STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6265/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Blasco Rodríguez, en representación de D. Mario , contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Tercera, recaída en los autos número 106/2007 .

Han comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, a través de sus Servicios Jurídicos , quienes ejercen su representación en autos y defensa técnica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 106/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla , Sección Tercera, contra la inicial desestimación por silencio y posterior resolución expresa de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de veintidós de abril de dos mil ocho, terminó por sentencia de veintidós de julio de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada al fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Mario , en fecha de veintidós de septiembre de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veintinueve de septiembre de dos mil diez se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula tres motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case la sentencia recurrida, y se " pronuncie otra más conforme a Derecho, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta, concretamente el momento en que se aprobó la práctica de la prueba testifical solicitada por esta parte de D. Victoriano en Providencia notificada a esta representación el 23 de junio de 2009; y subsidiariamente, y para el caso que se desestime dicha petición ... case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda."

CUARTO

Por providencia de dieciséis de febrero de dos mil once, la Sección Primera admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la secretaría de esta Sección se tuvo por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrida, Junta de Andalucía, para que en el plazo común de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La Junta de Andalucía, a través de sus servicios jurídicos, presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando que por esta Sala, tras los trámites procedentes se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 106/2007 interpuesto por la representación de D. Mario , en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el dieciocho de diciembre de dos mil uno ante la Delegación de Gobierno en Sevilla a raíz del accidente de circulación con su motocicleta sufrido el dieciocho de diciembre de dos mil en la Carretera SE-004 ( SE-005-N- IV, Cuarteles ) efectuada por lo que consideró un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de conservación, mantenimiento y limpieza de las vías públicas pertenecientes al Ministerio de Fomento.

La sentencia de instancia desestima el recurso en base a las siguientes conclusiones que resumidamente podemos recoger:

  1. - el accidente ocurrió en una carretera considerada vía de circulación para vehículos a motor, según lo previsto en el artículo 78 del Anexo I del Real Decreto Legislativo número 339/90 , sobre Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. Es una carretera construida sobre una vía pecuaria conocida como "Camino antiguo de Pineda, camino Villanueva del Pítamo o camino alto de Dos Hermanas, (tipo vereda), modificado por el nuevo cauce del Río Guadiana". Tal carretera es gestionada y de competencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para las labores de conservación, mantenimiento y limpieza. La Administración demandada es la Junta de Andalucía, que es la competente y no el Ministerio de Fomento.

  2. - Del atestado instruido por la Guardia Civil con ocasión del accidente se deduce que el mismo " se produjo sobre las 12 de la noche del 18 de diciembre; que se trata de una carretera local superpuesta a una vía pecuaria; que, según se desprende del informe de 5-2-07 (f. 33), la carretera no se encuentra siquiera matriculada, sin hitos kilométricos, aunque sí existen señales de tráfico, presuponiéndose que la carretera se realizó para comunicación de los cuarteles de la zona; que la velocidad máxima genérica es de 90 km/h. que el trazado donde se produjo el accidente era curvo orientado hacia la izquierda ."

  3. - No concurre en el presente caso nexo causal entre las lesiones y secuelas que sufre el actor y el funcionamiento normal o anormal de los servicios de la Administración recurrida. El conductor no adaptó la velocidad a las características y circunstancias de la vía por la que circulaba, tramo curvo orientado a la izquierda, por la noche, sin que pueda tenerse por acreditada la existencia de gravilla más que fuera del carril de circulación. Todo ello en base al Informe de la Guardia Civil que consta en las actuaciones y las fotografías aportadas.

SEGUNDO

La parte recurrente, D. Mario , formula tres motivos de casación que se fundamenta en el apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que podemos sistematizar de la siguiente manera:

a.- al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al recurrente. Solicita que al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 95. 2 de la Ley Jurisdiccional , se repongan las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta. Así, la Sala acordó la práctica de la prueba testifical en la persona de D. Victoriano , que fue solicitada por el recurrente y se estimaba decisiva ya que era el único testigo presencial del siniestro , al estar realizando en ese momento servicio de guardia en la puerta del Cuartel del Ejercito de Tierra Queipo de Llano, lugar del accidente. Este testigo confirmaría la versión de la parte recurrente, que era que circulaba a una velocidad adecuada y por tanto, la resolución final del proceso hubiera sido distinta. Se interpuso recurso de suplica contra la Providencia de la Sala que la consideró innecesaria por ser de dudosa realización ya que el testigo residía en Estados Unidos. El recurso fue desestimado por auto de la Sala. Esta falta produce vulneración del derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución , y por ende, nulidad de las actuaciones por defectos de forma, según el artículo 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que causan indefensión a la parte recurrente. Se ha infringido el artículo 218 de la Ley procesal civil por falta de motivación de la sentencia al realizarse un razonamiento en la misma que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, en relación con el artículo 120.3 y 24 de la Constitución Española . La sentencia no tiene en cuenta el resultado de otras pruebas concluyentes que demuestran lo contrario a lo sostenido en sentencia. Está suficientemente acreditado que en el lugar del siniestro existía gravilla y un bache de gran longitud, además que no estaban señalizados dichos defectos en el camino y que la línea longitudinal continua de separación de ambos sentidos se encontraba defectuosamente pintada y señalizada. Tanto en el acta notarial como en las fotografías anexas se aprecian claramente los defectos mencionados y la defectuosa conservación del camino. No existían señales de peligro que advirtieran de los defectos en la calzada. El recurrente circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, dado que antes del lugar del siniestro hay una curva muy pronunciada que obliga a circular despacio y no superar la velocidad genérica de la vía -90 km/hora-. Si se hubiera circulado a una velocidad inadecuada se hubiera salido de la curva pronunciada antes del tramo en el que se produjo el siniestro y la motocicleta hubiera caído en la misma Puerta del Cuartel. Además el atestado de la Guardia civil únicamente establece una posibilidad a considerar. A mayor abundamiento, los daños de la motocicleta resultaron escasos. Todo ello evidencia que la sentencia realiza un razonamiento que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón.

  1. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que son determinantes para el fallo. Se vulnera el derecho fundamental de defensa según el artículo 24 de la Constitución Española al denegarse la práctica de una prueba testifical decisiva en términos de defensa. Se vulnera además el principio de revisión de la Jurisdicción contencioso administrativa al fundamental el Tribunal el fallo de la sentencia en alegaciones que no habían sido invocadas en la vía administrativa previa. En la tramitación del expediente la Administración argumentó únicamente que no era la competente para la tramitación del expediente. Seguidamente se consideran infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como las Jurisprudencia que los desarrolla. La sentencia de instancia se refiere a la gravilla pero no contesta respecto a los demás defectos observados. Infracción del artículo 3.1 d) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo ,de vías pecuarias, que es determinante para el fallo. Infracción de los artículos 139 y 149.5 (P- 15, P-19, P-28 y P-50), del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Infracción de los artículos 317.2 º y 319 de la Ley Procesal Civil y la Jurisprudencia que le es aplicable, en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos, ya que se aportaba junto con la demanda un acta notarial en el que se recogía que no existían señales de advertencia de peligro en la vía por existencia de gravilla o baches y se confirmaba la existencia de tales defectos causantes del siniestro. Finalmente, es de aplicación el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción y por tanto, el Tribunal Supremo podrá integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia.

TERCERO

La Junta de Andalucía a través de sus Servicios Jurídicos formula escrito de oposición al recurso de casación de contrario y mantiene que:

a.- El primer motivo de casación ha de ser rechazado ya que la denegación de la prueba testifical no le ha causado indefensión alguna al recurrente. El Tribunal denegó tal prueba testifical ya que en atención a las restantes existentes se consideraba innecesaria. La invocación de indefensión por el recurrente es meramente formal o retórica ya que no expresa en qué medida la denegación ha influido en la decisión judicial final, no señala en qué hubiera cambiado la sentencia de haberse admitido el citado medio de prueba. Por otra parte, debe recordarse el valor residual de tal prueba para desvirtuar el valor de las restantes en su conjunto.

b.- El segundo motivo de casación debe también ser desestimado. No hay falta de motivación, ya que basta una lectura de la sentencia para poder advertir cuáles son los motivos por los que se desestima el recurso así como para apreciar el soporte probatorio en que se ha basado para llegar a tal conclusión desestimatoria. El recurrente manifiesta su discrepancia con la valoración del conjunto de las pruebas que efectuó el Tribunal de instancia.

c.- El tercer motivo de casación ha de desestimarse. No hay infracción del artículo 24 de la Constitución . No existe, por otra parte, precepto alguno que exija que las alegaciones de la representación procesal de la Administración en vía judicial queden limitadas sólo a las expuestas en el acto administrativo impugnado, ya que ello conduciría a considerar innecesaria la intervención judicial de la Administración. Ello tampoco causa indefensión alguna al recurrente. No nos encontramos ante una segunda instancia por lo que no procede analizar los artículos 106.2 de la Constitución ni artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , sino a través de la estimación de algún motivo de los previstos legalmente. La revisión de la valoración probatoria está vedada en la casación salvo la concurrencia constatada de vicios procedimentales, motivación, congruencia o de la valoración en sí como globalmente ilógica. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 3.1 d) de la Ley 3/1995, de 27 de marzo, de Vías Pecuarias , no concurre tal ya que no debe confundirse el deber de conservación y mantenimiento de una vía pecuaria con las obligaciones derivadas de la Ley de Carreteras, la cual excluye expresamente tal concepto a los "caminos agrícolas y forestales", entre los que se encontrarían las vías pecuarias. Por último, en cuanto a la infracción del deber de señalización que invoca el recurrente y que ampara en los artículos que cita del Reglamento General de Circulación y el Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, son competencia del titular de la carretera, pero no pueden exigirse a la Administración Medio Ambiental, en cuanto titular de una vía pecuaria. Por otra parte, no existió nexo causal entre el accidente y el estado de conservación de la carretera. No se manifiesta la forma o medida en que la sentencia vulnera los artículos 317.2 y 319 de la Ley procesal civil ya que de sus alegaciones se desprende sino una mera disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y pretende forzar una revisión de los hechos probados y de la prueba practicada , que como hemos dicho, está vedada a la casación.

CUARTO

Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la parte recurrente tanto, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por referir falta de motivación en la sentencia que impugna, al considerar su argumentación contraria a las reglas de la lógica y sana crítica , como también la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al denegar la admisión de la prueba testifical propuesta, que si bien inicialmente fue admitida , con posterioridad el Tribunal la consideró innecesaria también acudiendo a la dudosa posibilidad de práctica.

Y procede rechazar tales motivos de casación, que si bien venían autónomamente articulados resolvemos de manera conjunta por compartir razón de decisión.

Respecto a la prueba testifical del cabo 1º del Cuartel del Ejercito de Tierra General Queipo de Llano, que ejercía funciones de puerta, no puede considerarse causante de indefensión al recurrente. La misma se reveló innecesaria para el Tribunal de instancia en atención al material probatorio de que disponía, y por tanto, fue valorada en términos de utilidad y pertinencia que es lo que la ley exige para su admisión y practica en el seno del proceso contencioso administrativo. El recurrente no explica ni siquiera indiciariamente la relación que tuviera tal prueba con el resultado que pudiera ofrecer, cual es acreditar la velocidad concreta del recurrente, o si le pareció que circulaba inadecuadamente o no. Por tanto, el Tribunal sopesó que tales contenidos no iban a suponer una aportación de datos o conocimientos en relación con lo que era el objeto del proceso. Todo ello unido al hecho de que su práctica se revelaba , tras casi nueve años y con una residencia del testigo en Estados Unidos , más que dudosa tanto en su practica como en resultado efectivo. No hay prueba de la causación de indefensión material entendida como relación entre el posible resultado a obtener con ese medio probatorio y su influencia en la decisión final del pleito (así resulta de las STC 183/1999 , 26 y 81/2000 , 35 y 165/2001 , 70/2002 , 9/2003 , 244/2005 y 66/2007 ), carga de fundamentación que corresponde a quien la alega.

Por otro lado, la parte recurrente considera que la sentencia no está motivada , que incurre en contradicción por infracción de las reglas de la lógica y la sana crítica ya que existen pruebas que conducen a la conclusión contraria, como es el acta notarial y las fotografías que la acompañan, así como la gravilla que existe en la calzada. Pues bien, de la simple lectura de la sentencia es posible observar una valoración de la prueba que conduce a una convicción jurídica de la Sala respecto a cuál fue la causa relevante del accidente de autos. Existe una convicción basada en la valoración de los elementos probatorios existentes y que considera que son relevantes para entender lo que ocurrió. Tal desestimación de la pretensión actora no puede tildarse de carente de sustento probatorio o de arbitrariedad por incongruencia, sino que responde a una ponderación de los medios de prueba de que se disponen. Cuestión distinta, y que no integra un defecto de motivación o una incongruencia interna es que la parte recurrente muestre su discordancia con la conclusión sostenida. Pero esto último no constituye un vicio de la sentencia.

Y procede recordar, también, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2011, recurso de casación 4522/2009 , que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que el Tribunal "a quo" haya dado a los elementos de juicio o de prueba, ha de hacerse valer en casación al amparo de ese art. 88.1 .d), pues entonces lo que se denuncia es, como literalmente dice éste, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal como lo es, en concreto, la atinente a la fijación de los hechos que acaecieron. Así puede verse, por ejemplo, en el auto de 18 de junio de 2009 y en las sentencias de 29 de octubre de 2010 , 10 de mayo ( 2 ) y 19 de octubre de 2011 , que recayeron en los recursos de casación 3580/2008 , 4330/2006 , 5938/2006 , 233/2007 y 5893/2006 , respectivamente.

No ha lugar a los motivos primero y segundo.

QUINTO

Entrando ya en el análisis del único motivo planteado por la vía del artículo 88. 1 d) referido a la infracción de múltiples preceptos, de diversas leyes también se va rebelar desestimatorio.

Los artículos 106.2 de la Constitución y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el recurso no puede prosperar.

  1. - Infracción del artículo 24 de la Constitución . La parte recurrente vuelve a reiterar la cuestión relativa a la inadmisión de la prueba testifical ya analizado en el motivo primero y que al no tener relevancia procedimental a efecto del apartado c) del artículo 88.1, tampoco puede ahora considerarse como atentatorio del artículo 24 de la Constitución , ya que de lo contrario daría lugar a que por esta Sala se retrotrajeran las actuaciones al momento de la falta, que ya hemos dicho que no es procedente.

  2. - Infracción del principio de revisión de la jurisdicción contenciosa administrativa al fundamentar el Tribunal el fallo en motivos distintos de los argumentados por la Resolución administrativa impugnada. Tal infracción en absoluto puede estimarse, por motivos más que obvios ya que desde ese punto de vista, la parte recurrente únicamente hubiera debido atacar tales argumentaciones manifiestas en la Resolución para conseguir una sentencia estimatoria, sin que hubiera necesitado acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial. El recurrente basa su demanda en todos aquellos elementos de hecho y de derecho que considera acordes para la estimación de sus pretensiones y que considera que asisten su derecho, como así también hace en los casos de silencio administrativo en el que la Administración no ofrece base jurídica alguna a su desestimación. Artículos 31 , 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción .

  3. - Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La parte recurrente manifiesta una discrepancia con la conclusión sostenida en la instancia, considerando que la misma debió ser estimatoria de sus pretensiones y para ello, reitera datos fácticos que parcialmente recogidos le permiten sostener una tesis distinta. Para ello formula una relectura de elementos probatorios a fin de considerar que existe nexo causal entre una deficiente actuación de los servicios de conservación, pavimento y limpieza de la vía, y el accidente acontecido. Considera que la gravilla y los defectos existentes en la vía y deficiente señalización son los que causan el accidente, pero ello integra actividad probatoria de la instancia que este Tribunal en el recurso de casación no puede realizar sino bajo la estimación de una valoración ilógica, arbitraria y contraria a toda evidencia, que no es el presente caso, ya que la conclusión actora se reduce a reconsiderar los datos y elementos probatorios bajo su estricta mirada parcial y sin considerar otros elementos que son concurrentes como es el Atestado de la Guardia Civil levantado con ocasión del accidente. En definitiva no se aporta ninguna argumentación eficaz para rebatir las razones que llevaron a la Sala a desestimar el recurso.

    Conviene recordar la jurisprudencia, entre ellas la más reciente de diez de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3919/2009, que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

  4. - Infracción del artículo 3.1 d) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias . Se trata de una mera cita instrumental del precepto sin que se concrete en qué medida se ha desconocido por la sentencia de instancia , que lo ha tenido en cuenta para valorar la naturaleza de la vía, pero que sin más no puede determinar la procedencia de la reclamación. De haberse estimado la existencia de nexo causal por evidenciarse una infracción del deber de conservación, mantenimiento, pavimentación o limpieza hubiera entrado en juego el precepto junto con otros para la atribución del título de imputación.

  5. - Infracción de los preceptos que cita del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990. Tales preceptos no fueron invocados ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional por lo que no pudieron ser desconocidos por la sentencia de instancia, que es el marco de análisis del presente recurso de casación.

  6. - Infracción de los artículos 317.2 y 319 de la Ley Procesal . No puede estimarse ya que la parte pretende que se deduzca que existe una errónea valoración de la prueba a partir de la existencia de un elemento probatorio que fue aportado por la propia recurrente y que ha sido valorado por la misma sentencia de instancia al analizar las fotografías y fundar su conclusión jurídica respecto a las causas del accidente. No hay tal vulneración ni desconocimiento de los artículos citados puesto que lo que se realiza en la instancia es la valoración conjunta de la prueba con apreciación libre de aquellos elementos que conducen a la construcción de una hipótesis fáctica.

  7. - No procede la integración de hechos solicitada por el recurrente al amparo del apartado 3 del artículo 88, al no estimarse la omisión de hecho alguno relevante. La operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el presente caso no ocurre así ya que el recurrente deja a consideración de la Sala la reconstrucción del relato fáctico del accidente para concluir que procede estimar el recurso y reconocer la existencia de responsabilidad de la Administración. Ese no es el objetivo de la integración, como hemos visto en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2011, recurso de casación 4211/2010 .

    No ha lugar a este motivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto , el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 6265/2010 que la representación procesal de D. Mario interpone contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil diez, dictada por la Sección 3ª, Sede de Sevilla, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 106/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite máximo de 3000 euros para los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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