STS, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 801/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada el 24 de junio de 2010 , en los autos de juicio nº 1553/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Socorro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Socorro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La actora, Dª Socorro , nacida el 4-03-48 contrajo matrimonio con D. Pedro Jesús el día 23-08- 64, falleciendo éste en Madrid el 11-06-09. 2º.- En fecha 24-02-92 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcalá de Henares, en procedimiento de Separación matrimonial 17/91 , decretando la separación de los cónyuges y ratificando el Auto de fecha 25-09-91 dictado en Expediente de Medidas Provisionales 18/91. Dicho Auto fijaba en la cantidad de "CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts) la cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa, en concepto de alimentos y ayuda a la misma e hijos" . 3º.- Solicitada por la actora pensión de viudedad el 1-07-09 es desestimada en Resolución de 21-08- 09, por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el art. 174.2 párrafo primero de la LGSS , en la redacción dada por ley 40/2007. 4º.- Formulada Reclamación previa por la actora el 22-09-09 es desestimada en Resolución de 5-10-09. 5º.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 715,19 euros.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada de Dª Socorro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. VALENTINA LOPEZ LEON, en nombre y representación de Socorro , revocamos la sentencia de fecha 24-06-2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1553/2009, seguidos a instancia de Socorro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que reclama en la cuantía inicial del 52% -o del 70% si se dan los presupuestos de tal porcentaje- de la base reguladora de 715,19 €; condenando a los demandados a pagársela con efectos de 11-06-09 y las revalorizaciones que procedan. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de noviembre de 2010, recurso 4776/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid dictó sentencia el 24 de junio de 2010 , autos 1553/09, desestimando la demanda formulada por Dª Socorro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora Dª Socorro , nacida el 4 de marzo de 2008, contrajo matrimonio con D. Pedro Jesús el día 23 de agosto de 1964, falleciendo éste el 11 de junio de 2009. En fecha 24 de febrero de 1992 el Juzgado de Primero Instancia nº 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia en el procedimiento 17/91 , decretando la separación de los cónyuges y ratificando el auto dictado el 25 de septiembre de 1991 en expediente de medidas provisionales 18/91, en el que se fijaba en 50.000 pts la cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa en concepto de alimentos y ayuda a la misma e hijos. Solicitada pensión de viudedad el 1 de julio de 2009 es desestimada en resolución de 21 de agosto de 2009 por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS , en redacción dada por la Ley 40/2007. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2011, recurso 801/11 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que reclama en la cuantía inicial del 52% -o del 70% si se dan los presupuestos de tal porcentaje- de la base reguladora de 715'19 euros, condenando a los demandados a pagársela con efectos de 11 de junio de 2009 y las revalorizaciones que procedan. La sentencia razona que en la separación de hecho cabe pensión de alimentos del cónyuge necesitado pero no pensión compensatoria y, tras el divorcio, cabe pensión compensatoria pero no pensión de alimentos, teniendo la pensión compensatoria el carácter de "renta de sustitución", por el desequilibrio que produce a uno de los cónyuges el divorcio. En el supuesto examinado se acredita la existencia de desequilibrio "con el reconocimiento de la pensión alimenticia -independientemente de la imprecisión de su cuantía al globalizarla con la pensión de los hijos- y como tal pensión alimenticia su extinción por muerte del causante. Y el desequilibrio económico, en el cónyuge, lo compensan indiferenciadamente la pensión alimenticia y la pensión del artículo 97 del Código Civil , incompatibles porque responden a la misma "ratio legis", más el desequilibrio que evidencia la pensión alimenticia es mayor por evidenciar una dependencia económica superior". Continua razonando la sentencia que la resolución del Juzgado decretando la separación fue puramente confirmatoria del auto previo de medidas provisionales y en esta solo se prevé la ayuda alimenticia como más perentoria y urgente, sin posibilidad de una pensión compensatoria formal.

Contra la citada sentencia se interpuso por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de noviembre de 2020, recurso 4776/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de noviembre de 2010, recurso 4776/09 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , dimanante de autos 874/08, seguidos a instancia de Dª Sacramento contra el recurrente, revocando dicha resolución. Consta en dicha sentencia que la actora, Dª Sacramento , nacida el 29 de agosto de 1933, contrajo matrimonio con D. Mariano el 20 de agosto de 1958, habiendo fallecido D. Mariano el 12 de julio de 2008. El Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona dictó sentencia de separación el 27 de abril de 1979 . Solicitada pensión de viudedad por Doña Sacramento le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de agosto de 2008 "por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre". El Juzgado de Hospitalet dictó auto el 15 de diciembre de 1977 en el que se acordó que "se señala en concepto de alimentos que el marido demandado deberá satisfacer a la esposa del 1 al 5 de cada mes, por medio de giro postal u otro medio fehaciente y por adelantado, la cantidad mensual de 14.000 pesetas". La sentencia razona que la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria y de la pensión por alimentos son diferentes, tanto por su naturaleza como por su fundamento, pretendiendo el legislador compensar la extinción de la pensión compensatoria por la muerte del causante con la nueva pensión de viudedad.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren los requisitos de identidad sustancial exigidos por el articulo 217 LPL ya que en ambos supuestos se examina si existe derecho a la pensión de viudedad cuando en situación de separación no se ha fijado pensión compensatoria a favor de la esposa, habiéndose establecido pensión de alimentos, siendo en ambos aplicable, a la vista de la fecha de los respectivos hechos causantes -en la recurrida el esposo fallece el 11-6-09 y en la de contraste el 12-7- 08-el artículo 174 LGSS , en redacción dada por la Ley 40/2007. La doctrina aplicada por las dos sentencias es coincidente, ya que ambas consideran exigible el requisito de la previa existencia de la pensión compensatoria y diferencian su fundamento y naturaleza de la pensión de alimentos, entendiendo que la naturaleza de la pensión compensatoria es la de renta de sustitución, razonando la sentencia recurrida que el "desequilibrio" ha quedado acreditado con el reconocimiento de la pensión alimenticia, y como tal pensión alimenticia su extinción por muerte del causante, y dicho desequilibrio económico en el cónyuge lo compensan indiferenciadamente la pensión alimenticia y la pensión compensatoria, incompatibles porque responden a la misma "ratio legis", siendo mayor el desequilibrio que evidencia la pensión alimenticia por suponer una dependencia económica superior. El fallo de las sentencias comparadas es, sin embargo contradictorio, en tanto la sentencia recurrida reconoce la pensión de viudedad, en la de contraste se deniega.

TERCERO

El recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 97 del Código Civil .

La sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2012, recurso 1114/11 , ha resuelto un supuesto que guarda gran similitud con el ahora sometido a la consideración de la Sala, habiendo razonado lo siguiente: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (véase, por todas la sentencia que cita el Ministerio Fiscal de 10-10-08, rec. 839/08 ) ha establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo Código Civil .

En la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.Civil cuando se extinga por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria.

Como concluye el Ministerio Fiscal, "la Ley Social podría haberla condicionado a que fueran perceptores en el momento del fallecimiento del causante de la pensión alimenticia a su cargo, o incluso a que, aunque no hubieran reclamado la pensión alimenticia a su cónyuge, se valorara por el Juez social que se daban las condiciones para exigir tal pensión, y aún en los supuestos de divorcio, pero el tenor literal de la Ley es contundente sin que quepa la interpretación que quiere darle la sentencia recurrida, porque hay que partir de la base de que el legislador conoce la diferencia entre pensión compensatoria y pensión alimenticia y entre separación legal y divorcio".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido por razones de seguridad jurídica y por no concurrir nuevos hechos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se concluye que procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación núm. 801/11 , formulado por Dª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, el 24 de junio de 2010 , en autos núm. 1533/09, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de pensión de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por Dª Socorro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos 1553/09, cuya firmeza declaramos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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