STS, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2521/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil MADERAS DEL NORTE S.A. contra la sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2005 y acumulado nº 1417/2006, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de mayo de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 231 del Proyecto "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Acceso Norte-Sur al aeropuerto de Barajas. Tramo: M-110 a la A-10. Subtramo: M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid). Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la entidad mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

  1. - Desestimamos el recurso deducido por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de MADERAS DEL NORTE, S.A. en concepto de parte expropiada en las presentes actuaciones, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006, como ampliación del recurso deducido previamente contra la inactividad del mismo órgano, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 231 del Proyecto de Expropiación "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Tramo M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid).

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA EJE AEROPUERTO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. como beneficiaria, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición, anulando el acto recurrido y declarando que el justiprecio es de 73.064Ž97€. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. , beneficiaria de la expropiación y por la social MADERAS DEL NORTE S.A., propiedad expropiada, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., se hacen valer tres motivos, el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo los términos del debate planteado y acordando que el justiprecio de la finca expropiada objeto de autos sea fijado en un todo conforme con lo suplicado por la recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones.

Por medio de otrosí, la recurrente suplicó que para el supuesto de desestimación total del recurso interpuesto, se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición de costas, más en particular, por traer causa la fundamentación principal de la sentencia impugnada de unos autos en que la recurrente no fue parte ni tuvo posibilidad de efectuar alegaciones en defensa de sus derechos.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la social MADERAS DEL NORTE S.A., se hacen valer cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1 c) y los tres siguientes, conforme al artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se case y anule la sentencia recurrida y, entrando a resolver sobre el fondo, se dicte otra en la que se establezca una valoración del terreno, de conformidad con lo establecido por esta parte en su hoja de valoración y en el escrito de demanda de este recurso, esto es, en la cantidad de trescientos siete mil seiscientos treinta y un euros y cincuenta y tres céntimos (307.631Ž53€), a razón de 266Ž59€/m2.

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, tras poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la social AUTOPISTA EJE AEROPUERTO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., por no exceder la cuantía de la prevista para este recurso de casación, se dio traslado a las partes para alegaciones, y, evacuado traslado por las partes, por auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2011 , se declaró la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la citada mercantil, y, al mismo tiempo, la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MADERAS DEL NORTE S.A..

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 28 de marzo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la social MADERAS DEL NORTE S.A., propietaria expropiada, se interpone recurso de casación frente a sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sec. 4ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de procedimiento ordinario nº 183/2005 y acumulado nº 1417/2006.

En la referida sentencia fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006, como ampliación del recurso deducido previamente contra la inactividad del mismo órgano, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 231 del Proyecto de Expropiación "Autopista de Peaje Aeropuerto. Tramo M-10 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid), así como también se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil beneficiaria de la expropiación AUTOPISTA EJE AEROPUERTO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la resolución antedicha, por la que se anuló el acto recurrido y se declaró que el justiprecio habría de ser de setenta y tres mil sesenta y cuatro euros y noventa y siete céntimos (73.064Ž97€) y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia, giró, en primer lugar, en torno a la clasificación urbanística del terreno expropiado, respecto de lo cual la propiedad entendió que, tratándose los terrenos expropiados de un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad, debían valorarse como suelo urbanizable programado; en segundo lugar, su alegación se situó en el entorno de la concreta valoración de los terrenos de su propiedad, objeto de expropiación. Sobre tal particular, apuntó, primero, que no se encuentra indicada la utilización del criterio de valoración por referencia exclusiva a las viviendas de protección pública, pues, para empezar, dijo, este Tribunal ha modalizado tal posibilidad de aplicación, evocando en su escrito alguna referencia jurisprudencial que reprodujo parcialmente, y, por otra parte, conviene tener en cuenta que no debe aplicarse cuando el valor del suelo urbanizable está determinado por la existencia de un Planeamiento específicamente aprobado, como es el presente caso, con la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Barajas. En definitiva, considera que habrá de estarse al criterio o método de valoración previsto en el artículo 27.1.2 de la Ley 6/1998 , que es el que siguió la recurrente entonces, de la mano del informe pericial que aportó a los autos. Yendo a la concreta valoración del suelo que efectúa el Jurado en el acuerdo impugnado, consideró que cometió errores, en relación con el tipo real de actualización, o con el hecho de que en la suma de gastos se incluye el valor inicial del suelo, cuando en realidad ésta es la incógnita que se quiere despejar, o cuando se establece el valor de repercusión, pretendiendo que se trate de una valoración media, cuando en realidad se trata de la valoración mínima de repercusión de las viviendas de protección oficial. Terminó de este modo suplicando un justiprecio de trescientos siete mil seiscientos treinta y un euros y cincuenta y tres céntimos (307.631Ž53€), o, en su caso, el valor que se determine en el informe pericial emitido en sede judicial a propuesta de esta parte si éste es superior, incrementado el 5% de premio de afección, así como los intereses correspondientes al justiprecio fijado por la Sala de instancia desde el día siguiente a la ocupación de la finca, o, en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si ese momento fuera anterior a la fecha de ocupación.

La posición de partida en esa primera instancia de la beneficiaria de la expropiación se situaba, de manera principal, en torno a la consideración de la finca objeto de expropiación como Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, según el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Alcobendas, atendida la prueba obrante en autos (principalmente la certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de 14 de julio de 2009). Tal clasificación llevaba a la necesaria aplicación, a efectos de valoración expropiatoria de los terrenos afectados, por vía del artículo 27.2 al método previsto en el artículo 26, todos ellos de la Ley 6/98 de 13 de julio , para el suelo no urbanizable. Subsidiariamente, al considerar el suelo expropiado como no urbanizable, entendió que, a efectos valorativos, no era aplicable aquí la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, y ello por cuanto que la reforma operada sobre la Ley 6/98 por el artículo 104 de la Ley 53/02 y la Ley 10/2003, veda tal aplicabilidad a su criterio. De este modo, el suelo expropiado, no urbanizable, no podrá ser valorado "como si" urbanizable fuese. Dentro de esta pretensión que desarrolla subsidiariamente a la principal anteriormente descrita, alternativamente, para el supuesto de que por la Sala de instancia se llegara a entender la aplicabilidad de la antedicha doctrina jurisprudencial, ataca el acuerdo impugnado en lo relativo al método de valoración empleado, postulando la necesaria aplicación del método objetivo, ante la ausencia de certeza en los datos que el Jurado maneja en la aplicación del método residual para la determinación del justiprecio.

Pues bien, la ratio decidendi que lleva al desenlace desestimatorio que se expresa en el fallo de la sentencia objeto de recurso, estribó, de manera principal, en la consideración, a efectos de clasificación, de la finca objeto de expropiación como suelo urbanizable programado, y ello por aplicación de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de la misma sección de esta Sala Tercera, de fecha 21 de julio de 2008 , sentencia aquella que casó otra de la misma Sala de instancia en asunto expropiatorio relativo al proyecto expropiatorio "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara" Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Efectivamente, reproduce parcialmente la referida sentencia de este Tribunal, en su fundamento de derecho cuarto, para llegar a la conclusión en el fundamento de derecho sexto (que debió ser quinto), de que, como antes, el terreno expropiado ahora, también debe valorarse como suelo urbanizable programado, pues tiene idéntica calificación en el PGOU de Alcobendas y forma parte del sistema general viario y está incluido en un programa de actuación. Prescinde de seguir a la recurrente beneficiaria de la expropiación por el camino que fija ésta en su escrito rector, y no entra a valorar y resolver sobre la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, pues la Sala considera que ello ya es innecesario, dado que el problema que se plantea con carácter principal por la beneficiaria de la expropiación es de clasificación de suelo. Ello le lleva a la aplicación, a efectos de valoración, del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y no del artículo 27.2.

En segundo lugar, la Sala de instancia, al entrar a resolver sobre la concreta valoración de los terrenos expropiados que se expresa en el acuerdo impugnado, cuestión planteada de manera principal por la propiedad, y en los términos antes expresados por la beneficiaria de la expropiación, modifica la concreta valoración efectuada por el Jurado, pues, según se dice en la sentencia, a diferencia de los precedentes jurisprudenciales aplicados a la solución que se ofrece a la primera cuestión controvertida, aquí la beneficiaria de la expropiación ha cuestionado la valoración realizada por el Jurado y opuso otra diferente. De este modo, sigue diciendo la sentencia de instancia, procede examinar si el acuerdo está debidamente motivado en ese aspecto, por lo tanto, amparado por la presunción de validez y acierto de sus decisiones o no y, en ese caso, deberá el Tribunal entrar en la valoración efectuada. Tras dicha introducción, examina el acuerdo y concluye la Sala sentenciadora en que el informe técnico elaborado por el Jurado carece de apoyatura alguna cuando fija el valor del suelo en Alcobendas en 212Ž10€/m2, a partir de la mezcla de usos. Otro tanto dice de los cálculos que realiza la propiedad en el informe que acompaña. Por todo ello concluye, ante tal falta de certeza, que ha de acudirse al método objetivo de valoración, entrando a determinar el propio Tribunal sentenciador el justiprecio. A tal fin, parte del valor correspondiente al régimen general de VPO aplicable a Alcobendas. Sobre tal precio aplica el coeficiente bruto de 0Ž46, porque, dice, es el que ha aplicado la Sala en todas las expropiaciones del Aeropuerto y, añade, porque no se ha quebrado en este punto la presunción de acierto del Jurado y después aplica los parámetros de 0Ž9, 0Ž8 y 0Ž20. Tras ello, termina por desestimar el recurso de la propiedad expropiada y estima en parte el de la beneficiaria, declarando un justiprecio sensiblemente inferior, cifrándolo en setenta y tres mil sesenta y cuatro euros y noventa y siete céntimos (73.064Ž97€), todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , infracción de normas reguladoras de las sentencias por falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, en cuanto al método de valoración empleado, con infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la C.E . y 218.2 de la LEC . A través de tal motivo, ataca el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en el que la Sala sentenciadora rectifica la concreta valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado. Dice que la razón que ofrece la Sala para tal rectificación consistente en la determinación del justiprecio por el método objetivo abandonando el método residual previsto en el artículo 27.1.2, es insuficiente y que, por ello, tal actitud adolece de falta de motivación. Y es que la única justificación que dice que ofrece para tal cambio la sentencia recurrida estriba en que los cálculos del informe del vocal del Jurado y de la resolución del propio Jurado carecen de apoyatura en la más mínima concreción, excepto en los que se estiman de la protección oficial. Siendo ésta la única motivación para la modificación de la valoración efectuada por el Jurado, no puede considerarse como una motivación que permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión de la Sala y por ello dice que se ha producido una absoluta falta de motivación de la valoración de la prueba en cuanto al informe del perito del Jurado que da base a la resolución de dicho órgano de valoración que, literalmente, la recurrente considera ajustada a Derecho. En el mismo sentido, dice, cabe pronunciarse en relación con la hoja de valoración presentada por la propiedad.

Segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 348 de la LEC , en cuanto a la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Considera que la valoración de la prueba practicada no ha sido correcta por ciertas razones, a saber: en primer lugar, que la recurrente aplicó en su valoración el método residual del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y la misma sentencia de instancia reconoce que en la hoja de valoración de la recurrente se manejan las fórmulas que aplica con corrección. Dice la recurrente en casación, que su perito indica en su informe la fuente de la que proceden los valores empleados y que se trata de valores contrastados y contrastables deducidos de publicaciones oficiales, lo cual implica que debe excluirse el método objetivo de valoración que la Sala ha empleado. A esto añade que sus cálculos no han sido contradichos por la beneficiaria y tampoco la Sala ofrece razones para sostener su afirmación de que la pericia practicada no es fiable, motivo por el cual considera que la valoración de prueba que se realiza en la sentencia es irrazonable y arbitraria; en segundo lugar, en relación con la valoración efectuada por el vocal del Jurado, dice que las conclusiones a las que llega la Sala cuando valora la resolución del Jurado y el informe técnico del propio Jurado son irrazonables porque, de momento, la valoración que da el Jurado sobre la base del informe no es de 212Ž10 €/m2, sino de 97Ž21€/m2. Así, la sentencia, de este modo, no solamente no motiva la no aplicación del informe del perito, sino que confunde y yerra absolutamente al no haber examinado la prueba correctamente. Por otra parte, tal valoración coincide con la que ofreció el Jurado para las expropiaciones que tuvieron lugar con ocasión de la ejecución del proyecto de la R-2, valoración que fue reconocida en su día tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, al considerar ambas Salas que la R-2 y el Eje Norte-Sur son expropiaciones idénticas, con la misma finalidad y que discurren por los mismos terrenos. La Sala sentenciadora tampoco justifica ni da motivo alguno que le lleve a concluir en que la valoración que efectúa el Jurado carece de la mas mínima concreción, dando la impresión de que la Sala se limita a seguir los argumentos de la beneficiaria, basados únicamente en un voto particular de un miembro del Jurado, que no ha sido propuesto como prueba y que sólo constituye una opinión personal de un miembro del órgano de valoración. Además, sigue argumentando la recurrente, el perito sigue un relato coherente y fundado, pasando a ofrecer en su escrito rector una explicación o interpretación del contenido del informe técnico. En fin, la recurrente, como conclusión, dice que el informe del vocal del Jurado tiene un contenido preciso y una estructura clara, que contiene un estudio de mercado con valores reales y no especulativos, que es transparente y aplica las normas vigentes, que permite tener certeza plena de la realidad comercial y de transacciones por referencia a publicaciones oficiales, por todo lo cual dice, literalmente, que la resolución del Jurado es acertada.

Tercero, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por vulneración de normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones planteadas en el pleito.

Dentro de este tercer motivo, alega, en primer lugar, vulneración del artículo 27 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones . A consecuencia de la errónea apreciación de la prueba que realiza la Sala sentenciadora, se aplica el método objetivo vulnerando el artículo 27.1.2 que prevé el residual. El Tribunal Supremo tiene dicho que el método objetivo exige para su aplicación unos requisitos especiales que no se dan y acude para reforzar su posición en este punto a las sentencias de esta Sala de casación de 21 de julio y 12 de septiembre de 2008 . Realiza una referencia a la modificación introducida por la Ley 10/2003 en el articulo 22 , sobre lo cual dice que no afecta a este supuesto, y se limita a decir que, no obstante pensar, discrepando, que debe aplicarse el residual estático y no el dinámico, es evidente que hay datos suficientes para la aplicación de estos métodos. Reitera que la resolución del Jurado, tanto por lo que se refiere al primer motivo de casación como al segundo, goza de veracidad y acierto, no sólo por lo que se refiere al cálculo contenido en el informe del perito, sino por la aplicación del articulo 27 y no por la aplicación del método objetivo, de naturaleza excepcional.

En segundo lugar, alega también dentro de este tercer motivo de casación, vulneración de los artículos 9 y 14, ambos de la C.E ., en cuanto al principio de igualdad. Parte la recurrente del aserto consistente en que las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2008, como las de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio , 11 de septiembre y 13 de noviembre de 2009 , relativas a la expropiación de terrenos para la R-2, determinaron la identidad entre las expropiaciones para la R-2 y la M-12 y para ambas se aceptó la valoración de los suelos a razón de 97Ž21 €/m2, de acuerdo con el método residual, reproduciendo en su escrito parcialmente la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2008 en su fundamento de derecho sexto. Prosigue su argumentación postulando la identidad total entre los terrenos expropiados para ambos proyectos expropiatorios, tanto por la clasificación del suelo, como por la situación física de las fincas expropiadas, así como en cuanto a la valoración que el Jurado Provincial realiza en ambos casos, con base en el mismo informe. Por ello considera que, dando ahora la Sala sentenciadora una valoración distinta, a igual situación, se vulnera el principio de igualdad consagrado en los artículos 9 y 14 de la C.E .

Cuarto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por violación de Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado y evoca en apoyo de este motivo una batería de referencias jurisprudenciales en el sentido apuntado: así, las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2007 , 15 de marzo de 2006 , 13 de mayo de 2005 , 15 de septiembre de 2006 , 18 de marzo de 2003 , 29 de enero de 1997 , 11 de marzo de 1997 , 25 de febrero de 1997 . 19 de noviembre de 1996 y 27 de mayo de 1996 .

Considera la recurrente que no ha existido prueba pericial de la beneficiaria que desvirtúe tal presunción de acierto y veracidad. La sentencia de instancia modifica la valoración del Jurado sobre la única base de un voto particular de un miembro del Jurado que, sin fundamento alguno, critica el informe de valoración confeccionado por el Vocal de Hacienda del Jurado de Expropiación. La sentencia recurrida no se apoya en prueba practicada en el proceso para modificar la resolución del Jurado, a lo que añade que la misma valoración que se efectúa fue aceptada por la Sala sentenciadora en otros casos idénticos.

Termina así suplicando que se case y anule la sentencia recurrida y, entrando a resolver sobre el fondo, se dicte otra en la que se establezca una valoración del terreno, de conformidad con lo establecido por esta parte en su hoja de valoración y en el escrito de demanda de este recurso, esto es, en la cantidad de trescientos siete mil seiscientos treinta y un euros y cincuenta y tres céntimos (307.631Ž53€), a razón de 266Ž59€/m2.

TERCERO

Por la representación procesal de la beneficiaria de la expropiación se formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, e inició su ataque frente al mismo, negando la viabilidad del primer motivo en que se sustenta el recurso de casación. Considera que la sentencia está debidamente motivada explicando sucintamente las razones que conducen al rechazo de los informes del Jurado y de la propiedad y a la aplicación del método objetivo, sin que se precise de mayor motivación debido a lo evidente de la falta de certeza de los valores empleados, tal y como se desprende de la mera lectura del informe técnico, en el que el vocal autor del mismo, dice la recurrida, incluyó un cuadro de relación de valores medios para el año 2002 de todo el término municipal de Alcobendas sin justificar ni acreditar su origen, fuente y procedencia más allá de referencias genéricas que determinan la imposibilidad de ser sometidas a debate crítico o contradicción, a lo que añade que el vocal que emite voto particular denunció que los valores en venta adoptados se presentan de forma especialmente opaca, no constando ningún dato sobre la certeza y realidad de transmisiones más allá de publicaciones sobre valores medios de todo el término municipal de Alcobendas. En realidad, viene a decir, lo que pretende la recurrente es cuestionar la motivación efectuada por la Sala de instancia a efectos de sustituirla por otra más favorable a sus pretensiones.

Se opuso al segundo motivo de casación alegado, negando que la valoración de la prueba que se realiza por la Sala de instancia pueda ser tachada de irracional o arbitraria, antes bien, reitera que lo pretendido es imponer su propia valoración cuando los valores que se manejan por el jurado son desconocidos en cuanto a su origen y fuente. No obstante dice que los valores que debieran manejarse, han de ir referidos al momento inicial del expediente de justiprecio, esto es, al año 2003 y no al año 2001 ó 2002, y sigue diciendo que los valores referidos no señalan transacciones concretas, sino precios medios en todo el término municipal.

Combatió el tercer motivo de casación, alegando, en primer lugar, que sí concurren los requisitos exigidos para la aplicación del método objetivo, y que debe tenerse en cuenta que es Jurisprudencia reiterada, por todas la de 6 de julio de 2005 de esta Sala, aquélla por la que para la aplicación del método residual es preciso que el valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras. Como quiera que la Sala sentenciadora apreció que tal no sucedía aquí, aplicó finalmente el método objetivo de valoración. En segundo lugar, la beneficiaria negó igualmente que la Sala a quo haya incurrido en vulneración del principio de igualdad, reconocido en los artículos 9 y 14 de la C.E ., entre otras cosas, porque en los procedimientos citados de contrario, no se cuestionó la valoración efectuada por el Jurado, porque el momento valorativo de ambas expropiaciones era diferente y porque la parcela concretamente expropiada ahora estaba clasificada como suelo urbanizable no programado, tal y como se desprende de la certificación del Ayuntamiento de Alcobendas de 14 de julio de 2009, obrante en autos.

En fin, manifestó que el cuarto motivo de recurso debía correr la misma suerte que los anteriores, y ello porque consideró que, si bien es cierto que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación son acreedores de presunción de acierto y veracidad, sin embargo se trata de presunción iuris tantum , que supone que pueda ser destruida por cualquier medio admitido en Derecho y debidamente valorado por el órgano judicial que es precisamente lo que aquí sucede, pues la Sala de instancia extrae las valoraciones que motivan finalmente el fallo del propio expediente administrativo del que forman parte, tanto el informe técnico en que se basa el Jurado en su valoración, como el informe-voto particular del Vocal disidente, el Sr. Elias .

Termina de este modo suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El Abogado del Estado, en primer lugar, formuló causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, entendió que el recurso de casación planteado debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento, dado que, en esencia, lo que la recurrente pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Para el supuesto de que la causa de inadmisión alegada no prosperara, formuló oposición al recurso de casación interpuesto, combatiendo los motivos de oposición esgrimidos por la beneficiaria de la expropiación.

Para ello, en primer lugar, realizó una primera alegación general de oposición, aduciendo, en esencia, que el recurso de casación, no puede fundarse, como ocurre en este caso, en reiteración de los argumentos que se opusieron en la instancia. Ni se sabe los preceptos que se entienden vulnerados por la sentencia de instancia ni tampoco la Jurisprudencia que se dice infringida porque no se corresponden las genéricamente citadas con lo resuelto.

Dicho lo anterior, en cuanto al primer motivo de casación, alegó que es claro el esfuerzo motivador de la Sala de instancia, no adoleciendo la sentencia de instancia de vicio alguno en tal dirección, lo cual acompaña de un análisis de la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la motivación de las sentencias.

En segundo lugar, como quiera que los motivos segundo, tercero y cuarto, son derivación del primero de los planteados por la recurrente, pues la cuestión central de la controversia es situada por el Abogado del Estado en un problema de motivación y errónea apreciación de prueba pericial, viene a decir que deben también decaer, al no poder ser estimado el primero de ellos, en la medida en que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, es cuestión que queda extramuros de la casación, salvo supuestos concretos y determinados fijados reiteradamente por el Tribunal Supremo. Concluye, en fin, en que no hay motivos para la estimación del recurso.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden público procesal, entrar a resolver sobre la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado. Que no es otra que carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional , dado que, en esencia, lo que la recurrente pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Pues bien, la causa de inadmisión planteada ahora por el Abogado del Estado no merece prosperar. Debe tenerse en cuenta que tal causa de inadmisión se encuentra claramente conectada al fundamento mismo de la casación. En este sentido, no estará de más recordar, que es constante Jurisprudencia aquella por la que se entiende que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la efectiva crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. Asimismo, no es la primera vez que esta Sala dice que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, que se manifieste a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos (por todas la sentencia de esta Sala de junio de 2004, de la sección 2ª, rec. nº 6786/1999 ), en definitiva, que aflore por sí sola, casi a primera vista.

No comparte la Sala los razonamientos del Abogado del Estado en este punto y, del análisis del planteamiento que la recurrente realiza en su escrito de recurso, puede percibirse una concreta y fundada crítica de la sentencia de la Sala de instancia a la que combate con arreglo, puede decirse, a los cánones que rigen la casación, ello, claro está, sin perjuicio de la suerte que hayan de correr los motivos alegados, que pasamos a analizar a continuación.

SEXTO

El primer reproche que realiza la entidad recurrente a la sentencia de instancia, se centra en infracción de normas reguladoras de las sentencias por falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, en cuanto al método de valoración empleado, con infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la C.E . y 218.2 de la LEC . A través de tal motivo, ataca el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en el que la Sala sentenciadora rectifica la concreta valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado, tachando de insuficiente la motivación que se ofrece en la sentencia de instancia para justificar la rectificación o modificación que de la valoración del suelo expropiado se efectuó por el Jurado.

Pues bien, sobre el particular, no estará de más comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que la motivación de y en las sentencias cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).

Del mismo modo, la virtualidad de tal motivo en el campo de la valoración de la prueba, ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Sala y puede decirse que la cuestión queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 ).

Con arreglo a lo anterior, atendido el modo en que la Sala de instancia se pronuncia en torno a la cuestión objeto de debate, puede concluirse ya en que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación. Efectivamente, para empezar, la sentencia entra a resolver en torno a la valoración del Jurado efectuada en el caso concreto, porque, a diferencia de lo que sucede en otros supuestos que ha tenido ocasión de resolver con anterioridad, en el presente la valoración del Jurado ha sido concretamente cuestionada, dice la sentencia, por la beneficiaria de la expropiación, dado que ésta opone una valoración diferente del terreno expropiado. En segundo lugar, explica que va a analizar el acuerdo del Jurado en tal extremo y a comprobar si está suficientemente motivado, pues, puede concluirse, de lo contrario, quedará enervada la presunción de validez y acierto del propio acuerdo. En este sentido, afirma, en tercer lugar, que el informe técnico en que se apoya la resolución allí impugnada, cuando fija un determinado valor del suelo de Alcobendas en 2002, dice que carece de toda o cualquier apoyatura en una mínima concreción, a salvo de las cifras que se manejan en relación con las VPO. En cuarto lugar, constatados tales extremos, implícitamente decide que el acuerdo del Jurado concretamente examinado carece de presunción de acierto y veracidad, o, de otro modo, que a causa de haber apreciado falta de motivación suficiente, la presunción de acierto y veracidad del acuerdo ha sido enervada, lo cual le da pie para entrar a efectuar una concreta valoración económica del suelo expropiado, como hace a continuación, en definitiva, a fijar el justiprecio. Ello tras desdeñar asimismo la valoración que realiza la ahora recurrente en casación, puede decirse que por idénticos motivos.

Por consiguiente, aunque la fundamentación sea escueta, no puede afirmarse que la sentencia de instancia resulte inmotivada respecto de la cuestión que en realidad se está combatiendo, cual es la valoración que finalmente reciben los terrenos expropiados, determinantes de la concreta cuantía del justiprecio. Quienes se enfrentan ahora en vía de recurso de casación a la sentencia de instancia, pueden de este modo, conocer el proceso lógico seguido por la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión combatida, y el criterio jurídico empleado o seguido para resolver la controversia que se sometía a la consideración de la Sala en la instancia. Otra cosa distinta será que no se esté de acuerdo con el proceso valorativo seguido y con las razones que allí se ofrecen para llegar a una conclusión que finalmente termina frustrando las pretensiones de la recurrente, queja que deberá articularse en su caso por otra vía. Por todo ello el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , realiza múltiples referencias a preceptos y doctrina jurisprudencial infringida que permitirá su tratamiento conjunto.

No se aprecia infracción del artículo 348 de la LEC , en cuanto a la valoración de los informes y dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Entiende la parte que la valoración de la prueba practicada no ha sido correcta por ciertas razones, en las que se mezclan consideraciones que no siempre responden al concreto motivo de recurso que en este punto se alega. En unas ocasiones, si se observa en este punto el desarrollo argumental del motivo de casación que esgrime, tal y como se expone el mismo en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, las alegaciones que lo sustentan responden a un mero desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, de suerte que reproduce en esta casación argumentos ya manejados en la instancia, sobre todo en relación con el tratamiento que de nuevo efectúa de la pericial que acompaña con su escrito de demanda. Esto en realidad no es más que mero desacuerdo o crítica de la valoración efectuada de la prueba realizada en la sentencia recurrida, cuestión vedada a la parte en la casación. En otras ocasiones, viene a defender el resultado valorativo del Jurado Provincial invocando la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de dicho Órgano, en una clara confusión de conceptos y motivos fundamentadores de la casación, pues escasa relación tiene tal línea de razonamiento con lo invocado como fundamento del motivo de casación que alega, que no era otro que la vulneración del artículo 348 de la LEC en relación con la valoración de las periciales por la Sala de instancia que le llevaba a predicar de la sentencia su arbitrariedad interpretativa.

En realidad, la recurrente no indica la conexión entre el precepto vulnerado y el resultado valorativo efectuado en la instancia, más allá de intentar poner de manifiesto una concreta posición de parte ante la valoración de la prueba, cuando, más bien, quiere justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo. Para la apreciación del motivo alegado es necesario demostrar que las inferencias realizadas son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles y esto es precisamente lo que falta aquí, al menos en relación con la concreta vulneración alegada, que no es otra que la del artículo 348 de la LEC , esto es, el precepto que impone la valoración de los dictámenes periciales de acuerdo y conforme a las reglas de la sana crítica. Debe tenerse en cuenta que la prueba pericial no se impone a la valoración conjunta de la prueba que puede efectuar el Tribunal ( sentencia de 16 de marzo de 2010, rec. Nº 2243/10, sec. 6 ª). A lo sumo, todo lo más, puede constatarse sucinta motivación, en relación con la pericial concreta de la parte, pero no desde luego, al menos quien lo alega no lo prueba, arbitrariedad valorativa, o valoración irrazonable en este punto, pues no se prueba tampoco haber llegado a un resultado inverosímil a consecuencia de la ausencia o de la notoriamente errónea valoración de la pericial obrante en autos, pericial que es la propuesta por la parte que ahora recurre.

Y es que, ciertamente, en la sentencia de instancia hay valoración del informe pericial de la expropiada, al que se refiere expresamente, pero es que además la valoración de la Sala de instancia sobre tales periciales de la recurrente no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria, antes bien dicha valoración no está, en sí misma, ausente de acierto, pues, en el fondo dicha pericial no soluciona al Tribunal de instancia la controversia suscitada. Si se observa el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, podrá comprobarse que existen dos puntos controvertidos en la base de la valoración que luego lleva a cabo. En primer lugar, el valor del suelo en Alcobendas y, en segundo lugar, el coeficiente bruto que termina aplicando. Pues bien, sobre tales particulares, el informe del Sr. Lázaro nada nuevo dice respecto del informe que la demandante aportó con su hoja de aprecio, informe que pese a traerse aquí a los autos en sede judicial como pericial, debe tenerse en cuenta que ya fue aportado en sede administrativa y el Jurado pudo contar con él cuando realizó su valoración. Efectivamente, el Sr. Lázaro se remite a los informes de D. Olegario para llegar a la conclusión de que el aprovechamiento medio del suelo urbanizable de la Revisión del PGOU de Alcobendas de 1999 es de 0Ž35, por referencia a los informes del perito referido obrantes en expedientes expropiatorios de otras fincas afectadas por idéntico proyecto expropiatorio y termina el Sr. Lázaro su informe diciendo que, examinados los informes técnicos en cuestión (se entiende que los del Sr. Olegario ), llega a la conclusión de que el valor del suelo es de 266Ž59€. Poco se puede extraer de dicho informe.

Pero es que, si atendemos al informe que se acompañó con la hoja de aprecio, D. Olegario resuelve el problema del valor en venta en la zona, diciendo que la media de valor, a partir de estudios de mercado de los que, como dice la sentencia de instancia no ofrece dato objetivo alguno más allá de una mera mención en el informe al valor libre en Alcobendas de 2223Ž74€/m2cc, sin llegar nunca a saber de dónde extrae tal cifra. A ello hay que añadir el hecho de que tras aludir como fuente de cálculo al valor base para la determinación de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, establecido por la Comunidad de Madrid, dice que son valores no actualizados, que arrojan un valor medio de doscientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas. Se supone que rechaza este último parámetro de valor, pero no explica cómo llega a obtener el valor medio de venta con el que juega en su informe. El segundo problema que se plantea a la Sala de instancia y que resuelve en el referido fundamento de derecho quinto, es la aplicación de coeficiente bruto que fija en el 0 Ž46797, aplicando así el que previamente ha utilizado en todas las expropiaciones del Aeropuerto de Barajas. Sobre esto, el informe de parte, el de D. Olegario , no el del Sr. Lázaro , dice que el PGOU no fija aprovechamiento tipo para todo el suelo urbanizable sectorizado, sino una edificabilidad para los diferentes ámbitos, calculando así el aprovechamiento medio del suelo urbanizable. Pero además añade que el PGOU de Alcobendas tampoco establece coeficientes de ponderación entre los diferentes usos, de modo que termina tomando como referencia y por aproximados los establecidos en el PGOU de Madrid para el suelo urbanizable. Ciertamente tales referencias no son aceptadas por la Sala, por motivos obvios. En definitiva, no es que no sean valorados los informes de parte, que lo son, sino que en realidad en nada ayudan a la Sala para resolver el problema que se plantea. No existe por lo tanto vulneración del artículo 348 de la LEC . Por todo ello el motivo segundo no puede prosperar.

OCTAVO

La misma solución desestimatoria se impone respecto del tercer motivo de casación, en el que la parte recurrente denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , por considerar indebidamente aplicado el denominado método objetivo de valoración, al entender que no se dan las circunstancias que la Jurisprudencia exige al efecto mientras que, por el contrario, hay datos suficientes para aplicar el método residual.

Esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en varios recursos sobre la misma expropiación y respecto de semejantes acuerdos del Jurado de expropiación, señalando que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

Pues bien, en este caso, como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, no falta razón a la Sala de instancia cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes, considera ayunos de la necesaria justificación y certeza los valores de mercado tomados en consideración por el Jurado, el cual, comienza por referirlos al año 2002 cuando la fecha de valoración es septiembre de 2003 y, lejos de identificar el producto inmobiliario propio del mercado de la zona objeto de expropiación, recoge los porcentajes y valores relativos a diversas tipologías (V.L., V.P.T., V.P.O., Tº OFC, Tº REST., IND-PQUE) o productos inmobiliarios del resto del municipio de Alcobendas, para concluir en el valor medio, pero sin mas referencia a las fuentes que la simple invocación de un estudio de mercado realizado en el municipio de Alcobendas, sin indicación ni justificación de la procedencia y determinación de tales valores, por lo que no puede hablarse de certeza de los mismos.

Es más, el propio sistema empleado, atendiendo a tan variados productos inmobiliarios, pone de manifiesto la falta de un mercado cierto y seguro de concretos productos inmobiliarios en la zona que permita acudir a valores de tal naturaleza, lo que se pretende sustituir por la media del municipio y de los distintos productos inmobiliarios, alterando sustancialmente los elementos de ponderación que justifican la aplicación del método residual, fundado en valores ciertos y seguros que resultan de un mercado inmobiliario real y concreto, que en modo alguno se ha puesto de manifiesto en relación con la zona en la que se encuentran los terrenos objeto de esta expropiación. No se trata tanto de la ausencia de indicación de las fuentes origen de los valores tomados en consideración por el Jurado, como del hecho, resultante del propio acuerdo, que tales valores no responden a un mercado real y cierto de la zona en la que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, que en ningún momento se identifica, sino que se acude a un criterio distinto, cual es la media de los variados productos inmobiliarios de todo el municipio, que puede ser indicativo de un valor medio, pero no de un valor cierto y seguro de la zona en cuestión.

En estas circunstancias la Sala entiende suficientemente justificado el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la aplicación al caso del denominado método objetivo de valoración, con el que se alude al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y las correspondientes disposiciones complementarias.

No altera tal conclusión la invocación que en el mismo motivo se hace de los arts. 9 y 14 de la Constitución , por referencia a lo resuelto en otras sentencias en relación con la expropiación en la misma zona para la R-2, e incluso con el mismo objeto que la actual, pues como ya se ha indicado al resolver el primer motivo, en aquellos casos no se cuestionó la aplicación del método residual efectuada por el Jurado y de ahí que se confirmara la actuación, una vez rechazadas las alegaciones formuladas en contrario, mientras que en este y otros casos se ha puesto en cuestión la aplicación de dicho método residual, con fundamento suficiente para el éxito de la correspondiente pretensión.

En consecuencia no se aprecian las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que en consecuencia debe ser desestimado.

Por lo demás, todo lo que hasta aquí se ha expuesto lleva a la desestimación del cuarto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, en relación con la falta de una prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, pues, como se ha indicado antes, es el propio acuerdo, con apoyo en el informe del Vocal técnico, el que pone de manifiesto que no se opera sobre un mercado inmobiliario real y preciso de la zona ni, por lo tanto, sobre valores ciertos y seguros de un concreto producto inmobiliario, de manera que falta la necesaria justificación para que pueda invocarse con éxito dicha presunción de acierto y sus consecuencias a efectos de exigir una prueba en contrario que la desvirtúe.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil MADERAS DEL NORTE S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2005 y acumulado nº 1417/2006, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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