precio que satisfizo cada uno de los compradores y su contribución a los gastos generados por la finca, así como los posibles pactos que existieran sobre ello, por lo que queda fuera del objeto del proceso la eventual existencia de beneficio económico para alguna de las partes.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) de fecha 10 de febrero de 2009, en Rollo de Apelación nº 740/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate con el nº 108/2007, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Carlos Alberto , la que confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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